Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Competencia Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano L.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.964.928.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.D.R. y R.J.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894 y 37.728, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

TERCEROS INTERVINIENTES:

La Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22-04-2009, bajo el Nº 47, Tomo 21-A, representada por la ciudadana PARESSA MARMANIDIS DE CHRISTAKOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.574.516, de este domicilio.

CAUSA:

ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 20.339, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) “RETRACTO LEGAL, incoado por la Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., en contra de los ciudadanos L.B.G., C.C.H.D.G., ANALISANDRA K.V.D.S. y M.J.D.S.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.928, V-6.269.531, V-17.878.855 y E-81.841.524, respectivamente…”

Expediente: Nro. 15-5033.-

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 2015, tal como consta de los folios del 71 al 78, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.A. se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta de notificación a la Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; es así que también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 17/09/2015 se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada (24/09/2015) y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar IMPROCEDENTE el presente amparo interpuesto por el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.M.D.R., contra la sentencia dictada en fecha 27/05/2015 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27/05/2015, por el referido Juzgado de Primera Instancia, por lo que se ordenó continuar el trámite del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la notificación de la admisión de la presente acción de amparo, es así que estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En el escrito que encabeza este expediente de fecha 27 de Julio de 2015, que cursa del folio 01 al 05, ambos inclusive, el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.M.D.R., manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• (Sic…) “El derecho de acción previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce en concordancia directa con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ejerce en A.C. sobrevenido contra la actuación de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la infracción al derecho a la defensa, principio a la tutela judicial efectiva y debido proceso artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015.

• Que la base formal de procedencia de la presente acción de amparo se tiene ante la ausencia total de vías procesales para el restablecimiento de la situación jurídico infringida, pues conforme la norma procesal (C.P.C. Art.341) el auto de admisión no es apelable, ya que sólo se le asigna recurso al auto que niega la admisión.

• Solicitando se le ampare sus derechos procesales de rango constitucional y, en consecuencia que se revoque la decisión de fecha 27 de mayo del vigente año 2015, en atención a que la Jueza que la suscribe luego de contestada la demanda anula y repone para permitir la reforma de la demanda, cuando si era necesaria la integración subjetiva, debió haber ordenado solamente la notificación de los terceros interesados, suspendiendo así el curso de la causa hasta la notificación de todos, pero sin anular los actos procesales ya cumplidos.

• Continua alegando que implica que luego de contestada la demanda, la Juez agraviante en vez convocar a la audiencia preliminar en el m.d.p. oral y, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (“el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”), decide reponer la causa al estado de nueva admisión y, sin notificar a las partes de la nulidad y reposición, admite ordenando la comparecencia y/o emplazamiento a personas no demandas, por último permite que la parte actora reformara el libelo aún y cuando ya se había contestado la demanda, permitiendo así que la parte actora se beneficiara de la contestación, para tenerla como base de la reforma de la demanda.

• Por último corta la estadía a derecho, pues si bien las partes están a derecho para todos los actos procesales, estos deben ser los actos procesales ordinarios previstos en la normativa legal, pero para la nulidad y reposición cuando la expectativa debió la Jueza agraviante ordenar la notificación a las partes del auto que anula y repone, esto antes de proceder a admitir la demanda de nuevo.

• Por lo que se debió haber ordenado la notificación de las partes, a los efectos de que pudieran tener el derecho de la impugnación, de la sentencia interlocutoria que anuló todo el iter procesal y reformó la integración subjetiva de la Litis, aunado al hecho de que cercenó también el derecho que se tiene a que se provea en forma célere las peticiones, ya que en fecha 08/06/2015 se pidieron las copias para acompañar el presente amparo y sólo fue hasta un mes después (06/07/2015) que se proveyó.

• Solicitud: que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 27/05/2015, en atención a que la jueza que decide, luego de la contestación a la demanda, en vez de convocar a la Audiencia preliminar en el m.d.p. oral y, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión ordenando la citación de personas no demandadas en el libelo, por lo que ahora hay orden de comparecencia y/o emplazamiento a personas no demandas, permitiendo así que la parte actora reformara el libelo aún y cuando ya se había contestado la demanda, tomando como base de la reforma la contestación de la demanda y, aun beneficiándose de la misma contestación y, por último cortando la estadía a derecho, pues si bien las partes están a derecho para todos los actos procesales, estos deben ser los actos procesales ordinarios previstos en la normativa legal, pero para la nulidad y reposición cuando la expectativa estaba en la fijación de la audiencia preliminar, las partes no estaban a derecho.

• Por lo que si es necesaria la integración subjetiva, que se notifiquen a los terceros con interés legítimo, pero sin la nulidad, ni reposición y de ser necesario en el acto procesal subsiguiente que es la audiencia preliminar se puede permitir los alegatos de los terceros y luego en el lapso probatorio la promoción de las pruebas necesarias, pues la limitante de alegatos y pruebas está en las partes principales.

• Que en fecha 13 de Febrero de 2015, la Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., ejerce el derecho de acción y demanda a su representado (LUIS B.G.) por retracto legal arrendaticio.

• Más de un mes luego de introducirse la demanda (13 de febrero de 2015), con evidente retardo procesal procede el tribunal de la causa (25 de marzo de 2015), a admitir la demanda por retracto legal, sin ejercer para nada despacho saneador, situación que debió haber realizado al inicio y no luego de la contestación de la demanda.

• En la misma fecha (25 de Marzo de 2015), libran boleta de citación, solo para citar al único demandado (Luis B.G.) en un proceso por retracto legal arrendaticio admitido vía Juicio oral (Art.864 C.P.C.).

• En fecha 18 de Mayo de 2015, la representación del demandado (LUIS B.G.) contesta la demanda, lo cual implica: Que se trabo la Litis, por lo que no puede haber innovación de alegatos ni pruebas en el especial juicio oral (Art.864 C.P.C). No puede reformarse el libelo de la demanda, luego de haberse dado contestación a la demanda, ni admitirse la misma (C.P.C. Art.343). En la contestación a la demanda, se dejó claro todos los vicios e infracciones procesales cometidos en el libelo de la demanda, lo que incidía en tener la demanda por inadmisible.

• Que en fecha 27 de Mayo de 2015, nueve días luego de haberse contestado la demanda el Tribunal de la causa, en vez de continuar con el acto procesal subsiguiente, decide aplicar en forma tardía un despacho saneador, en el cual plasma los errores procesales del libelo, los cuales serían base para la inadmisibilidad, al contrario decide la integración subjetiva de un Litis consorcio necesario, pero en vez de ordenar su notificación, decide citarlos sin haber sido demandados, por lo que anula todo el iter procesal y repone la causa al estado de admisión y en ese estado ordena una integración subjetiva y vuelve a admitir ordenando la citación de personas no demandadas, con lo cual infringe el principio dispositivo base del p.C.V., en vez de ordenar solamente su notificación y en dado caso el acto siguiente es la audiencia preliminar, donde las partes puedan alegar la necesidad de reposición, pero lo más grave aún, fue que no se ordenó la notificación de las partes procesales, que en legítima confianza esperaban como acto subsiguiente la convocatoria de la audiencia preliminar y no la nulidad procesal.

• En la misma fecha 27/05/2015, se admite de nuevo la demanda, esto sin haber notificado antes a las partes de la nulidad y reposición, ordenando tanto la citación del único demandado, como la citación de personas no demandadas, las cuales si se les quería garantizar su derecho a la defensa debieron hacerse notificados y sólo si lo pedían se podía reponer la causa donde ya había contestación a la demanda, ya que la subterfugio para la citación de personas no demandadas fue la de una hipotética sentencia favorable a la actora.

• No contenta la Jueza agraviante con haber ordenado una írrita nulidad y reposición, luego de contestada la demanda en el especial juicio oral previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, donde con el libelo se deben promover todas las pruebas, decide admitir la reforma de la demanda, lo cual atenta ciertamente contra el derecho a la defensa de su representado, ya que su escrito de contestación fue utilizado como guía para relanzar un nuevo libelo, que infringe también la norma procesal, pues trae al proceso nuevos hechos, nuevas pruebas en una reforma que no debió haber sido admitida.

• Solicitando se revoque la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, en atención a que la Jueza luego de la contestación a la demanda, en vez de convocar a la audiencia preliminar en el marco del juicio oral y, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, decide reponer la causa al estado de nueva admisión ordenando la citación de personas no demandadas en el libelo, por lo que ahora hay orden de comparecencia y/o emplazamiento a personas demandadas y personas no demandadas, permitiendo así que la parte actora reformara el libelo, aún y cuando ya se había contestado la demanda y, aun beneficiándose de la misma contestación ya que fue utilizada como guía para reformar y, por último cortando la estadía a derecho, pues si bien las partes están a derecho para todos los actos procesales, estos deben ser los actos procesales ordinarios previstos en la normativa legal, pero para la nulidad y reposición cuando la expectativa estaba en la fijación de la audiencia preliminar, las partes no estaban a derecho.

• Por lo que si es necesaria la integración subjetiva, que se notifiquen a lo terceros con interés legítimo, pero sin nulidad, ni reposición y, de ser necesario en el acto procesal subsiguiente que es la audiencia preliminar se puede permitir los alegatos de los terceros, luego en el lapso probatorio de la promoción de las pruebas necesarias, pues la limitante de alegatos y pruebas en el proceso oral para los actos de demanda y contestación está en las partes principales y no en los terceros.

• Que se establezca que cualquier acto procesal que rompa la estadía a derecho con situaciones extraordinarias que se desvié el iter procesal, deben antes de ejecutarse notificarse a las partes, por lo que no podía volverse a admitir sin la notificación previa a las partes, de igual manera no se podía admitir la reforma de la demanda luego de contestada la demanda aun si se anula tal acto…”.

1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias certificadas:

• Copia certificada de las actuaciones que conforman el cuaderno principal signado con el Nro. 20.339, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentra la sentencia objeto de la presente acción. (folios 06 al 70)

- Del folio 71 al 78, corre inserto auto de fecha 30 de Julio de 2015, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de a.c. a la Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., suficientemente identificada ut supra, en su condición de tercero interesado en la presente acción.-

- Consta a los folios 87 al 92, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de a.c..

CAPITULO SEGUNDO

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de la dictada en fecha 27/05/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por cuanto el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.D.R., hoy accionante en amparo fundamentó su acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Siendo así, en el caso bajo estudio de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, este Despacho Judicial, tal como lo declaró en el auto de admisión cursante del folio 71 al 78, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo del juicio de (Sic…) “RETRACTO LEGAL, incoado por la Sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., en contra de los ciudadanos L.B.G., C.C.H.D.G., ANALISANDRA K.V.D.S. y M.J.D.S.G., respectivamente”, dicha causa cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.C.J.d.E.B., con nomenclatura 20.339; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, que se revoque la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, en atención a que la Jueza que suscribe luego de contestada la demanda anula y repone para permitir la reforma de la demanda, cuando si era necesario la integración subjetiva, debió haber ordenado solamente la notificación de los terceros interesados, suspendiendo así el curso de la causa hasta la notificación de todos, pero sin anular los actos procesales ya cumplidos. Lo que implica que luego de contestada la demanda, la Jueza agraviante en vez de convocar a la audiencia preliminar en el m.d.p. oral, decide reponer la causa al estado de nueva admisión, y sin notificar a las partes de la nulidad y reposición, admite ordenando la comparecencia y/o emplazamiento a personas no demandadas, por último permite que la parte actora reformara el libelo aún y cuando ya se había contestado la demanda, permitiendo así que la actora se beneficiara de la contestación, para tenerla como base de la reforma de demanda, por lo que finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c..

2.3.- Consta del folio 113 al 118, la oportunidad en que se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, acordada en fecha 24 de Septiembre de 2015, en la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.D.R., EN CONTRA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. “…En cuanto a ello el tribunal dejó constancia que compareció el abogado R.J.S.P., así también la abogada C.M.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.794 y 91.894, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.B.G., parte accionante, identificado ut supra. De igual forma, se deja expresa constancia que compareció a este acto la parte presunta agraviante, la abogada M.O.M., quien se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado WANDER J.B.M., en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Superior deL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fue notificado mediante Oficio N° 15-264. Asimismo, se hace constar que no compareció al acto representación alguna de la sociedad mercantil BOMBILLERÍA.COM, C.A., en su condición de tercero interviniente. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado R.J.S.P., ya identificado, quien expuso: ratifico todos y cada uno de los puntos del libelo de la presente acción, argumentando que los tribunales tratan con ligereza la admisión de las demandas, siendo que éstas deben admitirse de acuerdo a la ley, cuando es cierto que nunca verifican si es así, como el caso que nos atañe, siendo que la única persona que denunció la falta de representación pasiva, fue mi persona, siendo que la parte actora tenía la carga de integrar el litis consorcio pasivo, al no hacerlo el tribunal de la causa dejó a unas partes indefensas, en efecto fue debidamente citada y contestó la demanda lo cual fue válido, no debió haberse anulado los actos, siendo que el tribunal se dio cuenta de ello, cuando no se dispone en el CPC; por lo que en una sentencia 778/12/2012, Expediente 680, la Sala de Casación Civil, no dispone allí un procedimiento fijo, siendo que la reposición no debe ser inútil, la falta a corregir es el litis consorcio pasivo, siendo que el tribunal anuló todo y en estado admisión ordenó la citación de partes que no han sido demandadas, haciendo que éstas asuman cargas a las cuales no fueron demandadas, lo cual fue aprovechado para reformar el libelo por la actora, en un proceso oral, siendo que ello aprovechó la actora para ofrecer nuevas pruebas, en ningún sitio se establece que se integren nuevas partes al proceso; por lo tanto, si la causa o contestación no se anulan esos litisconsorte pudieron haber solicitado tal reposición, la norma no dispone que siempre deba anularse y reponerse al estado de admisión, por lo tanto, pido al tribunal respetando la integración de las partes que se anule el acto recurrido, y darles un plazo a los nuevos citados para que aleguen sus defensas sin que ello implique que se les cercene el derecho a la defensa siendo que en la audiencia correspondiente se trabaría la litis, siendo que ellas solo se pudieron haber dado por notificadas y no citadas, según el procedimiento oral el juez no podía relajar ninguna parte del proceso. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de palabra, a la abogada M.O.M., parte presunta agraviante, quien expuso: solicito que se declare la improcedencia de la presenta acción de amparo, siendo que la reposición como lo ha señalado el accionante, por cuanto en la oportunidad en que se admite la demanda se inadvirtió que no se habían demandado a los compradores, por cuanto todas las partes en el contrato objeto de la referida causa deben ser llamadas a juicio para que ejercieran sus defensas, asimismo, el CPC es claro al establecer que la citación es el acto correspondiente, por lo que una vez advertida esta situación y respetando la Constitución y la doctrina vigente del 03/06/2013 emanada de la Sala de Casación Civil, se ordenó la citación de los terceros, en tal sentido, de oficio y a los fines de integrar la relación procesal y corregir el vicio incurrido, por ello, solicito se agregue la sentencia mencionada a las actas procesales a los fines de que surtan sus efectos y declare la improcedencia de la acción. Es todo. Este Tribunal otorga el derecho de replica al accionante, el cual expuso: la sentencia utilizada como base para ordenar la integración procesal fue la que se mencionó ut supra y no otra, siendo que la Jueza presuntamente agraviante subsanó vicios, los cuales vicios fueron detectados por nuestra representación, asimismo, se hace saber que el artículo 7 de la norma establece que cuando no hay una forma para subsanar vicios detectados, la forma utilizada debe ser la que menos daño cause, y aquí se considera una parcialidad que el juzgado al ordenar la citación de los terceros y anulara el resto de las actuaciones, por lo que se considera que fue vulnerado el debido proceso al realizar dicha reposición y nulidad de los anteriores actuaciones procesales, ello no debió hacerlo el Tribunal sino haberlo solicitado los terceros integrados en la audiencia que correspondía celebrarse, por tanto, ratifico que se debe anular el acto recurrido sin que se vulnere la integración de los terceros. Es todo. Este Tribunal le otorga el derecho a replica a la abogada M.O.M., parte presunta agraviante, la cual expone: Es cierto que se utilizó la doctrina 778 de la Sala de Casación Civil, sin embargo, la mencionada con anterioridad se trae a los autos a los fines de ratificar lo expuesto, como lo es solicitar la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto en mi proceder a integrar la relación procesal no se vulneraron derechos constitucionales, al contrario se persiguió preservarlos y garantizarlos a todas las partes. Es todo. Vista la exposición de las partes y las repuestas de las preguntas realizadas a los mismos, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: Siendo que la citación es un acto procesal para que las partes ejerzan sus defensas, y ello se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto en esta acción debe se ser declarada improcedente por cuanto esta representación considera que no se vulneraron derechos constitucionales, por lo tanto tal como actuó la juez agraviante no se extralimitó de sus funciones con tal actuar, por cuanto el CPC establece que la citación es el medio para que todas las partes ejerzan su derecho a la defensa y se integre la relación procesal, por ello, la constitución a través de su artículo 49, la tutela judicial efectiva, por lo tanto se solicita se declare la improcedencia de la presente acción, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos, por cuanto el CPC establece a cada una de las partes, 206 el juez tiene la facultad de sanear cualquier vicio detectado en el proceso, siendo que el juez está en el deber notificar a las partes a los fines de que ejerzan sus defensas. Es todo.

Vista la exposición de las partes este Tribunal en Sede Constitucional, se reserva diez (10) minutos, a los fines de tomar la decisión correspondiente; el Tribunal vista la exposición del querellante, de la ciudadana Jueza como presunta agraviante y del Ministerio Público que actúa de buena fe en la presente causa, pasa a dictar el respectivo dispositivo bajo la reserva de su motivación dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al de hoy, y al efecto observa: Revisadas las actas evidencia este Tribunal que en el Capítulo I de la demanda que inició el presente procedimiento de acción por retracto legal objeto de este amparo, se menciona y denuncian tanto al comprador como al vendedor en varias ocasiones, estableciéndose desde el inicio una evidente relación de ellos como sujetos pasivos siendo que además la acción intentada era por retracto legal, lo que obligaba desde el inicio a la ciudadana jueza a observar y entender que esa era la relación subjetiva procesal pasiva aunque al final del libelo de demanda solo mencionara al vendedor, es por ello, que revisadas todas las actuaciones y en especial las sentencias consignadas por el querellante y la jueza agraviante y bajo la reserva de otras motivaciones este Tribunal actuando en sede constitucional y en nombre de la república y por autoridad de la ley declara improcedente la presente acción de amparo y como consecuencia de ello, se ordena dejar sin efecto la medida innominada decretada al inicio de este procedimiento de amparo y se ordena a la jueza M.O.M., continuar el trámite del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la notificación de la admisión de la presente acción de amparo y así se decide. Es todo…”.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

Este Juzgado en sede Constitucional considera necesario traer a colación lo siguiente:

Es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento se destaca la sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de lo antes esbozado esta Alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si el Juez presunto agraviante, actuó ajustado ha derecho o no, al dictar auto de fecha 27 de mayo de 2015, contentivo de la reposición de la causa al estado de admisión, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 25/03/2015, procediendo a dictar auto de admisión, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos L.B.G., y subsiguientemente a los ciudadanos C.C.H.D.G., vendedora y como compradores ANALISANDRA K.V.D.S. Y M.J.D.S.G., respectivamente; o si por el contrario causo estado de indefensión para las partes en el proceso, por lo que este Juzgador procede a señalar lo siguiente:

En consecuencia de lo anterior, es claro que la Jueza de la causa, lo que quiso hacer fue lograr la estabilidad del juicio, por cuanto en la parte narrativa y motiva de la demanda, se estableció la relación procesal pasiva, involucrando tanto al vendedor como al comprador, en este caso, ciudadanos L.B.G. y M.J.D.S.G., y por consiguiente sus cónyuges, ciudadanas C.C.H.D.G., ANALISANDRA K.V.D.D.S., respectivamente, cuando en la demanda se estableció lo siguiente: Folio 35 al 41 (Sic…) “entre las mas recientes perturbaciones ya de carácter grave en el mes de octubre, se presento en el local una ciudadana desconocida que intento abrir los candados de la puerta que conduce hacia la parte de arriba del local, poseía llave de los candados, cuando la arrendataria ciudadana PARESSA MARMANIDIS DE CHRISTAKOS, se acerco y le pregunto que deseaba, quien era, se identifico como la esposa del nuevo comprador, dijo que se llama ANALISANDRA VERDE DE DOS SANTOS, la arrendataria le comunico que el propietario no le había informado de la venta del local a otra persona, ya que se lo había ofrecido en venta y le solicito el documento de compra venta, se puso nerviosa y manifestó que su esposo M.D.S., tenía el documento autenticado de compraventa. La referida ciudadana subió a la parte de arriba del local y sustrajo varios muebles, sin autorización. A los minutos se presento en el local un ciudadano que se identifico como M.D.S., diciendo de forma agresiva y con amenaza que ya había comprado el inmueble, que desocupáramos inmediatamente el inmueble, que de no hacerlo echaría toda la mercancía a la calle y cambiaria candados y cerraduras (…) el propietario L.B.G. pretende que entreguemos de forma inmediata el inmueble a un supuesto nuevo propietario (…).Que se desprenden que hemos sido perturbados en nuestra legitima posesión no solo por el ciudadano M.D.S., sino por el verdadero propietario L.B.G.. (…) Después de la primera denuncia colocada en la comisaría en razón de las amenazas, y daños al inmueble, las amenazas y perturbaciones continuaron en diferente oportunidades, en fecha 15 de enero de 2015, al ciudadano M.D.S., de manera violente y con groserías llego al local y exigió que saquemos a la calle toda la mercancía y nos entrego un documento de compra venta del inmueble donde aparece como nuevo propietario…”. Por lo que, el Juez en virtud del principio Iuris nuvia curia, al ver que la acción era por Retracto Legal Arrendaticio, y ver que en todos los hechos se denuncia al vendedor y al comprador, no le quedaba otra alternativa procesal para lograr la estabilidad del juicio, así evitar reposiciones útiles futuras, cuando el juicio estuviere más avanzado y fue lo que en efecto paso, ordenar la reposición de la causa para involucrar los sujetos pasivos descritos en el cuerpo de la misma, para consagrar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y garantizar que en este especial procedimiento todos los sujetos pasivos pudieren defenderse y garantizarles un debido proceso.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Art. 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, en el presente caso es evidente de la lectura de la demanda que encabeza este juicio que la acción del actor por retracto legal arrendaticio fue dirigida contra el comprador y vendedor, aunque al final de la misma solo se haya mencionado al vendedor como sujeto pasivo.

Es claro que el Juez como director del proceso y como garante de velar por la seguridad jurídica en el mismo, procediendo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310ejusdem, el cual podrá declarar la nulidad de todos los actos realizados en contravención a las disposiciones legales.

La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente: “…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en cuenta de los alegatos formulados por la parte accionante, ciudadano L.B.G., este Juzgador observa los siguientes aspectos:

- Alega que “…se debió haber notificado a las partes, a los efectos de que pudieran tener el derecho de la impugnación de la sentencia interlocutoria”; este Juzgador observa, que el referido señalamiento no era necesario, porque las sentencias interlocutorias de ese procedimiento no son apelables, por lo que, no hubo violación al derecho de defensa y debido proceso.

- Continua alegando que “…se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 27/05/2015, en atención a que la jueza que decide, luego de la contestación a la demanda, tenia que convocar a la audiencia preliminar…”; en consecuencia de lo anterior, es claro que la Juez aquo, hizo uso de su facultad especial, prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad del juicio.

- El accionante alega, que “…si era necesaria la integración subjetiva, que se notifiquen a los terceros con interés legítimo…”. Es claro que al analizar la narrativa de los hechos del escrito contentivo del libelo de demanda, cursante del folio 18 al 25, se mencionan tanto al vendedor como al comprador, como sujetos pasivos de la acción, por lo que todos eran partes principales, por ello era necesaria su integración, tal como lo dispuso la Jueza aquo.

- Continua aduciendo que “…no puede reformarse el libelo de demanda, luego de haberse dado contestación a la demanda…”; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador hace el señalamiento de la potestad de los jueces previsto en el artículo 206 ejusdem, a los fines de lograr garantizar la defensa de todos los intervinientes para dar cumplimiento a los artículos 49 y 250 de la Constitución Nacional y al ordenarse la nulidad de lo actuado, para lograr la estabilidad del juicio, le abrió la posibilidad procesal al actor de reformar la demanda y al Juzgado aquo la obligación de admitirla con fundamento al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

- Que “…admite la reforma de la demanda, lo cual atenta ciertamente contra el derecho a la defensa de su representado…”; es claro, que luego de la nueva admisión el actor le sobreviene el derecho procesal de reformar la demanda, como en efecto sucedió y su admisión no atenta contra el debido proceso, con fundamento al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado, como han sido los alegatos de la parte accionante en amparo, es claro que la Jueza del Tribunal aquo, a través de los autos dictados en fecha 27 de mayo de 2015, procede en virtud del incumplimiento de las formas procesales las cuales afectan a verdaderas partes pasivas, pues son parte de la demanda al referirse a los actos del comprador, en este caso “vendedor, compradores y sus cónyuges” lo cual indudablemente ha de recaer contra el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene las partes en caso de que el actor obtenga una sentencia favorable, lo cual no es más, que al momento de admitir la presente demanda en fecha 25 de marzo de 2015, estaba viciado el auto al no contener el emplazamiento de los compradores interesados, por ser sujetos mencionados permanentemente en la demanda, siendo indicado en la parte narrativa del libelo de demanda, lo cual al efecto estaba viciado de nulidad, y al dictar el auto de fecha 27-05-2015, objeto de la presente acción de amparo, procedió a corregir los defectos con el se logro la estabilidad del juicio, en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición lo que obtuvo la Jueza aquo, fue retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos, como lo era interrelacionar a todos los sujetos pasivos en el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio.

Asimismo, es necesario indicar que en el juicio oral que es el que se plantea en ese juicio, en el acto de contestación a la demanda, debió el ciudadano L.B.G., demandado, a los fines de obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, solicitar la intervención de terceros “compradores”, así como de su cónyuge, por lo que, no le dio otra alternativa al Juez aquo, que declarar la REPOSICION de la causa al estado de citación de las partes compradores, y nueva admisión de la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y hacer el correcto emplazamiento de todos los involucrados al tratarse el presente juicio de una Acción por Retracto Legal Arrendaticio; otorgándole la norma adjetiva civil, la oportunidad de argumentar todos los hechos que a su beneficio estuvieran inmersos, así como hacer el llamado de terceros interesados, sin que se evidenciare alegato alguno, en virtud de ello, lo que se observa que en caso de no dictarse el auto de fecha 27-05-2015, es una futura reposición cuando el juicio estuviere mas avanzado, y en caso de una sentencia favorable de la parte actora, imposible de ejecutarse.

Por lo que, en el juicio oral la contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 49 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado, (...)

Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar.

La Juez aquo, mediante el auto de fecha 27 de Mayo de 2015, actuó ajustado a derecho salvaguardando los derechos constitucionales de las partes y las posibles consecuencias, en caso de obtener una sentencia favorable la parte actora, sociedad mercantil BOMBILLERIA.COM, C.A., e ir contra terceros interesados, que fueron sentados en los hechos en la demanda como verdaderas partes, por cuanto los ciudadanos L.B.G. y C.C.H.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.964.928 y V-6.269.531, VENDEDORES, y los ciudadanos ANALISANDRA K.V.D.S. y M.J.D.S.G., de nacionalidad venezolana y Portugués, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.878.855 y E-81.841.524, son COMPRADORES, respectivamente, al momento de admitirse la presente demanda en fecha 25/03/2015, debió la Jueza aquo, para garantizar una transparente administración de justicia, emplazar a todos los involucrados, resguardando así mediante el auto de fecha 27 de mayo de 2015, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que se obtuvo al momento de la Juez aquo, repuso la causa y procedió admitir nuevamente con todos los basamentos de ley, mediante el auto objeto de la presente acción de amparo, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior forzosamente declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.M.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 27/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la referida sentencia dictada en fecha 27/05/2015, por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se ordena continuar el trámite del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la notificación de la admisión de la presente acción de amparo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano L.B.G., debidamente asistido por la abogada C.M.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 27/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida sentencia dictada en fecha 27/05/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena continuar el trámite del referido juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la notificación de la admisión de la presente acción de amparo.

Todo lo anterior de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/jl.

Exp. Nº 15-5033

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