Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: L.S.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 860.017.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.T.C.D.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 37.698 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: A.R., mayor de edad, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número 3.581.057.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 1.810.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 04 de Abril de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano A.R., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de las parcelas de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de UNA (1) parcela de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en la calle R.P. N°. 10, de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente la parcela, de la siguiente manera:

Norte, Casa de H.G.; Sur, Calle R.P. que es su frente; Este, Casa de B.M.; y Oeste, Casa que es o fue de D.G., ubicada en la calle R.P. N°. 10, de la población de Chichiriviche.

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 1953 y 772 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 07 de Mayo de 2001, se ordenó la citación del demandado principal, ciudadano A.R., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 17 Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.810, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 17 de mayo del 2001, fecha en la cual la representación judicial del demandante dejó sin efecto la diligencia practicada en fecha 10 de mayo de 2001 (citación), ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano L.S.B.A., contra el ciudadano A.R., plenamente identificado en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° y 145°.-

EL JUEZ,

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..-

En la misma fecha, 15-09-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

Asnaldo J.G.

Asistente

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