Decisión nº 138 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000396

DEMANDANTE: L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.248.

APODERADO JUDICIAL: R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Noviembre de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 322-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, A.R.I., N.A.A., C.E.D., G.P.C. y AILIE M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadano L.B..

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 30/06/2005; en la que declaró la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, e IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑO MORAL que fuese incoada por el ciudadano L.B., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENZUELA S.A.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de Enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial del trabajador demandante L.B., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, los siguientes alegatos:

Alega el apoderado judicial de la parte actora la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte actora que en fecha 26 de Abril de 1985, comenzó a prestar sus servicios como chofer-transportista, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 15 de Marzo de 1998, fecha esta en la cual terminó la relación laboral.

Señala que laboró por espacio de 10 años y alegó que su último salario integral promedio fue de Bs. 33.000,oo.

Reclama por concepto de corte de cuenta la cantidad de Bs. 8.787.943,8; por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 8.787.943,8; por concepto de antigüedad de la cantidad de Bs. 1.952.876,4; por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 4.888.195,5; por concepto de utilidades no canceladas a razón de 60 días anuales la cantidad de Bs. 19.528.764,00 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 43.945.722,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A

La sociedad mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer término alegó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el termino de 30 días sin que el actor hubiera cumplido con las obligaciones correspondientes a la citación de la demandada.

En segundo lugar opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda e indica que fue una relación de índole comercial y/o mercantil la que sostuvo la demandada con el ciudadano L.A.B.E., y jamás laboral.

Las actividades entre la demandada y el actor consistió en la compra por parte del demandante, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía la empresa, estando representada la ganancia del negocio del actor en la diferencia entre el precio en el cual el actor revendía dichos productos a sus propios clientes; pudiendo comprar los productos él mismo o los empleados que tuviere sin obligación de hacer dichas compras personalmente. Las compras de los productos las efectuaba en las oportunidades que el consideraba conveniente, sin estar sujeto a horario de ninguna naturaleza.

Indica la demandada, que el actor corría con los riesgos de las cosas compradas y/o transportadas (bebidas refrescantes), pagaba sueldos, salarios y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, tenía su propia clientela a quien vender los productos que a su vez había comprado previamente a Panamco de Venezuela S.A. y en fin, realizaba su actividad netamente mercantil cuando lo consideraba conveniente u oportuno.

Por todo lo anteriormente expuesto, señala entonces el demandado que no existió, una relación laboral, ni un contrato de trabajo entre la demandada y el actor, por no estar presentes ninguno de los elementos del mismo como son: la prestación de servicios personales, subordinación y pago de salarios.

Señala la demandada que el día 12 de Enero de 1998, las partes que conforman el presente expediente de común acuerdo, tanto por vía del instrumento público, terminaron su relación mercantil.

La demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

Esgrime la demandada en forma subsidiaria la defensa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción, suscrita entre el accionante y la empresa en fecha 07 de Julio de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual tiene efecto de cosa juzgada.

En consecuencia, solicitó la demandada se declare la improcedencia de la solicitud de corrección monetaria e indexación monetaria, por cuanto la demandada no adeuda cantidad alguna a la parte actora en el presente juicio.

Finalmente, solicitó la demandada sea declarada la improcedencia del daño moral alegado por el ciudadano L.B., en el escrito libelar.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La demandada en su escrito de contestación alegó la perención de la instancia por cuanto el actor no había cumplido con la obligación que le impone la ley a los efectos de la citación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece que debe cumplir con la citación de la parte demandada en un lapso de treinta días contados a partir del auto de admisión, al respecto observa esta Sentenciadora que el citado artículo establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a cantar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, esta alzada observa que la Sala de Casación Social en sentencia No. 224 de fecha 04/07/2000 establece:

“…el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este alto tribunal." (Subrayado del Tribunal)

Cabe señalar por las razones jurisprudenciales señaladas que la perención breve no es procedente en los juicios laborales, en consecuencia, tal alegato debe ser desestimado, no obstante, en el caso en concreto corre inserto en el folio 25 del presente expediente exposición realizada por el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano E.L., quien en fecha 15 de Enero de 2001 dejó constancia de haber acudido en tres oportunidades (13/12/2000, 10/01/2001, 12/01/2001) a la sede de la empresa y no haber localizado al ciudadano C.P., en su carácter de representante de la demandada, por lo que tomando en cuenta que la demanda se presentó el día 13 de Noviembre de 2000, y por el tiempo transcurrido ya se había realizado tres visitas a la sede de la demandada observándose que la exposición efectuada por el alguacil Ciudadano E.L.A., que le fue suministrada por la parte interesada (actor) la dirección, mal puede alegarse la falta de diligencia del apoderado actor de no cumplir con sus obligaciones de señalar el domicilio de la demandada. Las razones establecidas precedentemente permiten concluir que no se ha establecido el supuesto de perención de la instancia alegado por lo que resulta improcedente el referido alegato. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTÉRES

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la demandada la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, por cuanto según alega la relación que existía entre ella y el actor era de naturaleza “mercantil” y no laboral como lo afirma el actor en su escrito libelar.

No obstante, observa esta sentenciadora que la falta de cualidad e interés alegada por el actor constituye uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, por lo que será analizado en la parte motiva del presente fallo una vez que hallan sido analizado en material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

DE LA COSA JUZGADA

Como se mencionó anteriormente la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente de Acta de Transacción Extrajudicial suscrito entre el accionante ciudadano L.A.B. y la empresa demandada, la cual corre inserto del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y nueve (169), ambos inclusive; celebrado en fecha 7 de Julio de 1998 y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, donde el actor recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) como valor global económico del referido acuerdo transaccional. Por su parte el Juzgado de la causa, en su sentencia definitiva dictamina que existía la cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados.

Considera esta Alzada que dicho pronunciamiento resulta correcto, pues ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, lo siguiente:

…Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de Alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano A.V. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiere recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

…Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo éste debe verificar si se cumple con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

Cuando, al decidir un juicio de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…

Por lo que este Superior Tribunal se acoge en su totalidad a la sentencia antes citada; y en colorario a la misma, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, blindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pues bien de la sentencia anteriormente expuesta se observa que cuando se lleva a cabo una Transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al ser presentada por ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En todo caso, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo (tal como el caso de marras), y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.

En el caso de autos, se encuentra consignada en las actas procesales Transacción celebrada por las partes involucradas en este proceso, en fecha 07 de Julio de 1998, debidamente homologada en esa misma fecha por funcionario del Trabajo del Estado Zulia y consta en el referido documento que se calificó como una relación totalmente mercantil la relación que unió al ciudadano L.B. y PANAMCO DE VENEZUELA S.A, y no una relación laboral. De la referida transacción se evidencia la existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, los cuales son los siguientes: Indemnización por Antigüedad, Vacaciones anuales vencidas, Vacaciones fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono Compensatorio, Bono de transporte, Bono de Comida, Utilidades y/o participación en los beneficios, por Horas extras diurnas y nocturnas, por días domingos y feriados, por salarios retenidos y diferencia de salarios y finalmente por Prestaciones Sociales.

En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada por las partes y homologada por el funcionario del Trabajo es plenamente válida ya que la misma se encuentra revestida del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente aunado a ello, engloba todos los conceptos que han sido reclamados por el actor, por lo tanto adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que la referida transacción en el curso del proceso fue tachada por el apoderado judicial de la parte actora, como se evidencia en escrito consignado en fecha 31 de Mayo de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que posteriormente la representación judicial del ciudadano L.B. en fecha 29 de Septiembre de 2001, mediante diligencia la cual corre inserta al folio 176, DESISTE de la Incidencia de la Tacha.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Determinar la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el presente juicio en virtud que se alega inexistencia de relación laboral y que la misma es de carácter mercantil.

  2. ) Eventualmente de prosperar la defensa sobre la existencia de la relación laborar verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (régimen procesal aplicable en desarrollo de la controversia) fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A en el escrito de contestación de demanda, en consecuencia la carga de prueba eventualmente establecida una vez la relación laboral entre las partes corresponderá a la parte demandada. Con relación al reclamo por concepto de daño moral la carga probatoria la tendrá la parte demandante quien de probar la conducta dañosa e ilícita por la parte demandada de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Pruebas Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.S.V. (folios 229 y 230) y L.A.C. (folios 231 y 232), titulares de las cédulas de identidad números 5.058.998 y 11.869.981 respectivamente, los cuales se presentaron a rendir declaraciones, las cuales estuvieron contestes y no incurrieron en contradicciones, asimismo no fueron tachadas por la demandada, se desprenden una serie de hechos a partir de los cuales se demuestran que entre el actor y la demandada existía una relación en la cual el actor se encargaba de distribuir los productos de la empresa en una ruta regular y el cargo que ocupaba desarrollaba el actor para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A; estas testimoniales no logran aclarar algún hecho controvertido en el presente asunto y en este sentido no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    III.) Promovió el contenido de los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    IV.) Promovió el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, igualmente promovió el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24/05/1995 y en último lugar promovió el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/04/1998, la cual ratificó el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Pruebas Documentales:

  3. ) Copia Certificada del documento de compra venta, marcado con la letra “A”, (folio 130 al folio 132); de fecha 15 de Marzo de 1988, donde la demandada le vende al actor la ruta No. 172-N; Contrato original de concesión suscrito entre la DISTRIBUIDORA MARABINA y el ciudadano L.B., marcado con la letra “B”, de fecha 15 de Marzo de 1988, relacionados con la ruta 172-N (folio 193 al folio 194); Copia certificada del registro de comercio del actor, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 1985, marcado con la letra “C”. (folios 133 al 136); Contrato de comodato de vehículo suscrito entre la demandada y el actor, marcado con la letra “D” en fecha 15 de Marzo de 1988. (folios 195 y 196); Correspondencia dirigida por el actor a C.A EMBOTELLADORA NACIONAL, de fecha 15 de Marzo de 1988, marcado con la letra “E”, en la cual indica que podrá contratar personal en los casos en que no pudiera realizar el mismo su actividad mercantil (folio 197); Carta en Original de fecha 13 de Septiembre de 1993, marcada con la letra “F”. (folio 198); Original de Finiquito privado marcado con la letra “H”, suscrito en fecha 05 de Marzo de 1998 entre el actor y la demandada, (folio 199). Considera esta Sentenciadora que las mismas constituyen prueba de la intención de la demandada de simular una relación laboral con una relación mercantil, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela elevó con rango constitucional el principio universal del derecho del trabajo de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1°), y por cuanto como ya se fundamento anteriormente ha quedado demostrada la relación laboral existente entre la demandada y el actor, esta Sentenciadora en aplicación del principio de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha las presentes instrumentales y no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no esclarecen algún hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) Original de Acta de Transacción, marcada con la letra “I” (folio 167 al folio 169), suscrita por el demandante el día 07 de Julio de 1998, con respecto a esta documental y su valor probatorio ya se ha pronunciado este Superior Tribunal anteriormente en razón de lo cual considera inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    III.) Prueba de Informes:

  5. ) Solicitó la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe si el actor ciudadano L.B. se encontraba inscrito como patrono, el tipo de actividad que declaró el actor, la fecha de inscripción como patrono y los nombres e información de las personas que el mencionado ciudadano inscribió como trabajadores a su servicio, en virtud de las resultas que remitiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de Abril de 2002, la cual riela al folio 266, en la cual se evidencia que el ciudadano L.A.B. se encuentra registrado bajo este instituto, declarando como actividad que realizaba la DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS teniendo inscrito a un solo trabajador de nombre CARRIZO, REGULO. Este Tribunal de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta ningún elemento para los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  6. ) Solicitó la prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) Región Occidental a los fines de que informe si el ciudadano L.A.E.B. se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; si el actor esta inscrito con el número de RIF. V-05170248, el tipo de actividad económica que declaro el actor ante el Ministerio de Hacienda; corre inserta a los folios 257 al 259, ambos folios inclusive; resultas emitida por el referido organismo, en fecha 18 de Diciembre de 2001, sin embargo la misma por si sola no constituye prueba suficiente de que el actor mantuviera una relación de carácter mercantil con la demandada, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) Solicitó la prueba de informe a la sociedad mercantil INVERSIONES OCTUBRE C.A, a los fines de que informe si el actor es cliente de ella, si lleva la referida sociedad mercantil los libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción del actor ante las Alcaldías, Concejos Municipales, Ministerio de Finanzas y otras instituciones, y si el actor le paga honorarios profesionales, visto que no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    IV.) Prueba de Inspección Judicial:

  8. ) Solicitó la prueba de inspección judicial a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de dejar constancia de los hechos señalados en el escrito de pruebas; en virtud que la referida prueba fue desierta, en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    V.) Prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAÚL VALERO, WENDELL URIBE, J.B., J.P., H.U., F.M., G.L., MAYBERRY ROSARIO Y VERNICA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 12.640.067, 12.696.394, 10.767,478, 11.868.114, 5.848.292, 10.909.359, 11.095.678, 12.456.655 y 11.763.893, respectivamente, de las actas se desprende que sólo rindieron declaración los ciudadanos F.M. (folios 217 y 218), G.L. (folios 219 y 220), MAYBERRY ROASARIO (folios 221 y 222) y V.M. (folios 223 y 224), la cual se realizó mediante comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales contestaron a una serie de preguntas sugestivas formuladas por la representación judicial de la demandada, de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, en consecuencia una vez aplicado el principio de la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto las mismas no resultan convincentes para quien suscribe, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos SAÚL VALERO, WENDELL URIBE, J.B., J.P. y H.U.. Este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que consta en autos la de evacuación de dicha prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa, con respecto a la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada, homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, observa este Tribunal que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento, se celebró bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, en el contrato de transacción el patrono haya insistido en que el vínculo que la unió con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador, de su parte, haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de mayo de 2004, estableció que:

    “… (…) el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario,

    considerando la Sala, que:

    … (…) cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Establecida, la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, queda entonces decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo.

    Como ya se mencionó la empresa demandada opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 08 de Julio de 1998, entre el actor y la demandada. Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por el ciudadano L.B., fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, según su dicho, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto (folio 167 al folio 169).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagran, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo, principio que admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, estableciendo el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, sin que exista el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Explica la Sala de Casación Social que la razón de ser de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido, y por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el presente litigio, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el actor L.B. y PANAMCO DE VENEZUELA S.A, partes controvertidas en el caso que nos ocupa, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el funcionario del trabajo de la ciudad de Maracaibo, mediante la cual previa negativa del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), a través de un pago de la expresada suma de dinero y con la cual se daban por satisfechos los reclamos del actor.

    En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió al actor y Panamco de Venezuela S.A, y que este Tribunal ya la consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

    En este sentido, aún cuando en el documento de transacción se haya calificado como no laboral a la relación que unió al actor y Panamco de Venezuela, y que este Tribunal ya la consideró como relación laboral, existe cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° ejusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión, más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo.

    En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada por las partes y homologada por el funcionario del trabajo es plenamente válida y aunado a ello, engloba todos los conceptos que han sido reclamados por el actor, por lo tanto adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan ya que existe identidad en los mismos que se registran en el libelo de la demanda (cláusula 2 de la referida transacción) e incluso otros conceptos laborales como son: vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de transporte y comida, horas extras diurnas y nocturnas y días domingo y feriados. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, observa ésta Superioridad que en relación al reclamo por el concepto de Daño Moral alegado por el ciudadano L.B. en su escrito libelar; por el cual reclama la cantidad de Bs. 43.945.722,oo, no demostró los hechos, pormenores y circunstancias para determinar el daño moral causado a lo largo de la relación laboral, en este sentido sentenciadora señala el artículo 1.185 del Código Civil que establece el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.

    En este sentido y una vez examinadas las actas procesales y analizadas la norma se evidencia que no demostró el ciudadano L.B. que le fuere causado Daño Moral alguno, por lo que esta Sentenciadora declara improcedente el concepto de Daño Moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de los fundamentos anteriormente expuestos y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, se procede a confirmar la decisión tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.B. contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuatro (04) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:30 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:30 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec

VP01-R-2006-000396.-

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