Decisión nº 2196 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: S.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.782.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: I.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A. BAENA N. y ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.395 y 51.438 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. Nº 1194/06.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los Dres. L.A. BAENA N. y ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.395 y 51.438 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: S.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.904.782, contra la ciudadana: I.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.163, siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2006, folios 1 al 15.

Conforme a la diligencia de fecha 10/01/07, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 07/12/07, trató de citar a la demandada, quien al imponerla del motivo de la citación, negó ser la ciudadana: I.P.B., y por ende, se negó a firmar el recibo de citación, el cual fue consignado anexa a dicha diligencia. Folios 16 al 27.

En fecha 10 de Enero de 2007, la demandada se dio por citada en el presente proceso. Folio 25.

En fecha 15 de Enero de 2007, la demandada, ciudadana: I.P.B., presentó escrito y sus anexos, mediante el cual en primer lugar dio Contestación a la demanda; en segundo lugar interpuso Reconvención a la parte actora; y por último, propuso la Intervención de Tercero de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.E. C.A., folios 30 al 68.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, se admitió la Reconvención propuesta, fijando la debida oportunidad para que la parte actora reconvenida dé contestación a la demanda. Asimismo, se declaró improcedente el llamado a Tercero formulado por la demandada, conforme a los argumentos expuestos en el mismo auto. Folios 69 y 70.

En fecha 18 de Enero de 2007, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la Reconvención. Folios 71 al 74.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2007, la demandada reconviniente apeló del auto de fecha 16/01/07, mediante el cual el Tribunal declaró la improcedencia de la Cita en Saneamiento o de Garantía, la cual se oyó en un solo efecto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda. Folios 75 y 78.

Cursa a los folios 80 al 107, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte demandada reconviniente en fecha 23/01/07.

Cursa a los folios 109 al 111, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 25/01/07.

Conforme al auto de fecha 25 de Enero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Folios 79 al 119.

Consta a los folios 121 al 123, actas levantadas por el Tribunal en fecha 31/01/07, conforme a las cuales se declaró Desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos: R.R.C., R.E.R. y J.L.M..

Constan a los folios 130 al 133, actas levantadas por este Tribunal en fecha 01/02/07, conforme a las cuales se declaró Desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: L.S., YAINET C.Y., A.B. y C.F..

En fecha 05 de Febrero de 2007, la demandada reconviniente presentó diligencias solicitando la apertura del Cuaderno de Medidas a fin de que se le decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos y consignando las copias objeto de la apelación interpuesta por ella, folios 134 y 135.

Cursan a los folios 136, 137 y 141, actas levantadas por este Tribunal en fecha 05/02/07, conforme a las cuales se declaró Desierto, los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanos: C.A.K.S., V.R. y E.I.F..

Cursa al folio 138, auto del Tribunal dictado en fecha 05/02/07, conforme al cual se insta a las partes a un Acto Conciliatoria que tendrá lugar al día siguiente a las 12:00 del mediodía.

Cursa a los folios 139 al 141, acta levantada por este Tribunal en ocasión de la declaración de la testigo promovida por la parte actora reconvenida, ciudadana: D.N.T.C.; y por último el apoderado actor solicitó se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, a lo que la demandada reconviniente se opuso mediante diligencia de esa misma fecha, folios 136 al 144.

Por auto de fecha 05/02/07, este Tribunal previa solicitud de parte, fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos C.A.K.S., V.R. y E.I.F., fijadas las cuales solo se evacuo la de la última de las nombradas en fecha 06/02/07. Folios 146, 148, 150 y 152 al 154.

Cursa al folio 147, acta mediante la cual el Tribunal consideró inoficioso trasladarse al referido inmueble a objeto de practicar de la Inspección Judicial acordada, en virtud de lo manifestado por la demandada reconviniente, en su diligencia de fecha 05/02/07, cursante al folio 146, relativo a que no tenía en su poder la llave del referido inmueble.

En fecha 06 de febrero de 2007, tuvo lugar el Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal, en el cual las partes, solicitaron la suspensión de la causa, a fin de tratar de llegar a un acuerdo amistoso. Por lo que el Tribunal, en esa misma fecha, acordó dicha suspensión. Folio 151.

Cursa a los folios 156 y 157, diligencia de la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela del acto del Tribunal de fecha 06/02/07, inserto al folio 151.

Cursa al folio 158, diligencia suscrita en fecha 06/02/07 por la parte demandada reconviniente, conforme a la cual, impugnó y tachó la declaración de la testigo D.N.T.C., por las razones expuestas en el mismo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, se ordenó expedir las copias certificadas, y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la apelación interpuesta por la demandada reconviniente contra el auto que negó la Tercería. Folio 160 y 161.

Conforme al auto de fecha 12/02/07, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la misma en fecha 06/02/07, contra el acto de fecha 05/02/07, cuyas copias certificadas pertinentes se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia conforme al auto de fecha 02/03/07. Folios 162 y 166.

En la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, el Tribunal dictó auto difiriendo la misma. Folio 164.

Cursan a los folios 171, 172 y 174, comunicaciones emitidas por el Banco Exterior y Banesco, recibidas en fechas 07/03/07 y 14/03/07, mediante las cuales informan en cuanto a lo solicitado en Oficios Nºs: 671 y 672.

Cursa al folio 175, comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil de esta misma circunscripción judicial, conforme a la cual informa sobre lo solicitado con Oficio Nº 174/05/07.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 6 del presente expediente, los ciudadanos LUIS A BAENA N. y ROOMER ROJAS LA SALVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.395 y 51.438 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: S.E.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.904.782, que consta de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07/09/06, anotado bajo el N° 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, alegaron que su representado celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: I.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.587.163, en el cual dio en arrendamiento un bien inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, distinguido con el N° 7-11, situado en la Séptima Planta del Edificio Apartamentos Club Bahía Mar, ubicado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (73,30 Mts. 2), cuyo Documento anexaron marcado “B”.

Asimismo, alegaron que entre las estipulaciones contractuales se estableció:

…PRIMERA: Objeto del Contrato. “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 7-11, ubicado en la séptima (7) planta del Edificio “Apartamentos Club Bahía Mar”, situado entre Las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

SEGUNDA: Pensión de arrendamiento. La pensión de arrendamiento mensual convenida, es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).

TERCERA: Duración del contrato. El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de septiembre del año en curso, sin prorrogas.

DECIMA CUARTA: Depósito. Se estipula por convenio expreso entre las partes como depósito, en concepto de garantía al fiel cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Asimismo, “EL ARRENDATARIO” hace entrega en este acto a “LA ARRENDADORA”, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del primer mes de alquiler, que corresponde desde el 01 de septiembre de 2006, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

DECIMA QUINTA: Lo no previsto en este contrato, se regirá por las disposiciones que le sean aplicables, contenidas en el Título III, Capítulo I del Código Civil Vigente; la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias. Así mismo partes eligen el Estado Vargas como Domicilio Especial, y a la jurisdicción de sus Tribunales declaran acogerse, con exclusión de cualquier otra…

Seguidamente señalaron que para el momento en que su mandante realizaba la mudanza para comenzar a disfrutar del inmueble arrendado, se le acerca una persona dentro de las instalaciones del edificio y después de presentarse manifestó ser miembro de la Junta de Condominio y le dice que el ocupante de ese apartamento, bien sea el propietario o en este caso el inquilino, no puede hacer uso de las área comunes del conjunto residencial, tales como piscina, puesto de estacionamiento y maletero asignado al apartamento, e incluso el uso del ascensor del referido edificio, agravándose más la situación cuando su poderdante se entera a través de la misma persona que el apartamento objeto de este contrato tiene incoada una demanda por cobro de cuotas de condominio, tal y como se desprende de documentación recavada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, distinguido con nomenclatura signada bajo el N° 8202 y que acompañaran en su debida oportunidad, situación ésta que se traduce en una perturbación del goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento, sorprendiendo de esta manera a nuestro mandante de su buena fe, condición ésta que debe prevalecer en toda relación jurídica preexistente.

Alegaron además que subsidiariamente surge un elemento generador como consecuencia de los referidos hechos que afecta a la esfera patrimonial de su poderdante (hecho generador del daño), sujeto a un proceso lógico para establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, para llegar a una indemnización razonable, viendo reforzada tal situación por las distintas negaciones que conllevó y se originó del compromiso contractual, como lo fue la cancelación en dos oportunidades del flete por la mudanza realizada, aunado a esto, la incomodidad que repercute para su poderdante y cualquier otra persona de atravesar por tal situación, no sólo la del pago de los distintos servicios utilizados para comenzar a disfrutar del inmueble arrendado, sino la necesidad de molestar a amigos y familiares para resolver su situación habitacional y la de su núcleo familiar.

Fundamentan la acción en las disposiciones legales 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.585 y del Código Civil vigente; Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

Alegan que de conformidad con las normativas sustantivas arribas enunciadas, el contrato es una convención entre dos o más personas para consentir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico; que enseña la doctrina que las convenciones legalmente celebradas son Ley para los que la han hecho; que ésta formula vigorosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y he aquí las dos consecuencias del principio así establecido. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a observar la ley, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los órganos jurisdiccionales y pedirles ya el cumplimiento forzoso de la convención.

Que en tal sentido, el objeto principal que perseguía el contrato, era mantener a su mandante, ciudadano: E.C.A. (El Arrendatario), en el goce pacífico de la cosa arrendada (Art. 1.585 C.C.), así como de todas sus instalaciones, no fue logrado por todo lo anteriormente expuesto, interrumpiéndose de esta manera todo lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente y en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes.

Concluyen alegando que por las razones expuestas, en nombre de su mandante, ciudadano: S.E.C.A., acuden para demandar a la ciudadana: I.P.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En que se Resuelva el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07/09/06, anotado bajo el N° 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dejando sin efecto todas y cada una de las Cláusulas allí suscritas.

SEGUNDO

En pagar subsidiariamente como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo).

TERCERO

En pagar las costas del presente juicio.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Conforme a lo expuesto en el escrito consignado en fecha15/01/07 por la parte demandada, e inserto a los folios 30 al 53, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: I.P.B., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual además de contestar el fondo de la demanda, propuso Reconvención a la parte actora, y la Intervención como Tercero de la empresa “INMOBILIARIA M.E. C.A”, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS EN RELACIÒN A LA DEMANDA

Negó, rechazó y contradijo, pura y simple, tanto los hechos como los fundamentos de derecho afirmados por el demandante en el libelo de la demanda.

A todo evento, y en el supuesto negado que el demandante pruebe fehacientemente los hechos negados en el punto primero del escrito de contestación, fundamentos de su pretensión, solicitó al Tribunal entre a conocer la siguiente defensa de derecho:

Como fundamento de hecho de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, señaló lo afirmado por el demandante en el Capítulo II del libelo de demanda, en cuanto a lo sucedido cuando realizaba la mudanza para el apartamento objeto del juicio, cuando se le acerco una persona dentro de las instalaciones del edificio, que alego ser de la Junta Directiva, y le manifestó que el ocupante de ese apartamento, trátese de propietario o inquilino, no puede usar las áreas comunes del conjunto residencia, tales como: piscina, puesto de estacionamiento, maletero, e incluso el ascensor, y que además que el apartamento fue objeto de una demanda por cobro de condominio, todo lo cual consideró como una perturbación del goce pacifico de la cosa arrendada.

En relación con el objeto de la pretensión, a citó lo dispuesto en el Artículo 1.591 del Código Civil, que establece: “El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella, pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. Si por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador”.

Agregando que el anterior precepto constituye una norma legal expresa para la valoración de los hechos, es decir, esta norma a un conjunto de hechos le confiere una determinada calificación, al declarar la liberalidad del arrendador cuando exista prueba de la existencia de los hechos presupuesto de la norma. Que en efecto, el texto legal en cuestión declara la irresponsabilidad del arrendador cuando de mero hecho un tercero perturbe el uso de la cosa arrendada, sin pretender derecho en ella. Que también agrega la norma, que si la perturbación de produce a consecuencia de una acción directa relativa a la propiedad de la cosa, el arrendatario tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que se haya denunciado el impedimento o la molestia al arrendador.

Alegó asimismo, que el autor I.B.L., en su obra: “ESTUDIO DE DERECHO INQUILINARIO”, expresa: Perturbación de mero hecho: Se trata de dos casos completamente distintos, a) Aquel en que el arrendatario es perturbado en su posesión por un tercero, por acto de mero hecho, sin pretender la propiedad de la cosa, esto es lo que se llama perturbación de mero hecho, cuando el que la hace no alega un mero título, un derecho en que respalde su acción, es lógico que corresponde al arrendatario defenderse contra esos actos, lo cual a veces puede ser personales, pudiendo hacer uso de todas las acciones que acuerde la Ley civil, de policía o penales; y b) Cuando el tercero perturbador alegue tener derecho sobre la cosa, corresponde la acción al propietario, lógicamente, pues él se ha obligado a mantener al inquilino en el goce de la cosa por todo el tiempo que dure el contrato, solamente que como el inquilino detenta la cosa, debe avisar a su arrendador de la perturbación o molestia de que es objeto.

Agregó, que cuando el demandante afirma en la demanda que la perturbación del goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento (uso de las áreas comunes del conjunto residencial, tales como piscina, puesto de estacionamiento, maletero asignado al apartamento, y uso del ascensor), fue generada al manifestarle una persona dentro de las instalaciones del edificio, que se identificó como miembro de la Junta de Condominio, que no podía hacer uso de tales áreas del edificio, y que tal situación se agravó más al enterarse que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento tiene una demanda por cobro de cuotas de condominio, tal y como se desprende de documentación recavada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, distinguido con la nomenclatura signada bajo el N° 8.202, y demandando con fundamento en estos hechos, la resolución del contrato de arrendamiento; está reconociendo que la presunta perturbación fue causada, luego de firmado el contrato de arrendamiento, de mero hecho por un tercero ajeno a la relación jurídica arrendaticia, y no por su persona; y que la acción incoada por ante el mencionado Juzgado es por cobro de cuotas de condominio, y no a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa arrendada, sin pretender derecho a ella el accionante, como lo dice la Ley. Que además, si la Junta de Condominio del Edificio perturbó al inquilino el goce de la cosa arrendada, utilizando una vía de hecho, es decir no autorizada judicialmente, ello constituye un acto ilegal, que es equivalente a la vía de hecho, y la vía de hecho no da lugar a garantía contra el deudor. Que existiendo una presunción legal de liberalidad a su favor de los hechos afirmados en la demanda, que conforme al Artículo 1.398 ejusdem, le niega al demandante acción en justicia, al no admitirle ninguna prueba contra la presunción legal que establece al artículo 1.591 del Código Civil, es por lo que solicitó en derecho se declare sin lugar en la definitiva, la presente demanda, condenando en costas al demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano: S.E.C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble de autos, en los siguientes términos:

Consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 07/09/06, bajo el N° 25, Tomo 46, que en su carácter de arrendadora, celebró con el mencionado ciudadano, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad destinado a vivienda, situado en las Residencias CLUB BAHÍA MAR, Piso 7, Apartamento N° Siete Raya Once (7-11), Avenida La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, conjuntamente con bienes muebles identificados en el inventario que acompañó al presente escrito, y que forma parte del Contrato de Arrendamiento. Instrumentos que marcados “A”, consigna en copias o reproducciones fotostáticas e hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente fue consignado a los autos por el demandante reconvenido, marcado con la letra “B”.

Entre las estipulaciones contractuales más resaltantes a los efectos de la presente reconvención, transcribió la Cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento, relacionada con la pensión de arrendamiento fijada, en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), pagaderas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y la generación de intereses de mora en caso de atraso en el pago. La Cláusula Tercera, relativa la duración del contrato por un plazo improrrogable de seis (06) meses. La Cláusula Décima Tercera, relacionada con la cláusula penal establecida para el caso de retardo en la entrega del inmueble arrendado a su vencimiento. La Cláusula Décima Cuarta, referente al depósito dado por el arrendatario en calidad de garantía de las obligaciones contraídas, y el pago del primer mes. Y por último, la Cláusula Décima Quinta, donde señalan el domicilio especial al cual se acogen las partes.

Asimismo, alega que al firmar al contrato se le incorporó el Inventario de bienes firmado por un representante de la firma “M.E.” C.A, que gira bajo la denominación comercial CODWELL BANKER LA GUAIRA, empresa que se encargó de gestionar el alquiler del apartamento. Acompañando el original de dicho inventario cuyos bienes están valorados en VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.29.242.000,oo), el cual opuso al arrendatario.

Continua alegando, que en fecha 14 de Junio del año 2006, autorizó de manera exclusiva a la firma mercantil “M.E. C.A.”, denominada LA INMOBILIARIA, que gira bajo la franquicia o denominación comercial COLDWELL BANKER LA GUAIRA, a gestionar el alquiler del referido inmueble de su propiedad en los siguientes términos:

  1. El Propietario autoriza a la Inmobiliaria a gestionar el alquiler del inmueble anteriormente identificado;

  2. El alquiler mensual es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo);

  3. Por cuanto es política de la Empresa de cobrar un mes de canon de arrendamiento al inquilino y un mes al propietario, se acordó cobrar un mes al inquilino, exonerándola la inmobiliaria del pago de comisión, con la condición de entregarle a ésta la administración del apartamento;

  4. Se estipuló para la gestión del alquiler un lapso exclusivo de noventa (90) días;

  5. Se entregó a la inmobiliaria copia del documento de propiedad del inmueble.

    Señaló las siguientes OBSERVACIONES: Que se entregó al representante legal de la administradora, ciudadano: J.L.M., copias del documento de propiedad del inmueble, comprometiéndose La Administradora a gestionar la instalación del aire acondicionado del apartamento; y se le aclaró la problemática del expediente 8202, que se encontraba en proceso de transacción judicial; se le entregó un manojo de llaves de las siguientes dependencias: llaves de acceso al edificio y del uso de los ascensores, llaves de acceso al apartamento, llave del maletero en el cual se localiza el equipo del aire acondicionado integral; igualmente se convino que la inmobiliaria se encargaría de realizar las gestiones necesarias para la revisión, cambio e instalación del equipo del aire acondicionado integral, por lo cual ésta solicitó un presupuesto a la empresa “REFRIGERACIÓN EDUARDO C.A.”, que fue aprobado por ella a través de un Fax, por la suma de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.380.000,oo); asimismo, se convino que dicho monto se descontaría directamente del pago del depósito que hiciera el arrendatario, y entregado a la empresa “REFRIGERACIÓN EDUARDO C.A.” Anexó en un folio útil marcado “B”, autorización de exclusividad de arrendamiento del inmueble a la empresa M.E. C.A., el cual opuso en su contenido y firma a ésta administradora; contrato que fue firmado por uno de sus empleados, ciudadano: J.L.M..

    Alegó que en fecha 07 de Septiembre de 2006, se firmó y autenticó ante la Notaría Pública el contrato de arrendamiento y el inventario anexo, a los cuales se hicieron referencia con anterioridad, en cuyo acto, la ciudadana: YAINET C.Y., presuntamente cónyuge del arrendatario, le hizo entrega en presencia del ciudadano: J.L.M. y otras personas presentes en el acto, de dos cheques con las siguientes características: 1) Cheque de Banco Banesco, Agencia Puerto Piritu, N° 31720405, librado a su favor en fecha 08/09/06, por la referida ciudadana YAINET CAROLINA, contra la Cuenta Corriente N° 0134 0194 21 1941011299, perteneciente a la Sociedad Mercantil DOLLAR COMP. DE MANT. C.A., por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.620.000,oo); y 2) Cheque del Banco Banesco, Agencia Puerto Pìritu, N° 30720408, librado en fecha 08/09/06, a favor de la Sociedad Mercantil “REFRIGERACIÓN EDUARDO C.A.”, por la misma ciudadana YAINET CAROLINA, contra la Cuenta Corriente N° 0134 0194 21 1941011299, perteneciente a la Sociedad Mercantil DOLLAR COMP. DE MANT. C.A., por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.380.000,oo), instrumentos valores que acompañó a la demanda como principio de prueba por escrito, marcados “C” y “D”.

    Que en esta misma fecha 07/09/06, mediante Planilla N° 30199688, procedió a depositar los mencionados cheques en su cuenta corriente del Banco Exterior N° 01150065030650761591, los cuales fueron devueltos por cuanto giraban sobre fondos no disponibles, cuya planilla anexó marcada “E” en copia simple. Posteriormente, los cheques fueron presentados por taquilla e indicándole el Banco que los dos cheques estaban suspendidos, razón por la cual no se le hizo entrega a las personas que instalaron el aire acondicionado en el apartamento, del mencionado cheque. Anexó marcado “F” copia simple de presentación al banco de estos cheques. Que estos efectos de comercio alcanzan un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), y como se aprecia coinciden con la sumatoria del pago de las obligaciones contraídas en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por el arrendatario, para ser cumplidas en el acto de firma del contrato. Que de esta manera el arrendatario, incumplió su obligación de pago del depósito en garantía, y el pago por adelantado del canon de arrendamiento de la primera mensualidad, correspondiente al mes de septiembre de 2006, todos como se dijo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo). Que en fin, el arrendatario no le ha pagado por adelantado, como lo reza el contrato, todas y cada una de las mensualidades vencidas desde la fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento, es decir, los meses correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y Enero de 2007, e incumplió el pago del Depósito en Garantía estipulados en las Cláusulas Segunda y Décima Cuarta del contrato.

    Fundamentó la Reconvención en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1.269 Y 1.592 del Código Civil.

    Concluye su Petitorio, señalando que por cuanto el demandado ha incumplido las obligaciones estipuladas en las Cláusulas Segunda y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en el primer caso al no pagarle la cantidad correspondiente a la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato; y en el segundo de los casos al no pagarle las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos a los cuales hizo referencia, es por lo que Reconvino en ese acto, al demandado, ciudadano: CHELBY E.C.A., a los fines de que convenga en la razón de la pretensión afirmada y el petitorio de esta demanda, o en su defecto el Tribunal haga el siguiente pronunciamiento:

  6. Declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07/09/06, bajo el N° 25, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría; celebrado sobre el inmueble apartamento anteriormente identificado; y consecuencialmente ordene la entrega real, material y efectiva del apartamento dado en arrendamiento, a su persona, libre de personas y animales, con todos los bienes muebles que le fueron entregados por inventario, y que forman parte integrante del contrato de arrendamiento, según inventario anexado a los autos.

  7. El pago a su persona de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, los dejados de pagar por el demandante reconvenido, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero de 2007.

  8. El pago a su persona de los intereses de mora, calculados de conformidad con la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento a la rata del doce por ciento (12%), mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha que el arrendatario dejó de pagar las cuotas de arrendamiento, hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia de fondo, y desde esa fecha hasta que el demandado haga la entrega real y efectiva del inmueble.

  9. El pago a su persona de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo correspondientes a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, calculadas a partir del mes de febrero de 2007, por adelantado, hasta la fecha que el Tribunal ejecutoríe la sentencia de fondo, y desde esta fecha, hasta que el arrendatario le haga entrega material, real y efectivo del inmueble arrendado.

  10. El pago a su persona de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, correspondiente a la cantidad que el Tribunal ordene pagar al demandado, desde la fecha que el Tribunal admita la demanda, hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia de fondo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN RELACIÓN

    AL LLAMADO DEL TERCERO DE LA INMOBILIARIA M.E. C.A.

    De conformidad con el Artículo 370, Ordinal 5°, en concordancia con los Artículos 361 y 382 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto pretendo un derecho de SANEAMIENTO O DE GARANTÍA, respecto de la Sociedad Mercantil de éste domicilio, INMOBILIARIA M.E. C.A., que gira como se dijo, con la denominación comercial o en Franquicia con COLDWELL BANWELL LA GUAIRA, representada legalmente por la ciudadana: L.S., para que por vía incidental y con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, que solicita que esta empresa sea citada a los fines que venga a la causa a coadyubar en su defensa, por lo que demanda a la mencionada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.E. C.A., a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al siguiente petitorio:

  11. A reconocer que en su carácter de Inmobiliaria Administradora se encargó en los términos del contrato privado de gestión de negocio o administradora, suscrito por las partes en fecha 08/06/06, a gestionar el alquiler del apartamento objeto de arrendamiento, y que por causa de su gestión se llevó a cabo la celebración del contrato de arrendamiento con el ciudadano: CHELBY E.C.A.;

  12. A reconocer que todas las gestiones pendientes a la firma del contrato y posteriormente a la entrega del inventario de muebles, y entrega de los cheques, instalación del aire acondicionado, fueron realizados por los ciudadanos: J.L.M., y luego en la firma la ciudadana: L.S.;

  13. Que como consecuencia de su gestión de negocio o de administración, le ordene a esta Sociedad Mercantil le indemnice de los daños y perjuicios que se puedan sobrevenir en razón del vencimiento en la causa principal y que resulte a su cargo;

  14. En pagar las costas del juicio que se puedan ocasionar.

    Para concluir, en cuanto a la Reconvención, solicitó al Tribunal se le decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la Reconvención en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    Conforme a lo expuesto en el escrito consignado por la parte actora reconvenida en fecha 18/01/07, inserto a los folios 72 al 74, la misma dio contestación a la Reconvención incoada en su contra por la demandada reconviniente, en los siguientes términos:

    Capitulo I

    En atención a lo esgrimido por la parte reconviniente, y las distintas consideraciones, concluye con el más categórico rechazo tanto de los hechos como sus fundamentos de derecho, es decir, niega y contradice todas y cada uno de los supuestos alegados por la parte reconviniente, ciudadana: I.P.B., por resultar inverosímil, y más aún, en las aseveraciones que pretende afianzar la reconviniente, en el sentido de que su apoderado haya incurrido en un supuesto incumplimiento contractual, ya que le dio origen a perturbar la armonía contractual deriva de la ciudadana: I.P.B., en su condición de Arrendadora, al no poner en conocimiento de la situación por la cual estaba atravesando el inmueble, traduciéndose en una perturbación (indirecta)en el goce y uso del referido inmueble (objeto del contrato), viéndose sorprendida su voluntad en el compromiso contractual; que en consecuencia, su representado se negó a cumplir con su obligación (suspendió el pago), tanto del depósito como el cánon por adelantado a favor de la arrendadora, por cuanto ella no cumplió con la suya; es decir el uso y goce del inmueble tal y como se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y enmarcándola también en nuestro Ordenamiento Jurídico en su Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.

    Señala igualmente que en sintonía con los argumentos esgrimidos, niega y contradice las aseveraciones alegadas por la parte reconviniente, en el sentido de tener conocimiento con anterioridad de los supuestos escurridos en el Acto de la Reconvención, ya que malamente una persona que busca medianamente una convivencia estable y pacífica, va a contraer obligaciones contractuales bajo las referidas premisas, más aún cuando se trata de uso residencial.

    Concluyó que por todo lo anteriormente expuesto, considera que los argumentos en los términos suscritos, resultan falsos y que por lo tanto deberá declararse sin lugar dicha petición, por no ajustarse a derecho y pretender alegar unas aseveraciones que no estriba de su representado, tal y como lo preceptúa el Artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Conforme al escrito consignado por la parte demandada reconviniente en fecha 23/01/07, e inserto con sus anexos a los folios 80 al 108, la misma promovió pruebas en el presente juicio en los siguientes términos:

    I

    Reprodujo el mérito favorable que emanan de los autos, y muy especialmente el reconocimiento que en el escrito de contestación a la reconvención hace el demandante reconvenido, en el sentido que reconoce que se negó a cumplir con sus obligaciones suspendiendo el pago, tanto del depósito como del canon de arrendamiento por adelantado.

    II

    Promovió e hizo valer los siguientes documentos:

PRIMERO

Los instrumentos públicos del contrato de arrendamiento e inventario, celebrado entre su persona y el ciudadano: S.E.C.A., en fecha 07 de Septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual se encuentra agregado a los autos marcado “A”, como instrumento fundamental de la pretensión.

SEGUNDO

Un Cheque del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, signado con el N° 31720405, entregado a la demandada reconviniente en la fecha de la firma por ante la Sociedad Mercantil DOLLAR COMP DE MANT. C.A., por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.620.000,oo).

TERCERO

Un Segundo Cheque del Banco Banesco, Agencia Puerto Píritu, signado con el N° 30720408, con fecha 08 de Septiembre de 2006, a favor de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN EDUARDO C.A., ya firmado por la ciudadana: YAINET C.Y., contra la Cuenta Corriente N° 01340194211941011299, perteneciente a la Sociedad Mercantil DOLLAR COMP. DE MANT. C.A., por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.380.000,oo).

CUARTO

Planilla de Depósito del Banco Exterior N° 30199688, de fecha 07 de Septiembre de 2006, del Cheque N° 31720405, de la Cuenta N° 01340194211941011299, del Banco Banesco, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.620.000,oo), depositado en la Cuenta N° 0115-0065030650761591, perteneciente a I.P.B..

QUINTO

Comprobante Original por Concepto de Nota de Debito por Devolución de Cheque por falta de Fondos.

SEXTO

Planilla de Comprobante de Suspensión de Cheques del Banco Banesco.

SEPTIMO

Original de Planilla de Autorización de Alquiler, firmado en fecha 14 de Junio de 2006autorizando de manera exclusiva a la Firma M.E. C.A., denominada la Inmobiliaria que gira bajo la franquicia o denominación comercial COLDWELL BANKER LA GUAIRA, autorizada por ella para gestionar el alquiler del referido inmueble, en la forma y términos allí estipulados.

OCTAVO

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2006, notificando que en vista de la falta de pago tanto del depósito como del mes adelantado, al no poder hacer efectivo los cheques que le fueron entregados al momento de la entrega del inmueble, y por cuanto la administradora le manifestó verbalmente que le entregaría las llaves del inmueble, ella le manifestó su aceptación a tal rescisión y le requirió le entregue las llaves de acceso al mismo, así como las demás llaves de acceso al edificio y maleteros.

III

Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte actora reconvenida, y por vía de reciprocidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su voluntad de absolverlas a la parte contraria.

IV

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial en el inmueble de autos, a los fines de constatar el estado actual del mismo y determinar si los bienes muebles entregados en el Inventario se localizan en el inmueble dado en arrendamiento.

V

De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R.C., R.E.R., J.L.M., L.S., YAINET C.Y., A.B. y C.F..

VI

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de Informes, solicitó las siguientes:

PRIMERO

Se oficie al Banco Banesco, a los fines de que informe al Tribunal los siguientes hechos:

• Si los Cheques Nros. 31720405 y 30720406, pertenecientes a la Cuenta N° 01340124211941011299, de la Sociedad Mercantil DOLLAR COMP. DE MANT. C.A., Agencia Puerto Píritu, fueron suspendidos.

• Las razones de dicha suspensión.

• Datos e identificación de los titulares y autorizados a movilizar dicha cuenta, asimismo como su residencia.

• Datos de Registro e identificación de la Empresa titular de la Cuenta.

• Si para la fecha de emisión de los mismos, es decir, para el 07 de Septiembre de 2006, tenía fondos suficientes para cubrir sus montos.

• Si para la presente fecha dicha cuenta permanece activa, en caso negativo informe la fecha de cierre de la misma.

SEGUNDO

Se oficie al Banco Exterior para que informe al Tribunal las razones por las cuales fue devuelto el Cheque N° 31720405, perteneciente a la Cuenta N° 01340194211941011299, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.620.000,oo), de fecha 07 de Septiembre de 2006, el cual fue depositado a la Cuenta Corriente N° 0115-0065030650761591.

TERCERO

Se oficie a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA M.E. C.A., que gira con la denominación comercial o en franquicia con COLDWELL BANKELL LA GUAIRA, a los fines de que informe al Tribunal de todas las referencias exigidas por dicha inmobiliaria al inquilino ciudadano: S.E.C.A., para alquilar el inmueble de su propiedad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

Conforme al escrito consignado por la parte actora reconvenida en fecha 25/01/07, inserto a los folios 109 al 111, promovió las siguientes:

  1. De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.K.S., V.R., D.N.T.C., E.I.F..

  2. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, a tales fines solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que remita copia del Asunto N° 8202, contentiva de una demanda incoada en contra de la parte reconviniente por insolvencia que adolece el referido inmueble objeto de Contrato que generó incoar una acción judicial por parte de los representantes de la Junta de Condominio, y/o informe sobre los hechos objeto de litigio, tales como: Si cursa por ante dicho Juzgado la Causa 8202, de ser cierto, que explique el motivo, identificación de las partes, estado de la causa, si ha habido y/o recaído un auto de composición procesal.

DE LA DECISION

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata de una Acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoada por el demandante S.C. en su condición de arrendatario, contra su arrendadora la ciudadana I.P., fundamentada en el incumplimiento de la obligación de esta última, de garantizar el goce y uso del inmueble que le fue arrendado mediante el contrato que suscribieron en forma autentica en fecha 07/09/06, consistente en un apartamento del Edificio Club Bahía Mar. Imposibilidad de usar la cosa arrendada derivada según el dicho del demandante, por la supuesta prohibición que le impuso la Junta de Condominio del Edificio en cuestión, de hacer uso de las áreas comunes tales como: áreas verdes, piscina y hasta el ascensor, a consecuencia de la deuda que por concepto de condominio mantienen los propietarios de dicho apartamento.

Acción que fue rechazada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, negando en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho esgrimidos por el demandante, oponiendo en el supuesto negado de que este probare sus alegatos, la existencia en todo caso de una perturbación de hecho que no es imputable a la arrendadora demandada. Procediendo seguidamente la demandada, a proponer contra la parte actora, la reconvención fundamentada en que el arrendatario demandante no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, así como tampoco cumplió con su obligación de pagar el monto que en calidad de depósito de garantía debía entregarle, y el pago del primer mes de arrendamiento adelantado, toda vez que según él, los cheques dados por estos conceptos fueron devueltos.

Por ultimo, planteo la demandada reconviniente por vía de Intervención de Terceros, la intervención de la empresa Inmobiliaria M.E. C.A (Codwell Banker), fundamentada simultáneamente en los Artículos 370 Ordinal 5º, en concordancia con los artículos 361 y 382, todos del Código de Procedimiento Civil, a la cual este Tribunal le negó el tramite tal como se evidencia del auto de fecha 16/01/06 inserto a los folios 69 y 70 del expediente, que fue objeto de apelación, la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto, cuyas resultas a la fecha de la presente decisión no han sido remitidas al presente juicio.

En atención a los alegatos de las partes antes señalados, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de las Acciones Resolutoria y de Reconvención propuestas por las partes en conflicto, fundamentada en el incumplimiento de obligaciones contractuales y legales derivadas de la relación arrendaticia que los vincula.

ANALISIS DE LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

Cursa a los folios 11 al 14, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante S.E.C.A. y la demandada I.P.B., cuyo original fue consignado en el lapso probatorio por la parte demandada, cursante a los folios 84 al 87, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Número 7-11, ubicado en la Séptima (7°) Planta de Edificio Apartamentos Club Bahía Mar, situado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de Septiembre de 2006.

Constituye el instrumento antes descrito en atención a sus condiciones, un documento público que fue suscrito por ambas partes ante funcionario público facultado para ello, quienes lo aportan al presente juicio para hacerlo valer, circunstancia, que a criterio de quien aquí sentencia, deriva el reconocimiento pleno del mismo y de su contenido, razón por la cual su existencia y validez no es punto de controversia, y por ende tiene valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes citado, dejando a salvo la apreciación definitiva en cuanto a las pretensiones perseguidas por las partes en el presente, para este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia a que se refiere el presente juicio, y las obligaciones derivadas de la misma, todo relacionado con los incumplimientos son el fundamento de la demanda y de la reconvención objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 88 al 95, original del Inventario Mobiliario del Apartamento Bahía Mar Nº 7-11 de fecha 01/09/06, anexado al contrato de arrendamiento objeto del juicio, el cual fue promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio, que contiene la descripción y valor de una serie de bienes muebles , enseres y adornos, una nota de Observaciones que indica que el Avalúo se realizó al momento de la firma, y se encuentra suscrito con unas firmas ilegibles correspondientes a la Arrendadora la cual tiene un número de C.I 1587163, a la Arrendataria, y la última por la Administradora “Coldwell Banker”. Cabe observar que el Inventario tiene OTRO SI, contentivo de una nota levantada en manuscrito, aparentemente según la letra por la Arrendadora, conforme a la cual deja constancia que levantado el Inventario se le hizo entrega de dos (02) cheques, uno (01) por la cantidad de 2.620.000,oo, y otro por la cantidad de 1.380.000, el cual será entregado a la empresa que instaló el aire acondicionado. Es todo. 7/9/2006. Aparece suscrito esta nota con una sola firma al pie, que es la misma que identifica a la Arrendadora al pie del Inventario.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, opuesto a la parte actora reconvenida de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aparecer supuestamente suscrito por la misma, la cual tenía la carga de impugnarlo, por haber sido aportado al proceso en el lapso probatorio, dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, en virtud de lo cual, se tiene el referido instrumento como reconocido, y por ende, tiene valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de las acciones objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de esta Sentenciadora, en concordancia con lo previsto por las partes en el Contrato de Arrendamiento a que se refiere el presente juicio, concretamente lo establecido en la Cláusula Sexta del mismo relacionado con el Inventario de bienes que se anexa y que forma parte inseparable del documento, se evidencia que el inmueble objeto del juicio fue arrendado con los bienes muebles y demás enseres especificados en el Inventario en cuestión, y en consecuencia de ello, la responsabilidad del arrendatario de responder por los mismos. Así se declara.

Señala de manera expresa esta Juzgadora, que en cuanto a la nota contenida en el denominado OTRO SI, relacionada con las cantidades recibidas por la Arrendadora, por cuanto la misma aparece suscrita al pie solo por la Arrendadora, su contenido no le puede ser opuesto al Arrendatario demandante reconvenido. Así se declara.

Cursa al folio 96, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, originales de los Cheques Nros: 31720405 y 30720406, girados en fecha 08/09/06 contra la Cuenta Nº 0134 0194 21 1941011299 del Banco Banesco, cuya titular es la empresa DOLLAR COMP. DE MANT. C.A, por las cantidades de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.2.620.000,oo) y UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.380.000,oo) respectivamente, el primero de ellos a favor de la ciudadana I.P., y el segundo a favor de Refrigeración Eduardo. Así como también una Planilla de Notificación de Cheque Devuelto signada con el Nº 003249, con una firma ilegible sin sello alguno, y conteniendo los siguientes datos: Agencia 226 Av. Victoria; Fecha 14/09/06; Número de Cuenta 194101299; Número de Cheque 31720405 y 30720406; Monto 2.620.000,oo y 1.380.000,oo; y la leyenda Anexamos el Cheque descrito, devuelto por: 12 Gira sobre fondos nos disponibles, y 13 Pago suspendido. Los cuales según alega la promovente, corresponden al cumplimiento de la obligación contraída en la Clausula Décima Cuarta del contrato, relacionada con el depósito de garantía y el pago adelantado del primer mes de arrendamiento, siendo que se produjo la devolución sin hacerlos efectivos, lo que implica el incumplimiento de la referida obligación.

Los antes descritos conforman unos instrumentos cambiarios emanados de una tercera persona, bien sea el Banco “Banesco”, o el girador Dollar Comp. de Mant. CA., que aportados al proceso imponen de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación.

A los fines antes indicados, la parte demandada reconviniente promovió la Prueba de Informes a ser rendida por el Banco Banesco, la cual fue admitida oportunamente librando a tales efectos el Oficio Nº 671/07, conforme al cual se solicita al Banco que informe sobre los particulares señalados, cuya respuesta cursa inserta al folio 174 del presente expediente, fue recibida el día 14/03/07, vale decir, un mes después de vencido el lapso probatorio, configurándose la extemporaneidad de la incorporación de dicha prueba al proceso. Así se declara.

No obstante la extemporaneidad antes establecida, quiere esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, conforme a la respuesta emitida por el Banco Banesco en la comunicación inserta al folio 174 del expediente, se deriva la información sobre los motivos de devolución de los cheques a que se refiere la misma, referente al titular de la Cuenta contra la cual son girados, que es una persona jurídica, la firma autorizada para movilizarla, que es la ciudadana Yainet C.Y., el saldo que para la fecha 07/09/06 tenía la cuenta en cuestión, y por último, lo relativo al mantenimiento del Status de la misma para la fecha del informe, como activa. Elementos antes indicados que relacionados con otros elementos probatorios aportados al proceso, tales como: que la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, señala que la Arrendadora recibió la cantidad dada en calidad de depósito de garantía en dinero efectivo y no en cheques; que si bien en el Inventario de Bienes anexo al contrato cuyo valor probatorio quedó establecido, tiene una nota anexa “OTRO SI”, que indica la entrega de dos cheques que dice la Arrendadora haber recibido, cuyos montos coinciden con el de los cheques objeto del presente análisis, se trata de una nota incorporada al Inventario en forma manuscrita, que no fue ratificada por el Arrendatario, en razón de lo cual, no puede ser apreciado su contenido; que sigue derivándose la condición del emisor de los cheques objeto del presente pronunciamiento, y de la persona autorizada para suscribirlos, como terceras persona ajenas a las partes de la presente controversia, circunstancias que de ser oportunas nos llevarían a ratificar la incapacidad de los instrumentos cambiarios promovidos para producir elementos probatorios en cuanto a las acciones objeto de la controversia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

Cursa al folio 98, promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio, copia al carbón de la Planilla de Depósito Bancario Nº 30199688 de fecha 07/09/06, conforme a la cual se depositó en la Cuenta Corriente Nº 0115 0065030650761591 del Banco Exterior, cuyo titular es la ciudadana I.P., el Cheque Nº 31720405 cuyo monto es de Bs.2.620.000,oo. Asimismo, copia fotostática una Nota de debito por devolución, expedida por el Banco Exterior en fecha 08/09/06, del Cheque Nº 31720405 por Bs.2.620.000,oo.

Los antes descritos instrumentos conforman igualmente, copias al carbón y fotocopia de unos documentos emanados de una tercera persona que no es parte en presente juicio (Banco Exterior), los cuales de conformidad con lo previsto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren de su ratificación en el proceso por parte del tercero.

A dichos efectos, la demandada reconviniente promovió la Prueba de Informes a ser rendida por el Banco Exterior, la cual fue admitida oportunamente, y se libró a dichos efectos el Oficio Nº 672/07, cuyas resultas cursan al folio 171 del expediente, fueron incorporadas al proceso el 07/03/07, vale decir, cuando habían transcurridos más de veinte (20) días de precluìdo el lapso probatorio, lo que evidencia su extemporánea incorporación, razón por la cual se le niega valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa al folio 99, promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio, original de la denominada Autorización de Alquiler, suscrita en fecha 14/06/06, entre Coldwell Banker La Guaira, bajo la firma Inmobiliaria M.E. C.A, denominada a sus efectos LA INMOBILIARIA, y la ciudadana I.P.B., denominada a los mimos f.L.P., conforme a la cual se autoriza a la Inmobiliaria a gestionar el alquiler del inmueble Apto. 7-11 del Edificio Residencias “Club Bahía Mar” objeto del presente juicio.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, contentivo de la supuesta negociación llevada a cabo de forma previa al contrato de arrendamiento cuya resolución demanda la arrendadora por vía reconvencional, suscrito por la propietaria arrendadora, ciudadana: I.P. con una tercera persona, que en este caso se trata de una persona jurídica “Inmobiliaria M.E. C.A., el cual no aparece suscrito por la parte actora reconvenida, por lo que no le puede ser opuesto a la misma, pero que además de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en el juicio por parte del tercero, cosa que no se llevó a cabo en el mismo, toda vez que si bien la promovente solicitó a estos fines la Prueba de Informes a ser rendida por Inmobiliaria M.E. C.A, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación conforme al Oficio Nº 673/07, inserto al folio 117, para la fecha de la presente decisión no consta en las actas procesales su respuesta, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Sentenciador, no se puede derivar elementos probatorios del documento analizado a los fines de la referida acción objeto de decisión, razón por la cual se le desestima. Así se declara.

Cursa a los folios 100 al 107, promovido por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio, original de las actuaciones contentivas de una Solicitud de Inspección Judicial, sustanciada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Solicitud presentada por la ciudadana I.P., dirigida a verificar el traslado del Tribunal a la Avenida La Playa, Edificio Cantaura, P.B Local B, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, donde funciona la empresa COLDWELL BANKER La Guaira, para dejar constancia del contenido de los particulares UNO al CUARTO señalados en la misma, la cual se llevó a cabo el día 28/09/06.

La documental antes descrita contiene las actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, órgano jurisdiccional que sustanció y evacuó la Solicitud de Inspección Judicial propuesta por vía extra judicial, para cuyo trámite esta legalmente facultado, tanto por el ordenamiento sustantivo como el adjetivo, siendo en consecuencia de ello, que a nuestro criterio, surta valor probatorio en todo aquello que de su contenido pueda derivarse a los fines de las acciones objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental antes referida, este Juzgador observa, que de la revisión del contenido de lo actuado en virtud de la Solicitud de Inspección, así como de los particulares a que se contrae la misma, se desprende en primer lugar, que el notificado no objetó su conocimiento en cuanto a lo solicitado, no obstante que conforme a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, se evidencie que la Arrendadora aquí demandada y reconviniente, suscribió el contrato de arrendamiento a que se refieren en forma personal y auténtica, razón por la cual, lo referente a la vigencia y al pago de los cánones no le compete a la empresa notificada. No así, pero ya de forma indirecta, podían informar lo relativo en cuanto al conocimiento de que el arrendatario hubiere manifestado su voluntad de rescindirlo, y hubiere entregado las llaves del inmueble, a lo que el notificado informó, que el arrendatario si había manifestado verbalmente su voluntad de rescindir el contrato, más no había entregado las llaves, y por ende tampoco entregado el inmueble. Por último, a tenor de lo contenido en el particular CUARTO, se plantea la revocatoria de la exclusividad que para gestionar el arrendamiento objeto del juicio, había dado la arrendadora a la Inmobiliaria, la cual fue aceptada por esta última a partir de la fecha de verificación de la actuación judicial el día 27/09/06, elementos probatorios todos, que a nuestro criterio, no tienen incidencia en las acciones concretas objeto de decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 139 al 141 y 152 al 154, acto de declaración de las testigos D.N.T.C. Y E.I.F., promovidas por la parte actora reconvenida en el lapso probatorio, cuyos interrogatorio según el contenido de las preguntas formuladas por su promovente, están dirigidas a obtener de las mismas su conocimiento en cuanto a los hechos fundamento de la acción resolutoria incoada por el actor, relacionados con la perturbación que en su condición de arrendatario sufrió al intentar a comenzar el uso del inmueble arrendado, perturbación del goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento, cuestión ésta que lo motivó a intentar la acción resolutoria objeto del presente juicio.

A los fines de la valoración de estas testimoniales, procedemos a efectuar la revisión del contenido de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas en el acto, en forma separada.

En cuanto a la testigo D.N.T.C.:

Preguntas: Primera: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre los hechos suscitados en la residencia Club Bahía Mar con el ciudadano S.E.C.A.? Contestó: Cuando nosotros llegamos a la puerta del edificio nos encontramos con este problema con el señor, la esposa y yo que iba a limpiar el apartamento y no se lo pude limpiar porque hubo ese problema. Segunda: ¿Diga la testigo que tipo de problema y/o comentarios que percibió para ese momento? Contestó: supuestamente el problema fue que no podían utilizar el área de la piscina las áreas verdes del edificio y supuestamente no podía utilizar el ascensor, y el señor estaba recién operado y no podía subir escaleras. Tercera: ¿Diga la testigo si escuchó porque motivo al referido ciudadano le impusieron tales restricciones traduciéndose en una prohibición de áreas comunes? Contestó: que no escuchó nada al respecto. En el mismo orden de ideas, la Pregunta Cuarta: ¿ Diga la testigo, quien o quienes fueron las personas que abordaron para el momento de de suscitarse los hechos al ciudadano S.C., y si tiene conocimiento que tales personas tengan cualidad dentro de la junta de condominio? Contestó: Los únicos que se encontraban en ese momento era el señor C.K. y los miembros de la Junta directiva se encontraban allí. Concluyendo el interrogatorio que le formuló la parte promovente, indicando que el Sr. Cabezas se molestó, no la dejó limpiar el apartamento, y ella se fue y no sabe más nada al respecto.

Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente, y del contenido de las repreguntas y su respuestas, este Juzgador observa: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, el día y la hora en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? A la cual contestó: un día martes a las diez de la mañana. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, la fecha y donde se encontraba en ese momento? Contestó: La fecha no me acuerdo pero me encontraba en ese momento porque yo iba a limpiar con ellos el apartamento. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a las personas que integran la Junta? Contestó: Conozco al señor Carlos Kalkù, es el único que conozco los demás no se. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo, cuando el testigo dice, que estaban varias personas integrantes de la Junta de Condominio, cuales de esas personas fue la que le señaló al ciudadano S.C. que existía una prohibición de uso de áreas comunes? Contestó: No se porque de verdad no se, el único que conozco es al señor C.K. y yo me aparte para que resolvieran su problema y no tengo nada que ver ni con una cosa ni la otra. Lo resaltado y subrayado todo del Tribunal.

De la revisión de las deposiciones de este testigo objeto del presente análisis, esta Juzgadora observa, que sus dichos evidencian contradicción, tal como por ejemplo, cuando en la pregunta Cuarta afirma que cuando se sucedieron los hechos los únicos que estaban era el Sr. Carlos Kalkù y los miembros de la Junta directiva, y luego al responder las repreguntas Tercera y Cuarta, manifiesta que al único que conoce de la Junta de Condominio, es al Sr. C.K..

Igualmente cabe destacar, que de los dichos del testigo se evidencia, cuando en las repreguntas Primera y Segunda, afirma de forma categórica conocer el día y la hora (martes a las diez de la mañana) en que se produjeron los hechos, pero luego no recuerda la fecha del mismo.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que de acuerdo con las respuestas de la testigo a las Preguntas Segunda y Tercera, al señalar la testigo que el problema supuestamente fue que no podían usar el área de la piscina y otras áreas comunes, y que no escuchó cuales fueron motivos de la supuesta restricción en el uso de dichas áreas, se desprende que no tiene este testigo conocimiento indudable de los hechos sobre los cuales es interrogada. Así se declara.

En cuanto a la testigo E.I.F.:

Preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene o tuvo conocimiento sobre unos hechos suscitados en la Residencia Apartamentos Club Bahía Mar, con el ciudadano S.C.A. a comienzo del mes de Septiembre de 2006? Contestó: El único conocimiento que tengo es que el señor Shelby le alquilaron el apartamento y cuando estaba en planta la Junta Directiva le llamo para decirle que no podía usar las áreas del edificio, porque el apartamento tenía deuda y la persona que lo llamo fueron los de la directiva. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede especificar los comentarios inferidos para ese momento hacia el ciudadano S.C. y si recuerda quienes infirieron tales exposiciones? Contestó: La Directiva porque el cuando la Directiva le llamo la atención el no sabia que el apartamento estaba endeudado y no podía usar las áreas comunes. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que actitud tomo o asumió el ciudadano S.C. para el momento de suscitarse los referidos hechos? Contestó: Lo único era que el no sabia que el apartamento estaba demandado y no sabia que no podía usar las áreas comunes y el estaba recién operado. CUARTA: ¿Diga la testigo si recuerda o puede identificar alguna de las personas miembros de la Junta de Condominio que abordo al ciudadano S.C.? Contestó: El señor C.K..

Seguidamente la testigo fue repreguntada por la parte demandada reconviniente de la siguiente manera:

Repregunta: CUARTA: ¿Diga la testigo, donde se encontraba para el momento de los hechos que dice haber tenido conocimiento? Contestó: En planta baja que fue donde sucedió todo. QUINTA: ¿Diga la testigo, cuales fueron esos hechos que dice haber tenido conocimiento? Contestó: La Directiva le llamo la atención al ciudadano Shelby para que no utilizara las áreas comunes, porque el apartamento tenía una deuda. SEXTA: ¿Diga la testigo, que fue lo que le dijo la Junta a dicho ciudadano? Contestó: que el apartamento tenía deuda y no podía utilizar las áreas ni los ascensores porque el apartamento tenía una deuda inmensa para poder estar en esos espacios y la directiva tiene mucho tiempo con esa norma que después de los tres meses no se puede utilizar las áreas. SEPTIMA: ¿Diga la testigo donde se encontraba el sitio exacto cuando se hicieron tales señalamientos? Contestó: Estaba frente al Salón de Juegos y el Señor Shelby estaba sentado en una mesa del cafetín cuando la directiva salió y lo llamo a el. NOVENA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha visto a dicho ciudadano en el edificio? Contestó: Ese día que le llamaron la atención que la directiva estuvo con el ahí y ese mismo día nos dijo para ver si se podía limpiar el apartamento, fue cuando se le dijo a la señora Dilia y ella dijo que no podía y fue un día miércoles que fue que el dijo que se podía limpiar el apartamento.

De las deposiciones de esta testigo, considera quien aquí sentencia necesario destacar, que conforme a las preguntas y repreguntas que le formularon ambas partes, su conocimiento se limita a afirmar los hechos sucedidos ese día en que el demandante S.C. fue informado, supuestamente por los miembros de la Junta de la Junta Directiva, que no podía usar las áreas comunes porque el apartamento tenía deuda. Indicando que la notificación la llevó a cabo unas personas que afirma eran los miembros de la Junta Directiva, pero de los cuales al igual que la otra testigo solo puede identificar a C.K., nos preguntamos ¿Cómo sabe el testigo que las otras personas eran miembros de la Junta?.

Igualmente cabe señalar, que de acuerdo a lo manifestado en las repreguntas Séptima y Novena, la testigo parece conocer al Sr. S.C. el día de los hechos, al cual pudo ubicar para ese momento sentado en el Cafetín, no obstante ser el único día que lo vio. Adicionalmente, que fue ese día en el cual supuestamente le solicitaron, a ella y a la Sra. Dilia (la otra testigo evacuada), sus servicios para limpiar el apartamento, cosa que no se pudo hacer porque esta última no podía.

Ahora bien, verificado el análisis de los testigos en los términos previamente expuestos, a los fines de su valoración se impone la aplicación de la norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se deben examinar las deposiciones de los testigos si concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones, pudiendo desecharse el testigo que pareciere no decir la verdad, que incurriere en contradicciones o por cualquier otro motivo fundamentado.

Aplicando los parámetros de la norma antes citada, tenemos que al revisar en forma aislada la declaración de la testigo D.T., apreciamos como ya se dijo, que la misma incurrió en contradicciones, y a criterio de este Juzgador, pareció no decir la verdad.

Ahora bien, haciendo la concatenación de los dichos de esta testigo D.T., con las de la otra testigo E.I., y con los alegatos expuestos por la parte actora, encontramos contradicción, vale decir, no concuerdan entre si, pues en cuanto al lugar donde supuestamente se sucedieron los hechos, una indica que en la puerta del edificio, y la otra en la plante baja adyacente al cafetín, así como también, en cuanto a que la testigo D.T. manifestó que llegó al edificio con el Sr. Shelby porque venía a limpiar el apartamento, cosa que no se llevó porque el Sr. Shelby no quiso, mientras que por otra parte la testigo E.I., manifiesta que es en ese momento, cuando se están sucediendo los hechos sobre los cuales declaran ambas, en que le solicitan a la Sra. Dilia para limpiar el apartamento a que se refiere el juicio, y a cuyo pedimento la misma manifestó que ese día no podía, y fue un día miércoles que si se podía, y peor aún, no concuerdan con los alegatos de la parte actora que los promueve, la cual en su libelo expuso citamos textualmente: “ …para el momento en que realizaba la mudanza para comenzar a disfrutar del inmueble arrendado, se le acerca una persona dentro de las instalaciones del edificio y después de presentarse manifestó ser miembro de la Junta de Condominio y le dice …”, con lo cual se evidencia que ni siquiera están contestes con el dicho del actor, pues los testigos afirman que fueron varias las personas (supuestamente integrantes de la Junta) las que notificaron al Sr. S.C. de los hechos tantas veces indicados. Lo resaltado del Tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que adicionalmente, no existen dentro del presente juicio otras pruebas que haya aportado la parte promovente con las que se puedan concatenar las testimoniales, pues las otras testimoniales no fueron evacuados, y en cuanto a la Prueba de Informes a ser rendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que conoció del Juicio de Cobro de Condominio interpuesto contra la demandada reconviniente y relativa al inmueble objeto del juicio, cuyas resultas cursan al folio 173 del expediente, y fueron incorporadas al proceso el día 06/03/07, vale decir, más de quince días después de vencido el lapso probatorio, razón por la cual, no puede ser apreciada y nada aporta, siendo en consecuencia, que quien aquí Sentencia determine, que las testimoniales objeto del presente análisis no pueden ser valoradas, circunstancias por las cuales se les desecha. Así se declara.

DECISION EN CUANTO A LA DEMANDA

Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y su valor probatorio, nos corresponde el pronunciamiento en cuanto a la acción incoada en el libelo de la demanda que impuso la apertura del presente juicio, y en ese sentido tenemos, que conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el arrendatario demandante S.C., intenta la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la arrendadora demandada I.P., fundamentada en el incumplimiento por parte de esta última en su obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble arrendado. Que alega fue interrumpido, cuando fue informado dentro de las instalaciones del edificio, por una persona que manifestó ser miembro de la Junta de Condominio, que no podía hacer uso de las áreas comunes del edificio, tales como piscina, puesto de estacionamiento y maletero, áreas verdes, e incluso el ascensor, situación que alega se agravó más, cuando supo que el apartamento objeto del contrato tenía una demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, razones por las cuales intenta su acción resolutoria.

Alegatos estos de la parte actora, que fueron rechazados por la demandada de forma general, pero adicionalmente de forma especifica, y para el supuesto de que aquella probare sus alegatos, opuso desde el punto de vista del derecho la aplicación de lo previsto en el Artículo 1591 del Código Civil, conforme al cual el arrendador, no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho sobre ella, alegando que la supuesta perturbación citada por el arrendatario demandante, es causada de mero hecho por un tercero, razón por la cual no esta obligado a responder. No así, si el arrendatario fuere perturbado a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa arrendada, este tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador, que no es el caso planteado en el presente juicio.

Con vistas de los alegatos de las partes antes señalados, considera quien aquí sentencia, que en virtud de la negativa de los hechos alegados por la actora esgrimida por la demandada, corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar en el presente juicio, los hechos que fundamentan la presunta perturbación que materializa según su dicho, el incumplimiento por parte de la arrendadora demandada de su obligación de mantener al Arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, a que se refiere el Artículo 1585, numeral 3º, del Código Civil.

Por tal razón, corresponde entonces al arrendatario demandante, probar que efectivamente se produjo la perturbación, sustentada en la información que le impuso la Junta de Condominio, respecto de la limitación de usar las áreas comunes del edificio, y agregado nuestro, probar también que efectivamente no hizo uso del inmueble arrendado por esas circunstancias.

A los efectos antes indicados es pertinente, acudir a la actividad probatoria desplegada en el presente juicio por la parte actora, cuyas pruebas promovidas fueron previamente analizadas, encontrando que a tales fines la misma promovió las testimoniales de las ciudadanas: D.N.T.C. y E.I. (insertas a los folios 139 al 141 y 152 al 154 respectivamente), evacuadas según el interrogatorio formulado, con el fin de probar que efectivamente fue informado por la Junta de Condominio que no podía hacer uso de las áreas comunes.

Así pues, los dichos de estos testigos fueron analizados a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del ordenamiento adjetivo, por lo que no solo se llevó a cabo su revisión en forma aislada, sino también intentando concordar los dichos de los testigos entre si, y con las otras pruebas, llegando a la conclusión como quedó previa y ampliamente expuesto en la presente decisión, que las testimoniales en cuestión, no pueden ser valoradas, no solo porque presentan contradicción en si misma, y con la otra testimonial, o porque no exista alguna otra prueba con que concordarla, sino que además, porque los dichos de las testigos promovidas y evacuadas, no son cónsonas con los alegatos de la parte actora promovente, razones todas por las cuales se les desechó, cosa que nos conduce a la determinación de que la parte demandante no probó en el presente juicio, los alegatos de hecho que fundamentan su acción resolutoria, ni tampoco probó que efectivamente no hizo uso del inmueble arrendado objeto del juicio, razón por la cual la acción resolutoria incoada en el presente juicio contra su arrendadora, es improcedente. Así se declara.

Considera pertinente quien aquí sentencia, señalar que en virtud del pronunciamiento antes establecido, no cabe analizar los alegatos esgrimidos por la demandada para el supuesto de que los argumentos de hecho de la demanda fueren probados, toda vez que la parte actora no los probó, razón por la cual, este Tribunal, se abstiene de analizar los alegatos de la demandada relacionados con la calificación que le da a los hechos perturbatorios invocados por el demandante, como de mero hecho, por los cuales alegó no tener obligación de responder a tenor de lo previsto en el Artículo 1591 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al pedimento reclamado por la parte actora en el numeral SEGUNDO del petitorio del libelo, relativo al pago de una indemnización por daños y perjuicios que estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), que esta fundamentado en las consecuencias que le ocasionaron los hechos generadores de la acción resolutoria, que afectaron su esfera patrimonial, en virtud de las negociaciones que impuso la negación del compromiso contractual contraído con el demandado, cuando tuvo que cancelar en dos oportunidades el flete de la mudanza, el pago de los distintos servicios utilizados para comenzar a disfrutar del inmueble arrendado, y las molestias que tuvo que padecer con familiares y amigos para resolver su situación habitacional, y la de su núcleo familiar, este Juzgador observa, que en virtud del pronunciamiento previamente establecido conforme al cual se declara improcedente la resolución demandada, se deriva consecuencialmente la improcedencia del mismo, toda vez que no demostró la parte actora que efectivamente no hubiere podido hacer uso del inmueble arrendado, que pudieron haber generado tales circunstancias, máxime cuando en el caso como el objeto de decisión, tampoco la parte actora demostró que tales perjuicios emocionales y patrimoniales los hubiere padecido, razones por las cuales se niega tal pedimento. Así se declara.

DECISIÒN EN CUANTO A LA RECONVENCIÒN

Conforme a lo alegado por la parte demandada en el Capitulo II de su Escrito de Contestación inserto a los folios 30 al 53 del presente expediente, la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, planteó a la parte actora la Reconvención o mutua petición, la cual fundamenta en cuanto a los hechos en el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes en conflicto, relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, como contraprestación del arrendatario, así como también lo relacionado con el depósito de garantía establecido en la Cláusula Décima Tercera del mismo, a cuyos fines esta dirigido el petitorio expuesto por la demandada reconviniente en su reconvención, conforme al cual solicita, se declare la resolución del contrato de arrendamiento en referencia, se condene el pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2006 y Enero 2007, así como de los que se sigan venciendo, hasta que el Tribunal ejecutorié la sentencia o el arrendatario entregue el inmueble, y se condene también el pago de los intereses de mora y la indexación aplicados a los montos condenados. (Lo resaltado del Tribunal).

Argumentos de hecho y de derecho de la reconvención, en relación con los cuales, el arrendatario demandante reconvenido, comienza por manifestar su categórico rechazo tanto en los hechos como en el derecho, alegando además que el supuesto incumplimiento contractual que se le imputa, se originó porque la arrendadora demandada reconviniente, perturbó la armonía contractual, al no ponerlo en conocimiento de la situación que estaba atravesando el inmueble, siendo objeto de la perturbación (indirecta) en el goce del referido inmueble (objeto del contrato), viéndose sorprendido en el cumplimiento contractual, en consecuencia de lo cual, manifiesta expresamente: que el arrendador demandante reconvenido, se negó a cumplir con su obligación (suspendió el pago tanto del Depósito como el canon por adelantado) a favor de la arrendadora, por cuanto ella no cumplió con la suya, es decir, el uso y goce del inmueble; para concluir negando la supuesta aseveración esgrimida por la arrendadora demandada reconviniente, relativa al conocimiento con anterioridad de los supuestos esgrimidos en la reconvención, pues malmente una persona que busca medianamente una convivencia estable y pacifica, vaya a contraer obligaciones contractuales bajo las referidas premisas, más cuando se trata de un uso residencial. Lo resaltado del Tribunal.

Vistos los alegatos de las partes antes expuestos en cuanto a la Reconvención, este Juzgador observa, que conforman hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y de manera muy especial, el reconocimiento de la falta de pago del depósito de garantía y del primer mes de arrendamiento por adelantado, vale decir, el mes de Septiembre de 2006, el cual manifestó expresamente el arrendatario reconvenido haber suspendido motivado por las razones esgrimidas en su demanda principal, en cuanto a la perturbación de la que fue objeto en el goce y uso del inmueble arrendado, razón por la cual, la carga probatoria de las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, queda dirigido a demostrar los otros supuestos de hecho que conforman sus alegatos, y en atención a ello, revisaremos seguidamente la labor probatoria desplegada en el juicio.

Llevando a cabo la revisión de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, cuyo análisis y valoración se realizó previamente, quien aquí sentencia observa, que la parte demandada reconviniente, argumenta su acción reconvencional, en el incumplimiento por parte del arrendatario reconvenido, en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, en relación con lo cual y no obstante el reconocimiento previamente establecido, considera esta Juzgadora pertinente acotar, que cursa a los folios 84 al 87, original del Contrato de Arrendamiento, cuyo valor probatorio pleno quedó establecido en la presente decisión, del cual se evidencia en su Cláusula Segunda, la pensión de arrendamiento mensual que debe pagar el arrendatario, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, que en concatenación con lo previsto en la Cláusula Tercera del citado contrato, relativa a su duración y vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2006, que determina la obligación del arrendatario reconvenido de pagar los cánones cuyo incumplimiento, o falta de pago, es el fundamento de la reconvención interpuesta contra él, quedando a criterio de quien aquí sentencia, cubierta la carga procesal de la arrendadora reconviniente, en cuanto a la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de acción resolutoria interpuesta por esta vía. Así se declara.

Así las cosas, correspondería al arrendatario reconvenido demostrar su insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero de 2007, toda vez que el incumplimiento del mes de Septiembre de 2006, fue expresamente admitido por éste, o en su defecto probar las circunstancias que pudieron haberlo liberado de dicha obligación, tal y como por ejemplo, que efectivamente, fue perturbado en el uso y goce pacifico del inmueble arrendado, y que por tal razón no pudo hacer, ni hizo, uso del mismo, cosa esta última, que como ya quedó establecido en la decisión, en relación a la acción principal, no fue probado, pues la única promovida y evacuada a esos efectos fueron las testimoniales que fueron ampliamente a.d.l. desestimación de las mismas, tal como consta en las argumentaciones esgrimidas a esos efectos, las cuales damos aquí por reproducidas a los fines de determinar la falta de prueba de tal parámetro. Así se declara.

En cuanto a la carga del arrendatario reconvenido, en lo concerniente a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre a Diciembre de 2006 y Enero de 2007, este Juzgador observa, que el mismo no aportó al proceso prueba alguna que demostrara tal circunstancia, así como tampoco de algún elemento que lo liberara de esa obligación, quedando evidenciado su incumplimiento en relación al pago de los cánones de arrendamiento antes referidos. Así se declara.

Con vista de los pronunciamientos antes establecidos, a criterio de quien aquí sentencia, demostrado por parte del Arrendatario reconvenido, el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, y causados para los meses Septiembre a Diciembre de 2006, y Enero de 2007, así como la falta de elementos probatorios, que pudieran derivar su liberación legal de dar cumplimiento a dicha obligación, es concluyente determinar forzosamente, la procedencia de la acción resolutoria incoada por la Arrendadora I.P., demandada reconviniente, contra el demandante reconvenido S.C., en virtud del incumplimiento de la obligación asumida por el mismo en la Cláusula Segunda del contrato a que se refiere la acción, objeto de la presente decisión. Así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado en el numeral segundo “2” del petitorio de la reconvención, relativo al pago de los cánones insolutos cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución declarada, ha sido criterio reiterado de quien aquí sentencia, acordar el mismo, como consecuencia de la procedencia de la resolución demandada, pues en todo caso la resolución, no ha impedido que el arrendatario continúe haciendo uso del inmueble arrendado, y por tal uso, lo justo, es que pague la contraprestación legal y convencional que el mismo impone. No acordarlo para este Juzgador (tal como lo señala la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/02/03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual acogemos plenamente como sustento de nuestra posición), derivaría para los arrendatarios un enriquecimiento sin causa, por cuanto han hecho uso, y continúan haciendo uso del inmueble arrendado hasta su entrega efectiva, motivos por los cuales se declara procedente el pago de los cánones insolutos de los meses de Septiembre de 2006 hasta Enero de 2007, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) cada mes. Así se declara.

En cuanto al pedimento contenido en el numeral tercero “3” del petitorio de la reconvención, relativo al pago de los intereses de mora, calculados de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato a la rata del 12% anual, desde la fecha en que el arrendatario dejo de pagar las cuotas hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia, esta Juzgadora observa, que la obligación a que se refiere la citada cláusula segunda, concerniente a los cánones fijados, es una contraprestación que se traduce en el pago de cantidades de dinero, que como tal, están reguladas por el ordenamiento jurídico sustantivo, en los siguientes términos:

Artículo 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1.746: “El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. …”.

A los mismos efectos, en cuanto a este pedimento, se destaca tal como lo señaló la reconviniente, que en la Cláusula Segunda del contrato objeto del juicio, efectivamente las partes contratantes establecieron, que la falta oportuna de pago del canon de arrendamiento, causará intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual, siendo pues, en consecuencia, que a tenor de las normas legales y la convención contractual citadas, es procedente y ajustado a derecho, declarar acordar el pedimento de los intereses moratorios reclamado. Así se declara.

A los fines de la condenatoria antes establecida, se ordena su cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se llevará a cabo mediante un único experto, quien deberá determinarlo sobre las cantidades condenadas por concepto de cánones, a partir de sus vencimientos, que como esta establecido contractualmente son por adelantado, exigibles dentro de los cinco (05) primeros días del mes por vencer, y sobre la rata indicada del 12% mensual, hasta la presentación del informe del experto designado para tal fin. Así se declara.

En cuanto al pedimento contenido en el numeral cuarto “4” del petitorio de la reconvención, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de Febrero de 2007, hasta que se lleve a cabo la entrega efectiva del inmueble objeto del juicio, previa la ejecución de la sentencia de fondo, esta Juzgadora, considera pertinente aplicar a estos fines, los mismos argumentos esgrimidos previamente en ocasión de declarar procedente el pedimento de los cánones insolutos, los cuales damos aquí por reproducidos, básicamente en cuanto al uso que el arrendatario continúe haciendo uso del inmueble arrendado, y como contraprestación natural por dicho uso, solo que serán condenados, hasta que el Tribunal decrete la ejecución del fallo. Así se declara.

En cuanto al pedimento solicitado en el numeral “5” del petitorio de la Reconvención, relacionado con la aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria, a la cantidad que el Tribunal ordene pagar al demandado, desde la fecha que el Tribunal admita la demanda, hasta la fecha de ejecutoriada, quien aquí Sentencia observa:

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre el valor adquisitivo de la moneda generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, y cuando la inflación se ha producido a partir del momento en que el deudor ha entrado en mora en su cumplimiento.

En el caso objeto de la presente decisión, tenemos asumida de forma incuestionable la obligación por parte del arrendatario demandante, aquí reconvenido, para ser cumplida los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de 2006, siendo que a la fecha de proposición de la Reconvención fue el 15/01/07 la cual fue admitida el 16/01/07, apenas han transcurrido sólo dos (02) meses, a la fecha de la presente decisión, a criterio de esta Juzgadora, no se ha producido en el país, un proceso inflacionario que incida de forma sustancial en el valor de la moneda, razón por la cual, en virtud de los elementos establecidos por la jurisprudencia antes expuestos, considera esta Sentenciadora, que no es procedente aplicar a las sumas reclamadas la Indexación solicitada, y por ende de ello, se niega tal pedimento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los Abogados L.A. BAENA N. y ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: S.E.C.A., contra la ciudadana: I.P.B., ambos partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana: I.P.B., contra el ciudadano: S.E.C.A., como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las mismas, a que se refiere la Reconvención en cuestión. Asimismo, se ordena a la parte actora reconvenida, ciudadano: S.E.C.A., hacer la Entrega Material a la parte demandada reconviniente, ciudadana: I.P.B., del inmueble identificado con el N° 7-11, ubicado en la Séptima (7°) Planta del Edificio Apartamentos Club Bahía Mar, situado entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, libre de personas y bienes, con todos los bienes muebles que le fueron entregados según el Inventario anexado al Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda.

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida, a pagarle a la demandada reconviniente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero de 2007, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) cada mes, y las que se sigan causando a partir del mes de Febrero de 2007, hasta que se decrete la ejecución del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte actora reconvenida, a pagarle a la demandada reconviniente, los intereses de mora generados por la cantidad condenada en el Particular Segundo de la presente decisión, referida a los cánones de arrendamiento que adeuda la parte actora reconvenida, los cuales se calcularán a la rata del 12% anual, conforme a lo acordado en la Cláusula Segunda del Contrato cuya resolución se declaró, la cual se llevará a cabo mediante una Experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un único experto, quien deberá determinarlo sobre las cantidades condenadas a partir de sus vencimientos y hasta la fecha de la presentación del Informe del experto que a tales fines se designe.

QUINTO

SIN LUGAR LA INDEXACIÓN solicitada por la parte demandada reconviniente.

SEXTO

Dada la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. S.R.P..

Dra. I.L.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. I.L.G..

SRP/ILG/wg.

Exp. N° 1194/06.

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