Decisión nº 1529-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSolicitud De Copias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud efectuada por el ABOGADO L.B.L., venezolano mayor de edad, quien solicta en base con lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Primero: Que el tribunal se pronuncie en el sentido de oficiar a la fiscalia duodécima del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a fines de que remita la Investigación Numero 24F-12-008-07, a la mayor brevedad posible. Segundo: Se ordene a la fiscalía Duodécima del Ministerio Publio o cualquier otra que conozca se permita en lo sucesivo el libre acceso a la actas Procesales que conforma la investigación 24F-12-0008-07 SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL y Tercero: Se ordene a la fiscalía Duodécima del Ministerio Pulido le sea expedida copias simples o certificadas que solicite además las actas que conforman la presente investigación por asistirlo en derecho.

Ahora bien, antes de resolver este Tribunal, considera procedente realizar consideraciones de hecho y de derecho en lo términos siguientes:

El solicitante Abogado L.B., acompaña a su solicitud, denuncia que realizara por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2.- Copia simple del escrito presentado en la cual solicite me indicara las razones por las cuales no me permitías el acceso a las actas de investigación; 3.- Copia simple del escrito en a cual solicite copias simples de la Investigación; 4.- Copia simple de la negativa de otorgarme las copias simples por las Fiscalia Superior, y acompaña copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo del ano 200, referente al caso en examen.

DE LOS HECHOS

Explana el solicitante que “...con fecha 10 de Enero del año en curso, procedió a denunciar a la Doctora G.U.D.M., en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Occidental por ante la fiscaliza Superior del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 2306 del Código de Procediendo Civil Vigente en virtud de que la ciudadana no le había proveído conforme a derecho, y a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento civil, en el Juicio que por Honorarios Profesionales, tenía instaurado en ese tribunal contra el ciudadano O.M.C., OMITIENDO DICTAR LA CORRESPODEIENTE DECISION EN DICHO LAPSO LEGAL de allí mi condición de VICTIMA. Dicha denuncia fue distribuida y le correspondió conocer a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando la investigación signada con el numero 24F-12-008-07 Fiscalia esta que es un Fiscalia Especializada valga la redundancia en virtud de que la misma conoce exclusivamente los delitos tipificados en la LEY DE CORRUPCION, vale decir, materia de SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, por lo que la misma es INCOMPETENTE PARA CONOCER, INVESTIGAR Y REALIZAR EL ACTO CONCLUSIVO QUE HA DE DICTARSE, por ser un delito previsto y sancionado en el código penal y de Competencia Ordinaria

Con fecha 23 de Marzo este Juzgado a los fines de tomar decisión notifico a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, a los fines de que informe en un lapso no mayor de setenta y dos 72 horas contadas a partir del recibo de la notificación el nombre del imputado, victima, delito, fecha de inicio de investigación y de igual manera que informe se ha habido algún pronunciamiento negativo de acceder a las actas al bogado L.B. y para el caso informe las razones que motivaron el mismo todo a los fines de resolver sobre lo peticionado. De conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control Judicial que le confiere la Ley a este Órgano Jurisdiccional.

DE LOS ARGUMENTOS FISCALES

Con fecha 11 de Abril se agregó a las actas oficio signado bajo el número 24F-12-0F0594-07 mediante el cual informa lo siguiente:

“En la investigación que nos ocupa, no existe hasta los momentos imputación contra persona alguna, la Denuncia versa sobre la presunta comisión del delito de DENEGACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 206 del capitulo IV del titulo III Libro II donde la victima es el estado Venezolano. la fecha de inicio de Investigación 18 de Enero de 2007. Es criterio del Ministerio Publico y de nuestro M.t. , que los delitos de materia de Salvaguarda del patrimonio Publico, la victima es el estado venezolano, en virtud de lo cal, los denunciantes en la materia que nos ocupa cuando acuden por ante este Despacho se les informa sobre lo9 que requieren y se les recibe cualquier petición practicas de diligencias y se provee la misma mas no tienes acceso a las actas que confían la investigación, y por ende no se le concede la expedición de copias .

De seguidas la representante Fiscal hace un aporte de lo que ha sido su inicio de investigación y las actuaciones realizada de forma pormenorizada y alega lo siguiente: “Ahora bien, con relación a lo solicitado por el abogado antes mencionado a este juzgado de Control, quiere significarle esta representación Fiscal, en primer lugar que el articulo 51 el cual sirve de fundamento legal al solicitante, se refiere al derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean competencias de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley pudiendo ser destituidos destituidas del cargo, se observa que en la investigación que adelante este despacho, que sobre todas absolutamente todas la peticiones que han sido solicitadas por ante este despacho el abogado bastidas le han sido resueltas mediante auto y la que le fue negada también fue resuelta mediante auto situación esta que e fue informada como lo establece la norma, de tal manera que no entiende esta representación fiscal el fuñadamente de la norma invocada toda vez que se le ha informado oportunamente. En segundo lugar el abogado Bastidas solicita al tribunal oficie a este Despacho solicitando la investigación signada con el N• 24F12-C008-07, en este sentido quiero manifestarle a ese Juzgado de Control que no existe ninguna actuación a ser controlada, hasta la presente fecha, por el Órgano Jurisdiccional, en este sentido la Sala de Casación Penal lo ha dicho en reiteradas jurisprudencias “...El Ministerio Publico es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principio reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continué cumpliendo con los principios garantitas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas...” Por otro lado se observa que la notificación recibida es esta Fiscalia que el abogado Bastidas, solicito a ese Juzgado ordene a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico o cualquiera otra que conozca en lo sucesivo el libre acceso a las actas procesales que conforman la investigación 24F-12-C008-07, el solicitante olvida el Principio de División de Poderes establecidos en los articulo 136 al 140 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en este particular la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Publico, giro instrucciones a este despacho en relación con el acceso de la investigación por parte de los denunciantes en los delitos donde la victima es el estado venezolano, también criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual ha mantenido el criterio que en estos casos el denunciante es una victima indirecta, al cual se le deben informar y recibir solicitudes, mas no el acceso a las actas, de tal manera que el tribunal no esta facultado ni es competencia del mismo ORDENAR a ninguna victima indirecta, se le permita el acceso a las actas ,, ya que se estaría violentando el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación a la ultima de la solicitud que hace el abogado Bastidas a ese juzgado quiero recordarle al abogado Bastidas que el superior Jerárquico de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, quien le negó la expedición de copias simples o certificadas no s el juzgado de Control sino el Fiscal general de la republica, donde debe dirigirse el mismo de tal manera que no puede el Juzgado de Control por no estar facultado y no corresponderle el derechote Ordenar ala Fiscalia Superior le expida copias al denunciante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR

Al respecto el Ministerio Publico no puede confundir el Principio de Separación de Poderes con las atribuciones propias de los Jueces de Control y las atribuciones legales de los representantes Fiscales, las cuales están definidas en el Código Orgánico Procesal penal al efecto en este mismo orden de ideas el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Ministerio Publico, es el titular de la acción penal, de igual manera el articulo 285 ordinal 3º y Constitucional establece a quien le corresponde la investigación penal, las atribuciones del Fiscal General la investigación de los delitos de acción Publica, el articulo 24 Procesal Penal, establece, la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima a su requerimiento.

Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales ut supra señaladas se evidencia que se establece por mandato legal, y con c.M., que le corresponde al Ministerio Publico, a través del Principio de Oficialidad de la acción Penal, su persecución y siendo el Derecho Procesal Penal una rama del Derecho Publico, en razón que se afecta el interés general y sus normas no pueden ser relajadas, y es por ello que la acción penal esta a cargo del Ministerio Publico, lo cual es materia de reserva legal definido Constitucionalmente, de igual manera este Juzgado analiza que estamos ante solicitudes, en la cual, esta claramente previsto la existencia de los parámetros legales para tener competencia como lo es la existencia de causa penal aperturada, en la cual hay la existencia de un delito que merce pena corporal y que la misma nos se encuentra prescrita. De igual manera que le corresponde al titular de la acción penal todo el tratamiento de las causas penales incluso solicitar las pruebas que considere a los fines propios, de igual manera se evidencia del análisis del los alegatos fiscales dados por la misma, que ésta se extralimita, al establecer las atribuciones propias de los Jueces de Control de la Republica, claramente se entiende que todos actuamos en nombre del Estado Venezolano, pero con funciones diferentes y dicha clasificación obedece precisamente, para evitar que ramas distintas a las propias, se inmiscuya en asuntos propios del poder moral o judicial. Sin embargo, del caso que nos ocupa, es preciso resaltar, que la petición es interpuesta ante la negativa de expedición de copias simples y de acceder a las actuaciones que con el carácter de victima ostenta el abogado L.B.. De igual manera y siendo que estamos ante en Estado democrático, de Justicia, social y de plenos derechos no puede escapar del conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional, el derecho que le asiste a las personas que acuden ante la dependencia Estadal que preside y siendo que el Juez de Control de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico procesal penal, establece el control judicial, precisamente al dejar sentado que “…los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..y 532 de la ley citada referente a las funciones jurisdiccionales,..” Es decir, que los Jueces de Control durante las fases preparatoria, hará respetar las garantías procesales….”(Subrayado y negrita del Tribunal), texto éste del cual se evidencia que el Tribunal ha tenido conocimiento de la posible violación al Debido Proceso, relacionado con la negativa del acceso de las actuaciones relacionadas con la investigación penal 24F12-C008-07 por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico y la Negativa de la expedición de copia simples por parte de la Fiscalia Superior según resolución 40-07 de fecha 08 de febrero de 2007, y siendo que el Poder Judicial, ha sido el resultado de la evolución de las instituciones publica, entendiéndose como el garante de los derechos, de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces mencionado referente al CONTROL JUDICIAL por ser atributos de ley a este Despacho, por estar relacionados con causa penales aperturadas y las mismas no han sido tramitadas.

DE SEGUIDAS SE PASA A ESTUDIAR LA LEGITIMIDAD AD CAUSEM DEL ABOGADO L.B. PARA DETERMINAR SI LE ASISTE LA RAZON EN LA PRESENTE SOLICTUD

Doctrinariamente el concepto de VICTIMA" posee diferentes definiciones, según el punto de vista del cual se le enfoque. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Penal, se entiende por Víctima:

"Todo aquél que sufre un mal en su persona, bienes o derechos, sin culpa suya o en menor medida que la reacción normal frente al agresor." (p.366)

Según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., Víctima:

"es la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque en sus derechos"

En consecuencia desde esta perspectiva, las personas jurídicas cuando son titulares de los bienes jurídicos lesionados por el hecho punible son considerados víctimas.

En sentido estricto, se considera víctima del delito, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que reciben el impacto del daño delictual.

Beristain Antonio (1998) en su Obra "Criminología y Victimología. Alternativas Recreadoras al delito. Editorial Leyer. S.F.d.B., refiere:

En opinión razonada de Herrera Moreno, se entiende por víctima, al sujeto paciente del injusto típico, es decir, a la persona que sufre merma en sus derechos

“...Las víctimas son, por tanto, titulares del bien jurídico vulnerado" (P. 221).

En este mismo sentido el autor citado, indica que las Naciones Unidas, en su declaración sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, del 29 de noviembre de 1985, hace distinción entre tres tipos de víctimas, donde dos de ellas se refieren a las víctimas de delitos y una a las víctimas del abuso de poder. Por víctimas de delitos se debe entender a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocionalmente, pérdidas financieras o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, y como víctima del abuso de poder, se tiene que estas están comprendidas por los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

E.P.S., en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en su Cuarta Edición, señala:

"El numeral 1 se refiere a lo que técnicamente se denomina víctima directa, o sea al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor, y abarca por igual a personas naturales y jurídicas, en razón de la regla de que no cabe distinguir allí donde el legislador no distingue. Por tanto, a los efectos de la capacidad, de la capacidad para ser parte y de la legitimación ad causam de la presunta víctima directa del delito, es indiferente que se trate de una persona natural o persona jurídica. Esto abre la posibilidad de que las personas de Derecho Público puedan actuar como querellantes en el proceso penal, por lo cual no es aventurado pensar que en una causa penal pueda concurrir el Procurador General de la República ejerciendo la acción penal como acusador particular junto al Ministerio Público. (p. 143).

En este orden de ideas el delito que ocupa la solicitud efectuada por el profesional del derecho Abogado L.B. versa SOBRE EL DELITO DE DENEGACION DE JUSTCIA establecido en el articulo 206 del Código Penal vigente que establece:

El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos así mismo el que retarde ilegítimamente dictar agua providencia será penado como culpable de denegación de Justicia

De igual manera es importante definir el mismo y Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, establece “denegación es el delito que se comete desobedeciendo injustificadamente un requerimiento de la autoridad o eludiendo sin excusa legal una función o un cargo público. Agrega el mismo autor, que es la actitud contraria a los deberes que las leyes procesales imponen a los jueces y magistrados en cuanto a resoluciones, plazos y trámites. Es un delito propio de los jueces o tribunales, cuando se niegan a fallar en un asunto sometido a su resolución, pues bajo ningún pretexto pueden dejar de decidir”.

Al respecto, observa quien decide que la victima en lo casos de denegación de justicia no es el Estado Venezolano, sino la persona contra quien se niega la solicitud, en el presente caso y según los hechos explanados, se evidencia que el ciudadano L.B., realiza formal denuncia de DENEGACION DE JUSTICIA, por cuanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Zuliana; en el juicio que instaurara contra el ciudadano O.M.C., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, según su exposición; omitió la correspondiente decisión dentro de los lapsos, en consecuencia en los casos de delitos de denegación de justicia, in abstracto, no cabe duda que el solicitante a quien presuntamente se le niega la solicitud incoada, o en contra de quien obra el perjuicio cuestionado, ha de ser considerado como uno de aquellos a quienes afecta directamente el delito. En efecto, es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna.

Ahora bien, la institución jurídica de la víctima, se encuentra definida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que dispone:

…Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad y la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4.- Las acciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…

.(subrayado nuestro.

Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal, en torno al carácter de las víctimas, en cuyo caso ha considerado:

…Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica), que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada de delito (…) esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión de la acusación formulada por este organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión…

. Magistrado Ponente Doctor E.R. APONTE SENTENCIA DE FECHA 24 NOVIEMBRE DEL 2006 SIGNADA CON EL NUMERO Exp. N°AA30-P-2006-000288.

Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos éstos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna) respectivamente.

Dicho criterio se encuentra sustentado por nuestro m.T. en Sala Plena en la decisión numero Exp. AA10-L-2002-000064, de fecha 01 de Agosto del 2000 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO Franklin Arrieche Gutiérrez que establece con claridad, que personas deben considerarse como las directamente ofendidas en el delito in comento al efecto:

El 10 de julio de 2002, los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°1.364.990 y 2.515.548, abogados, Diputados a la Asamblea Nacional, quiénes actúan en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Partido Político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, asistidos por los abogados O.E. y V.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532 y 10.903, respectivamente, consignaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual instaron “la iniciación del antejuicio de mérito” e interpusieron querella contra el ciudadano I.R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.161.708, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal.

El 25 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena del referido escrito y “se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer lo que fuere conducente”. Así, visto que la solicitud intentada involucra al Magistrado Presidente de este Supremo Tribunal, I.R.U., la Secretaría de la Sala remitió el presente expediente a quien suscribe, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, Primer Vice-Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien asume la condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de este Supremo Tribunal y, con tal carácter, dicta el presente fallo.

En la misma ocasión, el Magistrado I.R.U. compareció ante el Juzgado de Sustanciación a los fines de consignar escrito por medio del cual ventiló sus argumentos en relación con la solicitud interpuesta, y anexos documentales. A través de la solicitud sub iudice, observa este Juzgado que los representantes de la solicitante plantearon los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que la denegación de justicia constituye, “un delito y el juez perpetrador, aparte de la sanción que establece el Código Penal en artículo 297, se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel proceso donde se cometa el delito en comento”. Sobre este particular, expusieron que el carácter delictual de la denegación de justicia ha sido reconocido por jurisprudencia de este Supremo Tribunal.

Que el 31 de enero de 2002, los ahora peticionarios acudieron a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e interpusieron escrito a los fines de solicitar “con fundamento en el artículo 233 de la Constitución Nacional (sic), la declaratoria de inhabilidad mental del ciudadano presidente de la República, Hugo Chávez Frías”.

Que, no obstante lo anterior, “han pasado casi seis meses y el expediente que” contiene la referida solicitud “permanece archivado, escondido, oculto en algún anaquel del despacho personal de Rincón Urdaneta. Ni siquiera es posible su lectura, el acceso al mismo en el archivo general de la Sala Plena del Alto Tribunal, porque los archivistas explican, que Rincón retiene para sí las actas en referencia”. Que el ciudadano Magistrado I.R.U. se reservó la ponencia a los fines de proveer sobre su admisión.

Que si bien es cierto que no existe una regulación expresa en cuanto a la forma de tramitar tal petición, resultan aplicables los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que son “terminantes”, de modo tal que “el pronunciamiento sobre la admisibilidad de cualquier solicitud ante nuestro m.t., debe realizarse dentro de las tres audiencias siguientes al recibo del expediente o a la recepción de los antecedentes administrativos, en los casos de nulidades de actos administrativos con efectos jurídicos particulares”, término éste al que igualmente hace referencia el Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria.

Que, aún bajo el supuesto de que el Magistrado I.R.U. se reservó la ponencia para decidir no “sobre la admisibilidad, sino sobre el fondo”, debía dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que, los reseñados plazos “se encuentran vencidos con creces”, transcurriendo más de cinco meses “sin que en lo absoluto haya providen-ciado nuestra solicitud del 31 de enero”, motivo por el cual afirmaron que el Magistrado I.R.U. “ha incurrido en el delito de denegación de justicia, previsto en el artículo 207 del Código Penal”.

Que en ningún momento se puede alegar como excusa congestionamiento judicial, pues, constatados “los plazos en que fueron despachados todos los casos que aparecen en la publicación de la red del Tribunal Supremo de Justicia”, en el caso en cuestión “existe una dilación no acorde con la dinámica de la Sala Plena”, a cuyos efectos citan diversos “ejemplos”. Que, en tal sentido, “es totalmente contraria a la práctica del Tribunal Supremo, en Sala Plena, que el ponente de un simple auto de admisión de una demanda o de una solicitud, se tome meses en providenciarla”, por lo que no dudan “del dolo específico de Rincón Urdaneta, para retener indebidamente la tramitación de nuestra petición del 31 de enero”.

En relación con su legitimidad para intentar la presente solicitud, los representantes de la solicitante plantean que Acción Democrática es “parte legítima, actora, dentro de la citada solicitud de inhabilitación del señor Presidente por incapacidad mental”, por lo que “tiene interés directo y legítimo, para que dicha solicitud se lleve con apego al debido proceso y con riguroso respeto a su derecho de defensa”. Así, “Acción Democrática, es la persona ofendida, agraviada, por el delito de denegación de justicia, perpetrado por Rincón Urdaneta”.

Con base en los argumentos explanados, en virtud de la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, instaron“la iniciación del antejuicio de mérito contra el ciudadano I.R.U. (...) a objeto de que se determine su autoría del delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, último aparte” y, para “querellar” al referido ciudadano por la comisión del mencionado delito. En tal sentido, solicitaron “que el presente proceso se tramite con sujeción a lo previsto en el Título IV, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”

Finalmente, para fundamentar la verosimilitud de lo alegado, según lo establecido en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, los querellantes solicitaron a esta Sala: a) Inspección judicial “sobre todas las actas que integran el citado expediente que cursa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”; b) Inspección judicial sobre el Libro Diario de la Sala Plena para constatar que el 31 de enero de 2002 se asentó la consignación “de un escrito de H.R.A. y R.M.J., en representación de Acción Democrática”, en el cual se solicitó “la declaratoria de insania del ciudadano Hugo Chávez Frías”, y que el 13 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Sala Plena de la presentación de dicho escrito y se designó como ponente al Magistrado I.R.U.; y c) A todo evento, “para acreditar en el expediente la proposición de nuestra solicitud de fecha 31 de enero de 2002 (...) alegamos el hecho notorio comunicacional que demuestra tales hechos. En especial los propios boletines de prensa emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales el Alto Tribunal informó de tales circunstancias”.

Por su parte, el Magistrado I.R.U. expuso los siguientes argumentos a los fines de desvirtuar los hechos denunciados:

Que ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en el referido Reglamento se fijó lapso alguno para la presentación de la ponencia “y la rapidez para su elaboración dependerá en todo caso del número de causas asignadas al Magistrado y de la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, por tanto el lapso de tres audiencias a que se refieren los solicitantes previsto en los artículos 105, 115 y 123 de la mencionada Ley Orgánica resulta absolutamente impertinente respecto de las demandas por ellos intentada, ya que los mismos se refieren a procedimientos distintos al que hoy nos ocupa”.

Que cumple, además de funciones como Magistrado de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, atribuciones como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala Plena, Presidente de la Sala Constitucional y Presidente de la Comisión Judicial. Además, que los sucesos del 11 de abril generaron procedimientos y actuaciones ante el Tribunal Supremo que han ocupado su atención en ejercicio de las señaladas competencias.

Que el 9 de julio de 2002 consignó el proyecto de sentencia concerniente a la demanda intentada por los solicitantes por inhabilidad del Presidente, según se desprende de certificación de la Secretaría de la Sala Plena; que el lapso de 4 meses y 26 días para la elaboración de la ponencia luce un período razonable a la luz de lo alegado ut supra, no existiendo regulación específica sobre la forma de tramitar la petición.

Que los representantes de la solicitante pretenden imputar una denegación de justicia, a pesar de que no manifestaron interés particular en que su caso fuera decidido, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 207 del Código Penal.

Que no actuó con dolo específico, como señalaron los solicitantes, por cuanto cumplió con su obligación de presentar el proyecto ante Sala Plena, y que su “conducta durante la elaboración del mismo en ningún momento estuvo maliciosa o intencionalmente dirigida a obtener una finalidad particular en perjuicio de los solicitantes o a favor del Presidente de la República”; además, que “el dolo específico no guarda relación alguna con la tipicidad del delito previsto en el artículo 207 del Código Penal”.

En ese mismo orden de ideas, que dado que el referido artículo exige que se reúnan las condiciones del recurso de queja, no es posible intentar un recurso de queja contra un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mismo no tiene superior jerárquico y que “aun en el supuesto negado de que exista la posibilidad que un Magistrado pueda ser sujeto pasivo del delito que se me imputa, sería necesario agotar, previo a la querella correspondiente, el trámite a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; que en todo caso, tendrían que estar reunidos los supuestos del recurso de queja, lo que no se verifica en el presente caso, puesto que la supuesta denegación de justicia no se configura, dado que cumplió sus obligaciones como Magistrado ponente, por lo cual ‘al no darse las condiciones que la Ley exige para la procedencia de la queja, mal podría intentarse válidamente la petición de los querellantes”.

Finalmente, adujo que no puede pasar inadvertido que los solicitantes requirieron el antejuicio de mérito para, acto seguido, solicitar una recusación en su contra, lo que es contrario a la lógica procesal.

II

Ahora bien, previo al análisis de la admisibilidad de la solicitud intentada, pasa este Juzgado de Sustanciación a determinar su competencia y, al respecto, observa que la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, estableció un procedimiento para que la víctima pudiera solicitar antejuicio de mérito ante la Sala Plena de este Alto Tribunal. En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional sentó que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de la solicitudes que se formularen en tal sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó que “ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación”.(Subrayado propio)Ahora bien, en el caso de autos, se sometió a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por los ciudadanos H.R.A. y R.M.J., en representación del Partido Acción Democrática, contra el Magistrado I.R.U., solicitud esta que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia del Supremo Tribunal reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se decide.

Valga aclarar, además, en relación con la mención de los representantes de la solicitante en cuanto que se tramite la solicitud conforme “a lo previsto en el Título IV, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”, que tal procedimiento se aplica para el caso del antejuicio que solicite el Fiscal General de la República, y no ante el presente supuesto, el cual, como ya se advirtió, se tramita conforme a la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, que estableció un procedimiento especial para este tipo de causas.

III

Precisada la competencia, pasa este Juzgado a decidir la admisibilidad para su tramitación de la solicitud intentada, previas las siguientes consideraciones:

La sentencia del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que, a los fines de determinar la admisibilidad para su tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito que fueran interpuestas conforme a la doctrina de dicho fallo, se hace menester examinar dos criterios: a) La legitimidad ad causam del solicitante, lo cual deviene de su condición de víctima, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) La verosimilitud de los hechos imputados, conforme a las pruebas aportadas por el solicitante.

a) En relación con el primero de los criterios indicados, observa quien suscribe que los ciudadanos H.R.A. y R.M.J. adujeron que el Partido Acción Democrática, organización en cuyo nombre actúan, es víctima de los hechos delictivos presuntamente constitutivos de denegación de justicia, imputados al Magistrado I.R.U.. Así, afirman que fue esta organización política la que intentó, por vía de escrito consignado el 31 de enero de 2002, la “solicitud de inhabilitación del señor Presidente por incapacidad mental”, que motivó el juicio en el que el referido Magistrado presuntamente incurrió en el delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal. De esta manera, sostienen que es su interés en un debido proceso el que ha sido directamente afectado.

Al respecto, observa quien suscribe que en los casos de delitos de denegación de justicia, in abstracto, no cabe duda que el solicitante a quien presuntamente se le niega la solicitud incoada, o en contra de quien obra el perjuicio cuestionado, ha de ser considerado como uno de aquellos a quienes afecta directamente el delito. En efecto, considera este Juzgado de Sustanciación que, para tal conclusión, es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente).

Por ello, al verificarse que la solicitud en cuyo trámite el Magistrado denunciado supuestamente incurrió en denegación de justicia fue intentada por la representación de Acción Democrática, pues no cabe duda que, bajo los planteamientos teóricos expuestos, esta sería víctima directa del presunto delito de denegación de justicia, en el sentido a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación considera que se encuentra satisfecho el primero de los supuestos de admisibilidad sentados por la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional.

Sentado los criterios ut supra señalados, no cabe la menor duda, a criterio de esta Jurisdiscente, que el Abogado L.B., es Victima en la presente causa, motivo por el cual corresponde a.l.f.d. este juzgado a los fines de ordenar la expedición de copia y permitir en lo sucesivo el acceso a las actuaciones por parte del mismo en el Despacho Fiscal que lleva la investigación.

Es evidente que la presente causa impone el análisis de importantes elementos atinentes al derecho de las víctimas en el proceso penal, por un lado, y el poder de los jueces de control de exigir el cumplimiento de las garantías procesales en las fases de investigación e intermedia, bajo su rectoría, por otro. Ambas cuestiones deben ser a.p.s.a. fin de dar respuestas satisfactorias a dos preguntas: ¿Tiene la víctima de un supuesto ilícito penal, derecho a solicitar las copias de los documentación de la investigación seguida por el Ministerio Público, especialmente cuando éste ordene su archivo?; y, en segundo lugar, ¿está facultado el Juzgado de Control para ordenar al Ministerio Público que expida las copias en cuestión a la víctima solicitante?

La normativa establecida en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica que rige el funcionamiento del Ministerio Público, y la Resolución Nº 349 de fecha 15-06-2000 del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de junio de 2000, que reglamentó “la expedición de copias certificadas por esa Institución”, disponiendo que tal facultad corresponde a dicho órgano, “quien luego de estimar la pertinencia y procedencia podrá expedir las mismas”.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone obligación de secreto de las actuaciones, y el artículo 95 aclara que las copias certificadas serán otorgadas por el Ministerio Público, bien que sean solicitadas por los particulares o por las autoridades. Sin embargo, ello no impide afirmar que la víctima pueda recibir copia simple de las actuaciones, para la mejor elaboración de las peticiones o recursos que deseare intentar. De hecho, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que “podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo”, y que ello sólo podrá ser negado por el Fiscal General de la República cuando considere que dicho documento, libro, expediente o registro tuviere carácter reservado o confidencial. Es más, se considera que cualquier interpretación que se disponga de la normativa citada ut supra, tiene siempre que tener por norte garantizar el acceso a la justicia por parte de la víctima, su mejor defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, derechos constitucionales todos en juego en lo que se refiere a la protección de la víctima, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Por lo tanto, por regla general, la víctima tiene derecho, para la mejor preparación de sus alegatos, durante la etapa de investigación, y salvo que se haya decretado el carácter reservado de las actuaciones, a solicitar copia simple de los recaudos de la investigación. Esta solución general puede aplicarse, sin inconvenientes, en caso que la víctima desee dichos documentos para impugnar la decisión de archivo de la causa que estime el Ministerio Público. Se entiende igualmente que tal solicitud debe presentarse ante el Juzgado competente de la causa, que ordenará expedir las copias, salvo que, a tenor del artículo 97 de la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, el documento específico tenga carácter reservado o confidencial, caso en el cual sólo por decisión del Fiscal General de la República, se podría negar a otorgarlo. Así mismo, con estos razonamientos queda claro que mal puede aplicarse a la solicitud de copias simples, la normativa que tiene por supuesto de hecho la expedición de copias certificadas. De igual manera, los argumentos explanados permiten resolver la segunda cuestión señalada ut supra, es decir, ¿está facultado el Juzgado de Control para ordenar al Ministerio Público que expida las copias en cuestión a la víctima solicitante? Por supuesto que sí está facultado pues, tal y como ya ha sido expuesto, ello se infiere del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente y, además, ante la ausencia de normativa expresa, siempre deben atender a que la interpretación de las normas se extienda a favor de los justiciables, lo que incluye evidentemente a la víctima, tal y como fue reconocido expresamente por la aludida sentencia Nº 69 del 9 de marzo de 2000, y luego por la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con esa tónica, una interpretación que restringiera los derechos del Juez de Control a una enumeración taxativa que no existe, no sólo atenta, en el presente caso, contra la protección a la víctima, sino que además desconoce el rol garantista que tiene ese Tribunal en el proceso penal en todas sus etapas, de lo que es fiel reflejo el artículo 104 del precitado Código Orgánico que establece que los jueces “velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe”. El Ministerio Público no podía resistirse a cumplimiento de una orden judicial alegando órdenes internas sino que, en cualquier caso, debió impugnar la decisión judicial del Tribunal por la vía procesal que considerara aplicable, análisis dentro del cual pudo, incluso, tomar en cuenta la vía finalmente empleada, que fue el amparo constitucional. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de I.R.U. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil dos. Exp. 01-156

Es menester, traer a colación el la norma contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

(…) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva

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Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Ello así, se advierte, que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado.

Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa. Lo expresado con anterioridad quedo ratificado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUNO Expediente N° 06-0760, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:

“....El 17 de abril de 2006, previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a la Sala N° 2 de dicha Corte de Apelaciones, la cual el 18 de abril de 2006, admitió la acción y acordó la suspensión de las decisiones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales. A juicio de los accionantes, la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las decisiones Nrs. 890-A-06 y 1120-06, dictadas el 16 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales i) solicitó a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público “(…) LA INVESTIGACIÓN EN LA CUAL APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO M.A.M. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESCARGAS CONTAMINANTES (…) A FIN DE EXPEDIR COPIAS SIMPLES A LA PARTE INTERESADA (…)” y, ii) declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra dicha decisión, por violación al derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. En este sentido, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el amparo ejercido, por considerar que “(…) el respeto efectivo de los derechos del imputado conlleva a determinar que éste sí puede obtener copia simple de las actas de investigación para el mejor conocimiento del hecho por el cual es investigado, y por ende para la preparación de sus alegatos (…), por lo que en opinión de los miembros de esta Alzada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió tal y como lo hizo, solicitar la investigación a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines de expedir las referidas copias solicitadas por los abogados defensores del ciudadano M.M. (…), todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta (…) (subrayado y negrita nuestra) ”.Ahora bien, esta Sala advierte que los ciudadanos J.M.C.R. y A.J.R.J., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, oportunidad en la cual acompañaron el respectivo escrito de fundamentación -el cual se valora por ser tempestivo-, alegando que “(…) en fase de investigación no es comprensible y resulta violatorio del debido proceso que las partes interesadas obtengan copias de las actuaciones fiscales, toda vez que (…) se busca garantizar que la investigación se efectúe sin interferencias externas que pudieran entorpecer su normal desarrollo y obstaculizar la obtención de los correspondientes elementos de convicción; (…) en la etapa de investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerla fracasar; (…) por la reserva de identidad de los testigos. En ese sentido, la expedición de las copias (…) sólo puede tener cabida en la etapa de la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación (…)”.

Ello así, se observa que según el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación (…)”; asimismo, el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de “(…) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)”. Igualmente, el ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…)”.En este sentido, se desprende de la citada normativa que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control.Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal:“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.(…) El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este (sic) designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”. Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron Robinson Aristigueta Ramírez”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado .Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa. Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano M.A.M., el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran.En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones.

Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente:

(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial

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Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones.....VII DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.M.C.R. y A.J.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.851.757 y 13.497.865, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, contra las decisiones Nros. 890-A-06 y 1120-06, dictadas el 16 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,….”

En tal sentido, y en atención a los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Constitucional y Penal, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho, solicitar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Z.L.I. iniciada por denuncia interpuesta en fecha 10 de Enero del año en curso, por el Abogado L.B.d.L., en contra de la Doctora G.U.D.M., en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Occidental por ante la fiscaliza Superior del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de DENEGACION DE JUSTICIA, en el Juicio que por Honorarios Profesionales, tenía instaurado en ese tribunal contra el ciudadano O.M.C., OMITIENDO DICTAR LA CORRESPONDIENTE DECISION EN DICHO LAPSO LEGAL; se ordena igualmente, permitir el acceso de las actas y la imposición de las actas a las que se contrae la investigación 24f-12-C008-07, por ser victima en la presente causa y solicitar de la Fiscalia Duodécima del Misterio Publico remitir las actuaciones relacionadas con la investigación signada con la numeración numero 24f-12-0008-07 , a los fines de expedir copias solicitadas judicialmente , todo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico(…), por haberse ejercido el CONTROL JUDICIAL, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta, y por no existir reserva de actas siendo el único caso en el cual el fiscal General de la republica autorizara su expedición dejando sentado la obligación para el profesional del derecho L.B.D.L. de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico P.P. su obligación de GUARDAR RESERVA , y la prohibición de divulgar a través de la consignación de copias o publicación de las misma ya que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos ut supra señalados este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el profesional del derecho L.B. y en tal sentido se ordena, primero permitir el acceso de las actas y la imposición de las actas a las que contrae la investigación 24f-12-0008-07 , por ser victima en la presente causa y solicitar de la Fiscalia Duodécima del Misterio Publico remitir las actuaciones relacionadas con la investigación signada con la numeración numero 24f-2-0008-07, a los fines de expedir copias solicitadas judicialmente , todo de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico(…), por haberse ejercido el CONTROL JUDICIAL, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener oportuna respuesta, y por no existir reserva de actas siendo el único caso en el cual el fiscal General de la republica autorizara su expedición dejando sentado la obligación para el profesional del derecho L.B.D.L. de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico P.P. su obligación de GUARDAR RESERVA , y la prohibición de divulgar a través de la consignación de copias o publicación de las misma ya que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

Librese Notificación a la Fiscalia Superior del Estado y a la fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G.D.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1529-07, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La Secretaria.

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