Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 16 de Abril de 2010

Años 199º y 151º

Ponente: L.E.G.A.-

Asunto: GP01-R-2009-0000464

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2009, el Profesional del derecho C.E.C.D., acreditándose la condición de defensor del acusado: L.B.R.B., interpuso Recurso de Apelación, contra el fallo dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de octubre del 2009, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad absoluta presentada por la defensa.

El 12 de enero del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza L.E.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los requisitos de ley se procede a decidir en los siguientes términos:

I

AUTO RECURRIDO

…Visto el escrito presentado por el abogado T.A.C. en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B., en el que solicita la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, y ratificado dicho escrito por el abogado C.E.C.D., quien fue juramentado en fecha 21-10-2009, y una vez revisadas todas las actas que conforman la presente causa, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes planteamientos:

Señala el solicitante, que durante la investigación se efectuaron violaciones a la Constitución, la Ley, a los derechos de la víctima, a lo derechos del imputado y al debido proceso por parte del Ministerio Público, funcionarios policiales y demás órganos actuantes, que vician de nulidad absoluta la presente causa.

Para sustentar su señalamiento argumenta que el Ministerio Público falseó los hechos y sus actuaciones por cuanto en fecha 01-07-2007 al dar inicio a la investigación se sustentó en un acta policial de fecha 02-07-2007, posterior a la fecha de inicio de la investigación, que luego en su acusación señala dicha acta como elemento de convicción. Señala además que el Ministerio Público simuló una flagrancia ya que el acta policial de fecha 02-07-2007 suscrita por el funcionario O.H. señala que “prosiguiendo con las diligencias relacionadas procesales Nº H-462-266…” y que dichas siglas no corresponden a la investigación por la muerte de D. deR. (víctima en la presente causa), que dicho funcionario se llevó detenido del hospital al acusado, señalando que es falso por cuanto el mismo acudió por sus propios medios y voluntariamente puesto que no estaba detenido, y que la privación de libertad de su defendido fue producto de un fraude y violó sus derechos fundamentales por cuanto no se cumplieron los extremos de la flagrancia y que el Tribunal que conoció convalidó lo inconvalidable al hacer caso omiso del contenido del acta policial que indica que el acusado llegó por sus propios medios a buscar información sobre la investigación al día siguiente de haber ocurrido los hechos y el Ministerio Público ordenó su detención, y que el Ministerio Público fundamentó la imputación en actas policiales que están viciadas de nulidad por cuanto se derivan de una orden de inicio de investigación nula.

Señala además el solicitante, que el Ministerio Público se basa en una experticia médico forense que no establece la data de la muerte ni la evolución rigor mortis, que no se efectuó el control de la cadena de custodia.

Señala que el Ministerio Público fundamenta la acusación además en la experticia realizada al vehículo donde supuestamente se colectaron objetos, pero sin embargo existe una comunicación dirigida al Ministerio Público donde se le informa que no se realizó la experticia al vehículo por cuanto éste fue contaminado en el lugar de los hechos.

Indica también el solicitante, que solicitó al Ministerio Público varios actos de investigación que no fueron ordenados y no cumplió con los artículos 8, 12, 13, 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron solicitados en fecha 26-10-2007.

A los fines de decidir este Tribunal observa, previa revisión de las actuaciones:

En relación al argumento en el que señala el solicitante que el Ministerio Público falseó los hechos, no es posible para este Tribunal determinarlo de la sola revisión de las actuaciones del Ministerio Público por cuanto los hechos y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como su veracidad o falsedad, solo pueden establecerse tras la realización del debate donde se producirán las pruebas con el debido contradictorio, y una vez analizadas y valoradas las mismas podrá determinarse si tienen la capacidad procesal para dar por probados los hechos objeto de la acusación fiscal; no es posible sin la verificación del debate pasar a establecer si los hechos sucedieron como lo señala el Ministerio Público en su acusación o como lo señala la Defensa, menos aún dictaminar sobre la falsedad de los mismos; por otra parte, la acusación fiscal fue objeto de estudio y análisis por el Juez del Tribunal en funciones de Control a quien correspondió realizar la audiencia preliminar, que es la fase del proceso en la que se establece la viabilidad procesal de la acusación y la necesidad o no de la celebración del juicio oral, la cual fue ordenada mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

En relación a la simulación de la flagrancia en la que aduce el solicitante que su defendido se presentó voluntariamente, este aspecto fue objeto de análisis en la audiencia de presentación del imputado, en la que se acordó seguir el procedimiento ordinario de investigación, y en cuya audiencia fue decretada la medida sustitutiva de la privativa de libertad la que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones que conoció el recurso de apelación interpuesto; observándose de las actas procesales que la detención del acusado fue ordenada por el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien se encontraba la investigación y quien al presentar al acusado ante el Tribunal de Control solicita la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En cuanto a la experticia médico forense, y la experticia del vehículo a las que se refiere el solicitante, se trata de elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de la Preliminar, quien emitió su decisión sobre la legalidad, utilidad y pertinencia para el juicio oral, y deberán ser analizadas por el Juez de Juicio en el debate para proceder a darles el valor que corresponda; si dichas pruebas fueron admitidas solo procede su evacuación en la debida oportunidad de celebrarse el juicio ordenado, fuera de esa oportunidad no es posible emitir un juicio de valor sobre las mismas.

En relación al señalamiento hecho por el abogado defensor respecto a que fueron solicitados actos de investigación y el Ministerio Público no ordenó evacuarlas violando así el derecho a la defensa del acusado conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones desprendiéndose de las mismas que consta al folio 177 de la pieza 6 de la presente causa, que efectivamente el abogado T.A.C. en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B., presentó escrito al Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Calabozo Estado Guárico, el cual fue recibido por ese Despacho en fecha 26-10-2007 según se desprende del sello húmedo estampado por funcionario de esa Fiscalía, escrito éste al cual el Ministerio Público dio el debido trámite toda vez que consta en distintos folios de las piezas que conforman la presente causa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Calabozo Estado Guárico solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, observando en ese sentido:

- Consta en el folio 126 de la pieza 7 oficio suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante el cual solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las entrevistas de los ciudadanos J.L., Sabdys Tirado y T.S., solicitado por la Defensa.

- Asimismo consta en el señalado oficio, la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista al médico de guardia que atendió al acusado L.B.R.B. en el centro de salud, al igual la solicitud de entrevista al funcionario policial que se encontraba en dicho centro asistencial, solicitado por la Defensa.

- Consta igualmente en el referido oficio, la solicitud del Ministerio Público de recabar las novedades diarias del Puesto de Corozopando de la Guardia Nacional a fin de informar sobre la estadística de robos ocurridos en esa zona, solicitado por la Defensa.

- También consta en dicho oficio, la solicitud del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones de realizar prueba biométrica de las extremidades superiores y manos del ciudadano L.B.R.B., solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 61 de la pieza 6 la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista al funcionario O.H., solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 63 de la pieza 6 la solicitud del Ministerio Público de realizar reconocimiento médico al ciudadano L.B.R.B., solicitado por la Defensa.

- Consta en las actuaciones que los funcionarios M.P. y A.A. fueron entrevistados, al igual que el funcionario O.H., así como los ciudadanos D.N., T.S., J.L. y Sabdys Tirado, solicitados por la Defensa, toda vez que dichas entrevistas fueron señaladas en la acusación fiscal como elementos de convicción (folios 194 vto., folios 221, 230 pieza 7).

- Consta en las actuaciones la consignación de las fotografías del lugar de los hechos y del cadáver en la pieza 6 folios 198 y siguientes, y en el folio 250 y siguientes, solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 64 de la pieza 6 de la presente causa, la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevistas a los médicos forenses y a la Doctora M.F., solicitado por la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a este último punto de la solicitud de nulidad absoluta, es necesario señalar que las anteriores diligencias de investigación fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien se encontraba dicha investigación, es decir, fueron solicitadas y realizadas durante la fase preparatoria del proceso cuyo objetivo es el de preparación del juicio oral mediante la investigación de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Así las cosas, observa este Tribunal de lo antes señalado, que para la procedencia de la nulidad de las actuaciones debe verificarse que efectivamente se hayan realizado durante el proceso actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por nuestro país, tal como lo indica el principio general que sobre las nulidades establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 ejusdem, son solo aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en primer lugar en nuestra Carta Magna, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales. En ese sentido, de los argumentos esgrimidos por los solicitantes de la declaratoria de nulidad absoluta y de las actuaciones procesales revisadas, este Tribunal observa, que no se desprende de las mismas el vicio de nulidad absoluta argumentado, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar las diligencias de investigación solicitadas por el abogado defensor del hoy acusado L.B.R.B.; por tanto, no se evidencia violación del Derecho a la Defensa del acusado, ni acto alguno que haya afectado la intervención, asistencia y representación del mismo, dado que el Ministerio Público dio el respectivo trámite a la solicitud de las diligencias solicitadas por el abogado defensor del mismo; en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por el abogado T.A.C. en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B., y ratificada por el abogado C.E.C.D..

II

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho C.E.C.D., plenamente identificado en autos actuando como defensor de confianza del Ciudadano: L.B.R.B., interpone Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, en base a las siguientes razones:

1. Denuncia que la Fiscalía del Ministerio Público violó el derecho a la defensa y del debido proceso, del ciudadano L.B.R.B. en el presente caso.

2. Argumenta que de 30 diligencias de investigación que la defensa del imputado (hoy acusado) solicitó, solamente se realizaron ocho de ellas, sin embargo de las otras 20 diligencias NO SE PRONUNCIÓ EL FISCAL, NI PARA ORDENARLAS, NI PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE LAS NEGABA, NI POR QUE SE ABSTENDRÍA DE HACERLAS; en tal sentido señala que realizada tal denuncia a la Jueza de instancia a través de la solicitud de nulidad, la misma en el auto recurrido solo invoca la realización de ocho (8) diligencias, denunciando en la parte final del recurso, que tal situación hace devenir en injusta e incompleto el fallo.

3. En relación con el punto anterior, procede a citar el contenido integro de la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada ante el Tribunal A-quo, destacando que en dicha solicitud, señalo entre otras denuncias, que el Fiscal del Ministerio Público falseo los hechos al pretender conocer con un día de anticipación el contenido de un acta que no había sido suscrita, igualmente denuncia Simulación de flagrancia y Privación Ilegitima de Libertad, además la comisión de vicios en la practica de la autopsia y en los actos de investigación realizado en el vehículo entra otras denuncias insertas en la solicitud de nulidad.

4. Finalmente señala que: “…Dado que este Tribunal de Juicio 7 pasó por alto esta realidad de violación constitucional grosera al derecho a al Defensa del hoy acusado, insisto en que debe ser declarado nulo por estar afectado el procedimiento de nulidad absoluta e inconvalidable, aun ni por esta injusta e incompleta decisión; Razón por la cual, insisto Apelamos de esta decisión y solicitamos sea debidamente tramitada dicha apelación enviando a la Corte de apelaciones lo conducente…”.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las profesionales del derecho GLAUVY MANCILLA R.F.A.Q.N. delM.P. a Nivel Nacional con Competencia Plena y LEONCY LANDAEZ ARCAYA Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, proceden a dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. C.E.C., en su condición de defensor del acusado L.B.R.B., en los siguientes términos:

1. Consideran estas Representantes Fiscales que la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en aplicación de las máximas de experiencia y ajustado a Derecho, decreto la Solicitud de Nulidad Absoluta Sin Lugar, por cuanto, no existen violaciones de Derechos Constitucionales por cuanto desde la primera etapa procesal se estableció la viabilidad del resguardo de los Derechos Constitucionales del imputado, estableciendo criterios jurídicos ajustados al debido proceso.

2. De igual manera es necesario, destacar que la presente causa fue verificada procesalmente a través de un Recurso de Apelación que intentara el Ministerio Público a los fines del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, lo cual trajo como consecuencia el decreto la Medida de coerción personal, sin hacer en ningún momento referencia de la violación de un Derecho Constitucional.

3. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que no existe ningún gravamen irreparable por cuanto, las circunstancias planteadas por el Defensor Privado son meras solicitudes de fondo que deberán ser debatidas en la etapa de Juicio Oral y Público, teniendo como único y exclusivo propósito, retardar procesalmente la causa, no tomando en cuenta que la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la Nulidad solo tiene efecto devolutivo, por lo tanto, el Tribunal de la Causa conocerá hasta tanto un Tribunal Superior no decida lo contrario sin paralizar el curso de la misma.

4. En este orden de ideas es menester señalar que al momento de revisar el auto de apertura a Juicio debemos tomar muy en cuenta que este Decreto se basa específicamente en resguardo de estos Derechos Constitucionales, ya que el Tribunal de Control, verifico la licitud, procedencia, legalidad y utilidad de estas en la celebración del Debate Oral.

5. Desde el punto de vista procesal, es evidente que el ciudadano Defensor no tiene otra alternativa en este proceso, sino que intentar infundadamente de manera caprichosa un Recurso de Apelación a los fines del retardo procesal, con el único y exclusivo propósito de lograr un libertad del imputado lo cual trae como consecuencia, el poner en riego la administración de justicia.

6. Alegan que el pedimento del recurrente, no se encuentra cimentado y menos aún FUNDAMENTADO, sencillamente se limitan a señalar y repetir una serie de presuntas violaciones, argumentos los cuales se encuentran desmantelados de todo tipo de fundamento de hecho, especificado en la decisión recurrida, lo cual a simple vista no específica de manera específica cuales son las violaciones y las normativa que fundamentan la solicitud.

7. Es importante señalar que la interposición de un Recurso de Apelación, debe atentar directamente a los fines de que no solo pueda surtir efecto jurídico de las infracciones denunciadas sino de todo el proceso en virtud de la denuncia referida, lo cual tiene que estar específicamente fundamentado, ya que la administración Justicia y mas en este caso no esta tan somera al descuidar tan importantes requisitos, por cuanto el Tribunal no solo hace uso de las máximas de experiencia y de la sana crítica sino que fue ajustada a derecho cuando no solo analizó esas condiciones banales de la Defensa ya que la conclusión de esta dio como resultado la conclusión de la celebración del Debate Oral y Publico como único propósito, a los fines de resguardar el Derecho de igualdad entre las partes.

8. En fin, los Defensores, al interponer un Recurso de Apelación de esta decisión, como tal debió ser eficaz y contundente y no hacer una repetición de alegatos por hacer una referencia y nada más, no olvidemos que el cuerpo de la Solicitud de Nulidad, no es solo recurrirla y ya sino establecer el vicio en el cual incurrió el Estado constituido en el Poder Judicial y el Misterio Público a los fines de administrar justicia. En consideración a esto el Tribunal de Juicio consideró de manera específica el Auto de Apertura a Juicio.

9. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplió con las normas procesales y el debido proceso, es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, se sirva DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR, EL PRESENTE RECURSO.

IV

DE LA RESOLUCION

El impugnante apela del auto de fecha 29 de octubre del 2009 dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “Declara Sin Lugar” la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Abogado T.A.C., en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B. y ratificada por el Abogado C.E.C.D.”, fundamentalmente en virtud de señalar que presento anta la señalada Jueza de Juicio, solicitud de nulidad denunciando que había solicitado al Ministerio Público la practica de 30 diligencias de investigación tal y como consta al folio ciento setenta y siete (177), Pieza Nro. Seis (6), siendo que dicho órgano no se había pronunciado, “…NI PARA ORDENARLAS, NI PARA DEJAR CONSTANCIA DE QUE LAS NEGABA, NI POR QUE SE ABSTENDRÍA DE HACERLAS…”, recurriendo del fallo, en virtud de señalar que la Jueza de Instancia en la oportunidad de resolver la petición de nulidad presentada por la defensa solo se pronunció acerca de la practica de ocho (8) de las 30 diligencias de investigación solicitada, lo que hace devenir en injusto e incompleto el fallo recurrido

Las representantes del Ministerio Público, señalan que no existen violaciones de Derechos Constitucionales por cuanto desde la primera etapa procesal se estableció la viabilidad del resguardo de los Derechos Constitucionales del imputado, estableciendo criterios jurídicos ajustados al debido proceso, que no existe ningún gravamen irreparable por cuanto, las circunstancias planteadas por el Defensor Privado son meras solicitudes de fondo, que la Apelación solo tiene efecto devolutivo, que el Tribunal de Control, verifico la licitud, procedencia, legalidad y utilidad de estas en la celebración del Debate Oral, que es un Recurso de Apelación infundado a los fines del retardo procesal, que el pedimento del recurrente, no se encuentra cimentado, que no se estableció el vicio en el cual incurrió el Estado constituido en el Poder Judicial y el Misterio Público a los fines de administrar justicia, que es un hecho innegable, que el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumplió con las normas procesales y el debido proceso, por lo que solicitan se sirvan DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR, EL PRESENTE RECURSO.

Ahora bien circunscrito el problema jurídico a resolver en determinar si la decisión recurrida al resolver la solicitud de nulidad dio respuesta de manera motivada a todos y cada uno de los planteamientos realizados por el solicitante en relación a verificar si el Ministerio Publicó cumplió con lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenar las diligencias de investigación solicitadas por el abogado defensor del hoy acusado L.B.R.B., considera pertinente quienes suscriben proceder a citar el contenido de la solicitud de nulidad de la defensa y seguidamente proceder a citar el contenido de la resolución recurrida; advirtiéndose lo siguiente:

Solicitud de diligencias de Investigación de fecha 26-10-2007.

Pieza Nro. 6, Folio 177. inserta en la

Solicitud de Nulidad

…Yo, Dr. T.A.C., abogado, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.301.220, matrícula abogado N° 82.348, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano L.B.R.B., plenamente identificado en la presente causa signada con las siglas JP11-P-2007-01757, de las siglas del tribunal; y con las siglas de fiscalía H-652-262; cualidad mía que consta en Acta de Aceptación de fecha 25 de Octubre del 2007, emanada del Tribunal de Control 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; ante usted ocurro para solicitar que conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 8 y 305 ejusdem, y con el fin del esclarecimiento de los hechos y con el objeto de desvirtuar la imputaciones formuladas a mi entado, se practiquen las siguientes diligencias de investigación:

1.-Con el fin de probar las circunstancias de decisión del viaje y la inexistencia de un Iter criminis por parte del ciudadano L.R., solicito se obtengan los testimoniales del P.J.L. de la iglesia CENTRO DE E.E.M. de la ciudad de Caracas. Teléfono 0212 2372345 .Quien extendió la invitación del viaje al ciudadano L.R..

2.- Con el fin de desvirtuar lo dicho por el acusador A.T., sobre la negativa del ciudadano L.R. a llevar algún acompañante, solicito se obtengan los testimóniales del ciudadano Sabdys Tirado, Teléfono 0416 4832904 . Quien aparece identificado en el expediente de investigación.

3. Con el fin de probar la detención ilegal del Ciudadano L.R., lo cual constituye violación al debido proceso y es un vicio de nulidad absoluta, solicito se obtengan los testimoniales del P.D.N., Teléfono 04164360799 quien acompañaba al ciudadano L.R. al momento de la detención ilegal.

4. Con el fin de probar las actuaciones y proactividad en la búsqueda de auxilio por parte del ciudadano L.R., solicito se obtengan los testimoniales del ciudadano T.S., cuyo número telefónico es 0414 4753165, quien era uno de los líderes de la iglesia a donde se dirigía a predicar el ciudadano L.R. con su esposa. Asimismo el tráfico de llamadas los días 01 y 02 de Septiembre 2007, de los teléfonos de este ciudadano con el pastorJ.L., teléfono N° 0212 2372345, de quien desconozco el número telefónico, sin embargo ser identificado una vez sea llamado a rendir declaración.

5. Con el fin de probar la violación de los derechos del imputado al momento de la detención ilegal, solicito se obtenga testimoniales del bombero actuante en el lugar de los conocido como "Richard".

6. Con el fin de probar la violación de los derechos del imputado solicito se obtenga el testimonial del médico de guardia centro asistencial donde fue llevado y atendido el ciudadano L.R. la noche del suceso.

7. Con el fin de probar la violación de los derechos del imputado, solicito obtener los testimoniales del agente policial de guardia en el centro asistencial donde fue llevado y atendido al ciudadano L.R.. La identificación de este puede obtenerse oficiando a la comandancia de la Policía del Estado Guarico, solicitándola.

8. Con el fin de probar el origen de la violencia sobre la ropa de L.R., y quién fue la persona que se las quitó, solicito se obtengan los testimoniales del personal del centro asiste que le atendió y de las enfermeras de guardia, luego de ocurrencia de los hechos.

9. Con el fin de probar la detención ilegal y la contaminación de camisa del imputado, solicito se obtengan los testimoniales los funcionarios del CICPC quienes se trasladaron a colectar evidencias de interés criminalístico al centro asistencial donde era atendido el ciudadano L.R., ya que estos preguntaron por la camisa y alguien les dijo que la habían tirado a la basura y ellos fueron a recuperarla.

10. Con el fin de probar que la fiscal ordenó la detención ilegal de L.R., extralimitándose en sus funciones, se requiere testimonio el Funcionario policial O.H..

11. Con el fin de probar la entidad de la lesión en la columna que permitió la pérdida del sentido del imputado al momento los hechos, solicito se obtengan los testimoniales del médico Traumatólogo que le examinó el día 02-09 y ordenó radiografía.

12. Con el fin de probar que el cuerpo policial tenia conocimiento de lo ilegal de la detención solicito se obtengan testimoniales del pastor Rivero, quien aparece identificado en actas policiales.

13. Con el fin de probar la detención ilegal del ciudadano L.R., solicito se obtengan los testimoniales de las agentes actuantes en el lugar de los hechos: A.A., M.P..

14. Con el fin de probar la detención ilegal del ciudadano L.R., se requieren los testimoniales de la Médico Forense actuante en el lugar de los hechos, quien practicó levantamiento del cadáver: Dra. M.F..

15. Con el fin de establecer la hora de la muerte de la hoy Occisa D. deR., solicito se oficie a la correspondiente empresa telefónica Movistar, N° 0424 9067993 a fin de que consigne el Tráfico de llamadas del teléfono de la occisa, para la fecha de su muerte.

16. Con el fin de precisar el lugar de muerte de la occisa D. deR., solicitamos se oficie la compañía de teléfonos celulares MOVISTAR sobre la posibilidad de localizar el área en la se encuentra o en qué celda por última vez operó el teléfono de la occisa.

17. Con el fin de determinar la peligrosidad del lugar de los hechos, desconocida por la pareja Rivas Tirado, solicito se oficie al puesto de fa guardia nacional de corozopando a fin de que informe sobre las estadísticas o el numero semanal de denuncias sobre la ocurrencia de robos y otros delitos que prueban la inseguridad en el sector del lugar de los hechos.

18. Con el fin de determinar la peligrosidad del lugar de los hechos, desconocida por la pareja Rivas Tirado solicito se oficie para que consignen informes de las policías municipales y estadales de Calabozo y San F. deA., sobre hechos delictivos denunciados o reportados, ocurridos en el sector del lugar de los hechos en los últimos dos meses.

19. Con el fin de determinar las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos solicito se oficie al cuerpo de bomberos de calabozo a fin de que informe de los hechos conocidos y reportados por la comisión de Bomberos actuantes.

20. Con el fin de determinar las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos solicito se oficie al cuerpo de bomberos de calabozo a fin de que consigne Copia certificada del libro de novedades, de comisiones y de comunicaciones de Bomberos actuantes, todas estas en la fecha de la ocurrencia de los hechos.

21. Con el fin de determinar las circunstancias de tiempo y lugar de los hecho solicito e oficie a la Guardia Nacional para que consigne Copia certificada del libro de novedades del puesto de control (alcabala Corozopando) de la Guardia Nacional.

22. Con el fin de determinar las circunstancias de la detención del imputado solicito se oficie para que se consigne Copia certificada del libro de novedades del centro hospitalario que atendió a L.R..

23. Con el fin de determinar las circunstancia de la detención del imputado solicito se oficie para que se consigne copia certificada del control de asistencia a pacientes del hospital.

24. Con el fin de establecer las circunstancias de la experticia de autopsia solicito se oficie al médico forense de del CICPC para que consigne las Fotografías tomadas por la médico forense en CICPC.

25. A fin de probar la inexistencia de violencia de parte del ciudadano L.R. y para probar que no inflingió golpes con las manos. Solicito se oficie al centro hospitalario donde fue atendido el ciudadano L.R. para que Informe sobre estado de las mano del imputado al ingresar al hospital.

26. A los fines de probar la no participación del ciudadano L.R. en las condiciones de modo de la ocurrencia de los hechos solicito se practique La prueba biométrica de extremidades superiores y manos del imputado versus las huellas del estrangulamiento en el cadáver.

27. Con el fin de cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley procesal para acceder a beneficios procesales solicito se oficie al órgano competente para que consigne en el expediente la Constancia de antecedentes penales de L.J.R.B..

28. Con el fin de determinar la autenticidad de las copias fotostáticas de los documentos personales del ciudadano Rivas que han sido consignadas a esta fiscalía por el ciudadano A.T., con el fin de desvirtuar afirmaciones del ciudadano A.T. contra el ciudadano L.R. y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene a dicho ciudadano con los originales de los documentos de identificación del ciudadano L.B.R.B. y de la occisa D. deR., entre pasaporte, Tarjeta de visas de residente en los Estados Unidos de Norte América, licencia de conducir de la occisa, Tarjetas de Crédito, Tarjetas de Débito, dichos documentos fueron sustraídos por el ciudadano A.T. de los efectos personales del matrimonio Rivas Brito, que le habían dejados a guardar en su casa.

Una vez practicadas las correspondientes diligencias de investigados solicitadas, pido sean incorporadas al expediente de investigaciones sean valoradas debidamente por esta representación fiscal para acto conclusivo.

Asimismo solicito se aplique el principio de celeridad para respuesta a estas peticiones….

Transcripción parcial de la decisión recurrida

En cuanto al punto impugnado.

…Indica también el solicitante, que solicitó al Ministerio Público varios actos de investigación que no fueron ordenados y no cumplió con los artículos 8, 12, 13, 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron solicitados en fecha 26-10-2007.

A los fines de decidir este Tribunal observa, previa revisión de las actuaciones: “…omissis..”

En relación al señalamiento hecho por el abogado defensor respecto a que fueron solicitados actos de investigación y el Ministerio Público no ordenó evacuarlas violando así el derecho a la defensa del acusado conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones desprendiéndose de las mismas que consta al folio 177 de la pieza 6 de la presente causa, que efectivamente el abogado T.A.C. en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B., presentó escrito al Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Calabozo Estado Guárico, el cual fue recibido por ese Despacho en fecha 26-10-2007 según se desprende del sello húmedo estampado por funcionario de esa Fiscalía, escrito éste al cual el Ministerio Público dio el debido trámite toda vez que consta en distintos folios de las piezas que conforman la presente causa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Calabozo Estado Guárico solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa, observando en ese sentido:

- Consta en el folio 126 de la pieza 7 oficio suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante el cual solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las entrevistas de los ciudadanos J.L., Sabdys Tirado y T.S., solicitado por la Defensa.

- Asimismo consta en el señalado oficio, la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista al médico de guardia que atendió al acusado L.B.R.B. en el centro de salud, al igual la solicitud de entrevista al funcionario policial que se encontraba en dicho centro asistencial, solicitado por la Defensa.

- Consta igualmente en el referido oficio, la solicitud del Ministerio Público de recabar las novedades diarias del Puesto de Corozopando de la Guardia Nacional a fin de informar sobre la estadística de robos ocurridos en esa zona, solicitado por la Defensa.

- También consta en dicho oficio, la solicitud del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones de realizar prueba biométrica de las extremidades superiores y manos del ciudadano L.B.R.B., solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 61 de la pieza 6 la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevista al funcionario O.H., solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 63 de la pieza 6 la solicitud del Ministerio Público de realizar reconocimiento médico al ciudadano L.B.R.B., solicitado por la Defensa.

- Consta en las actuaciones que los funcionarios M.P. y A.A. fueron entrevistados, al igual que el funcionario O.H., así como los ciudadanos D.N., T.S., J.L. y Sabdys Tirado, solicitados por la Defensa, toda vez que dichas entrevistas fueron señaladas en la acusación fiscal como elementos de convicción (folios 194 vto., folios 221, 230 pieza 7).

- Consta en las actuaciones la consignación de las fotografías del lugar de los hechos y del cadáver en la pieza 6 folios 198 y siguientes, y en el folio 250 y siguientes, solicitado por la Defensa.

- Consta en el folio 64 de la pieza 6 de la presente causa, la solicitud del Ministerio Público de realizar entrevistas a los médicos forenses y a la Doctora M.F., solicitado por la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a este último punto de la solicitud de nulidad absoluta, es necesario señalar que las anteriores diligencias de investigación fueron ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien se encontraba dicha investigación, es decir, fueron solicitadas y realizadas durante la fase preparatoria del proceso cuyo objetivo es el de preparación del juicio oral mediante la investigación de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Así las cosas, observa este Tribunal de lo antes señalado, que para la procedencia de la nulidad de las actuaciones debe verificarse que efectivamente se hayan realizado durante el proceso actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por nuestro país, tal como lo indica el principio general que sobre las nulidades establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 ejusdem, son solo aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en primer lugar en nuestra Carta Magna, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales. En ese sentido, de los argumentos esgrimidos por los solicitantes de la declaratoria de nulidad absoluta y de las actuaciones procesales revisadas, este Tribunal observa, que no se desprende de las mismas el vicio de nulidad absoluta argumentado, toda vez que el Ministerio Público dio cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al ordenar las diligencias de investigación solicitadas por el abogado defensor del hoy acusado L.B.R.B.; por tanto, no se evidencia violación del Derecho a la Defensa del acusado, ni acto alguno que haya afectado la intervención, asistencia y representación del mismo, dado que el Ministerio Público dio el respectivo trámite a la solicitud de las diligencias solicitadas por el abogado defensor del mismo; en virtud de ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por el abogado T.A.C. en su condición de abogado defensor del acusado L.B.R.B., y ratificada por el abogado C.E.C. Díaz….

Advirtiendo la Sala lo siguiente:

En relación a la Apelación de la Negativa de la solicitud de Nulidad (por la omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público) planteada por la defensa ante el Tribunal A-quo, la Sala considera pertinente citar como precedente legal para resolver lo planteado lo siguiente:

El artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el derecho del imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, y en tal sentido dispone: “… Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal, establece el derecho de las partes intervinientes en un proceso, de solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, el cual señala lo siguiente: “… El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De las normas antes transcritas, se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado.

En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación.

Bajo estas mismas premisas, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligación del Ministerio Público: “… practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud…”. (Sentencia N° 689, del 29 de abril de 2005).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que riela inserto en autos, (pieza 6, folio 177), escrito por medio del cual la defensa del acusado solicito al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, asimismo, observa la Sala, que la defensa solicitó ante el Tribunal a-quo, la nulidad de las actuaciones fiscales por cuanto considera que no se le dio respuesta frente a cada una de las diligencias de investigación solicitadas, frente a dicha solicitud se advierte que la Jueza A-quo Niega la solicitud de Nulidad señalando fundamentalmente que si fueron practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, omitiendo responder y expresar de manera motivada y especifica, si efectivamente el Ministerio Público dio respuesta a las veintiocho diligencias de investigación solicitas en el escrito de la defensa, haciendo un listado de nueve (9) puntos, que dejan por fuera una respuesta oportuna en relación a peticiones de la solicitud contenidas en los puntos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del escrito de fecha 26-10-2007, inserto en la Pieza 6, folio ciento setenta y siete (177) de la actuación principal.

Así las cosas, la Sala observa que la omisión por parte de la Jueza A-quo, al no pronunciarse sobre todos los puntos contenidos en la solicitud de nulidad, relativos a la solicitud de diligencias de investigación, inserta en la Pieza 6, folio ciento setenta y siete (177), concretamente en lo relativo a los puntos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 entre otros, infringe el deber de motivación establecido en el articulo 173 de la Ley adjetiva penal, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal, por falta de motivación, al no dar respuesta a todos los puntos planteados en la solicitud de la defensa, pues una argumentación parcial de los hechos, se puede traducir en arbitraria al no sopesar todos los elementos del juicio de valoración. Así se declara

En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR los alegatos expuestos por la defensa referidos a la inmotivaciòn de la decisión recurrida, debiendo reponer la causa al estado en que un Juez distinto a la que decidiò en el presente caso, se pronuncie de forma motivada en cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa, y se le de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación planteado por el defensor del acusado L.B.R.B..

SEGUNDO

Se Anula conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 de la ley adjetiva penal, el Auto recurrido dictado por la jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del 2009, mediante el cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la defensa del acusado L.B.R.B.,

TERCERO

Se repone la causa a la oportunidad en que un Juez distinto al que decidió el presente asunto, resuelva la solicitud de nulidad planteada por la defensa con prescindencia del vicio aquí advertida.

LOS JUECES

L.E.G.A.

O.U.L.B.E.H.G.

La secretaria

J.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

J.V.

Lega

GP01-R-2009-000464

Hora de Emisión: 11:35 AM

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