Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000004

PARTE ACTORA: C.L.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.753

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.G. y BELÉN GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.293 y 63.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.C.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.665

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.H. y Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.614 y 23.991, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 10 de enero de 2011, por la representación judicial del ciudadano L.J.F.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano J.C.M.N.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actor y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto complementario al auto admisión concediéndosele a la parte demandada el término de la distancia. Asimismo, se libró comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la citación personal de la parte demandada, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 8 de junio de 2011, la parte actora solicitó que se procediera a la citación por cartel de la parte demandada. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado en fecha 9 de los referidos mes y año, asimismo, se libró comisión a los fines de la fijación del referido cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión de la citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda y se dio por citada, a tal efecto, consignó en autos poder que acredita su representación. Asimismo, solicitó la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no había cumplido con su deber de publicar en prensa el cartel de citación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora consignó dos ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparece publicado en cartel de citación librado en la presente causa. Asimismo, solicitó que se le designara a la parte demandada defensor judicial con quien habría de entenderse la citación de la misma.

En fecha 30 de enero de 2012, la parte demanda ratificó su solicitud de perención de la instancia.

Mediante interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal negó la perención de la instancia solicitada por la demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta de la parte demandada y presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte demandada y ordenó la notificación de la demandada a los fines de que pueda hacer oposición a dichos medios de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2004, se verificó la notificación de la parte demandada con respecto del auto que ordenó la publicación de los escritos de pruebas. Asimismo, apeló de la interlocutoria que negó la perención de la instancia.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal agregó en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la interlocutoria que negó la perención de la instancia, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la apelación ejercida y confirmó la referida interlocutoria.

En fecha 24 de febrero de 2013, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano J.C.N.M., en fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. Que dicho contrato el demandado se obligó a darle en venta un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Sota Vento, construido sobre el Lote A-2-1, que forma parte de un lote de mayor extensión conocido como Triángulo de Mare o Lote A, el apartamento está ubicado en la planta baja 4 del Edificio B, Etapa 1, identificado con la letra y número B-2-4, en la Avenida La Armada, adyacente a la Urbanización 10 de Marzo al norte de la autopista Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  3. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), que se obligó a pagar de la siguiente manera: i) la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) al momento de la celebración del contrato de opción de compraventa; ii) la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), al momento de la firma del contrato de venta definitivo y la tradición del inmueble con la entrega del título correspondiente.

  4. Que la duración del contrato sería de ciento ochenta (180) días consecutivos constados a partir de la firma del documento respectivo, término en el cual el demandado debía liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble.

  5. Se estableció como cláusula penal a favor del actor, la obligación sobre la cabeza del demandado de devolverle la cantidad recibida como anticipo, más un pago del veinte por ciento (20%) sobre dicha cantidad como indemnización, si por causa imputables a este último no pudiese celebrar la venta correspondiente.

  6. Asimismo, se estableció como cláusula penal a favor del demandado, la facultad de retener el veinte por ciento (20%) de la cantidad dada como anticipo por la parte actora, devolviendo el restante al demandante, como indemnización si por causas imputables a éste último no se pudiese celebrar la venta correspondiente.

  7. Que le hizo entrega a la parte demanda, y por petición de ésta, de las siguientes cantidades: i) diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), en virtud de las mensualidades atrasadas que tenía el demandado del crédito hipotecario y la correspondiente hipoteca sobre el inmueble objeto de contrato; ii) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); iii) cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.275,00), por concepto de deuda de condominio del inmueble objeto de contrato; iv) dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para la cancelación del papel ahumado en la ventanas panorámicas del inmueble y colocación de la puerta exterior del edificio donde se encuentra ubicado; v) un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00), para la compra de terracota, pego gris, cemento gris, que el propietario del inmueble colocó en el piso, pasillo y escalera de la Torre B-1; vi) siete mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.088,00), que destinó el demandado para la compra de 140,40 Mts2. de caico, 100 sacos de pego, que fueron trasladados al Conjunto Residencial Sota Vento, más cien bolívares (Bs. 100) de flete.

  8. Que la suma de las cantidades dadas al demandado es de ciento nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 109.088,00), los cuales se deben deducir del precio del inmueble.

  9. Que el demandado no ha contestado sus llamadas y se niega a cumplir con el contrato de opción de compraventa, sin tener una causa lícita para excepcionarse en su obligación.

  10. Que por lo antes expuesto acudió ante este órgano judicial para demandar al ciudadano J.C.N.M., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y solicitó que se le condene a entregar la documentación requerida para la protocolización del contrato de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

  11. Que el incumplimiento del demandado le ha casado daños materiales y perjuicios, por lo que estima una indemnización en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y por consiguiente, rechaza la indemnización contractual establecida en la cláusula cuarta.

  12. Que además de los daños materiales, el incumplimiento del demandado le ocasionó daños morales, por cuanto para comprar el referido inmueble y pagar el precio de la venta, tuvo que vender su carro y ha estado viviendo arrimado con su familia en casa de sus suegros, lo cual desmejoró su condición de vida, ya que desde entonces se ha trasladado en transporte público para realizar sus actividades, sumado a la angustia de ver como sus ahorros se diluyen al no poder concretar la compra de una vivienda, lo cual le ha ocasionado inestabilidad emocional y familiar, cambio de conducta al sentirse burlado en su buena fe, cuya estimación deja al arbitrio del juez de la causa.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2011, compareció la abogada R.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.R.Z., parte demandada en la presente causa y se dio por citada y a tal efecto, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2012, consignó original del mencionado poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de noviembre de 2010, bajo el 06, Tomo 148.

    En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora impugnó el poder con el cual actúa la representación judicial de la parte demandada, alegando que el mismo no es suficiente para actuar en el presente causa, por cuanto es un poder especial que le fue otorgado por la parte demandada para actuar en causas de su hijo menor de edad.

    Ahora bien, de una revisión del referido poder, este Tribunal constató que el mismo es suficiente para acreditar la representación ejercida por los apoderados judiciales del demandado, en consecuencia, se desecha la impugnación del poder realizada por la parte actora. Así se declara.

    Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada se dio por citada mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para tal fin, en fecha 17 de noviembre de 2011, desde ese momento comenzó a correr el lapso de un (1) día continúo como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre, y a su vez los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2011.

    De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 21 de diciembre de 2011, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 21 de diciembre de 2011, y 09,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 26 y 27 de enero de 2012, así como los días 01, 02 y 03 de febrero de 2012.

    No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada, por cuanto el escrito de pruebas presentado por ésta en fecha 02 de julio de 2012 es extemporáneo. Asimismo, el Tribunal hace constar que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 25 de marzo de 2012 es extemporáneo.

    En este sentido, este a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera menester citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

    .

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

    Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:

  13. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  14. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  15. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

    Al respecto opina el tratadista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

    Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

    Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.

    Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.

    Ahora bien, este J., considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora no sólo pretende que se condene al demandado a cumplir con el contrato de opción de compraventa, es decir, realizar la venta del bien inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, sino también, solicita que se le reconozca a su favor la cantidad de ciento nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 109.088,00), por concepto de arras imputable al precio de la venta y de otros conceptos entregados al demandado y que éste destinó al inmueble objeto de la opción de compraventa. Por otro lado, desconoció la cláusula penal establecida contractualmente y solicita que se conde a la parte demandada al pago de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, y que se estime otra indemnización por los daños morales sufridos por el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    En cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que se le reconozca a su favor la cantidad de ciento nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 109.088,00), por concepto de arras imputable al precio de la venta y de otros conceptos entregados al demandado y que éste destinó al inmueble objeto de la opción de compraventa, el Tribunal observa que en las actas procesales, específicamente del contrato de opción de compraventa objeto de la presente causa, celebrado en fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sólo consta la entrega por parte del actor al demandado de la suma de cuarenta mil bolívares como concepto de arras y de anticipo imputable al precio de la venta.

    Ahora bien, no se evidencia de autos que el actor haya entregado a la parte demanda, y por petición de ésta, las siguientes cantidades: i) diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), en virtud de las mensualidades atrasadas que tenía el demandado del crédito hipotecario y la correspondiente hipoteca sobre el inmueble objeto de contrato; ii) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00); iii) cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 4.275,00), por concepto de deuda de condominio del inmueble objeto de contrato; iv) dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para la cancelación del papel ahumado en la ventanas panorámicas del inmueble y colocación de la puerta exterior del edificio donde se encuentra ubicado; v) un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00), para la compra de terracota, pego gris, cemento gris, que el propietario del inmueble colocó en el piso, pasillo y escalera de la Torre B-1; vi) siete mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.088), que destinó el demandado para la compra de 140, 40 Mts. de caico, 100 sacos de pego, que fueron trasladados al Conjunto Residencial Sota Vento, más cien bolívares (Bs. 100) de flete; las cuales asciende a la suma de sesenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 69.088,00).

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (N. y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En este sentido, debe precisar el Tribunal que el demandante sólo probó haber entregado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de arras. En consecuencia, este sentenciador desecha la pretensión del actor referente a que se le reconozca la cantidad de sesenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 69.088,00), por concepto de arras imputable al precio de la venta y de otros conceptos entregados al demandado y que éste destinó al inmueble objeto de la opción de compraventa. Así se también se decide.-

    En cuanto al resto de las pretensiones de la parte actora, a saber, que se deseche la cláusula penal establecida contractualmente y que se conde a la parte demandada al pago de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, y que se estime otra indemnización por los daños morales sufridos por el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Tribunal tiene a bien citar la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual es del tenor siguiente:

    CUARTA: Si por causa de EL VENDEDOR no se pudiese llevar a cabo la presente venta, éste deberá devolver a EL COMPRADOR, la cantidad que se recibe en este acto, más el veinte por ciento (20%) de la misma, por concepto de daños y perjuicios; si por el contrario por causa de EL COMPRADOR no se pudiese llevar a cabo la presente venta EL VENDEDOR retendrá el veinte por ciento (20%) de la suma entregada en este acto, por concepto de daños y perjuicios; y le devolverá el restante de manera inmediata a EL COMPRADOR.

    En este sentido, el Tribunal considera menester traer a colación el artículo 1.258 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    (Resaltado del Tribunal)

    Con vista a lo anterior, el Tribunal observa que las partes pueden contractualmente establecer por medio de una cláusula penal, la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal de uno de los contratantes. Asimismo, señala que no puede el acreedor reclamar aun mismo tiempo la obligación principal y la pena, a menos que esta se hubiere estipulado por el simple retardo.

    Ahora bien, y como quiera que ha quedado demostrado que la parte actora pretende que la demandada ejecute la obligación principal, a saber, que de en venta el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, y por cuanto, la penalidad fue establecida por la simple inejecución de dicha obligación, este juzgador declara improcedente el pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandante. Así también se decide.-

    Ahora bien, con respecto al daño moral reclamado por el actor, el Tribunal tiene a bien citar nuevamente el criterio doctrinal de los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, T.I., el cual es del tenor siguiente:

    El daño moral

    (1256) Aun cuando parte de la doctrina es partidaria de extender en materia contractual la reparación al daño moral, la jurisprudencia francesa se ha mostrado reacia a aceptarlo. Entre nosotros, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual. Se ha estimado que el daño moral no es previsible, pues no todas las personas reaccionan de la misma manera; el daño moral no priva a una de las partes de una utilidad, que es una ganancia de dinero, un beneficio material o patrimonial; el daño no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual y finalmente porque el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito (Art. 1196 CC).

    La sentencia establecida en esta sentencia ha sido reiterada, tanto por tribunales de instancia como por la misma casación, en sentencia del 24 de marzo de 1983.

    En este sentido en artículo 1.196 del Código Civil reza de la siguiente manera:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De lo antes expuesto, se desprende que en materia contractual para que se procedente la indemnización por daño moral, el mismo debe haberse ocasionado a través de la comisión de un hecho ilícito, y que el mero incumplimiento por una de las partes contratantes de sus obligaciones no puede refutarse como tal. Asimismo, es necesario recordar que la carga de la prueba del daño recae sobre el denunciante del mismo, en este caso de la parte demandada reconviniente.

    Ahora bien, el Tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte demandante, no se evidencia que la misma haya probado la mala fe de la demandada en la inejecución de su obligación, y por consiguiente, el hecho ilícito generador de daño moral alguno. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así también se decide.-

    Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que incoara por el ciudadano L.J.F.B., en contra del ciudadano J.C.M.N., y se condena al demandado a que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa celebrado fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y le otorgue al demandante el título traslativo de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, de conformidad con los artículos 1.488 y 1.489 del Código Civil. En un supuesto negado de la parte demandada en hacer la tradición del referido inmueble, se deberá tener la presente decisión como el título traslativo de propiedad correspondiente, previa consignación en autos de la diferencia del precio del contrato, a saber, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y se le facultará al demandante para que haga la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil. Y así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por el ciudadano L.J.F.B., en contra del ciudadano J.C.M.N., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

A cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa celebrado fecha 23 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 72, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y le otorgue al demandante el título traslativo de propiedad del inmueble objeto de dicho contrato, de conformidad con los artículos 1.488 y 1.489 del Código Civil.

SEGUNDO

En un supuesto negado de la parte demandada en hacer la tradición del referido inmueble, se deberá tener la presente decisión como el título traslativo de propiedad correspondiente, previa consignación en autos de la diferencia del precio del contrato, a saber, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) y se le facultará al demandante para que haga la inscripción por ante la oficina de registro respectiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.

TERCERO

Se niega la pretensión de la parte actora en que se reconozca a su favor la cantidad de sesenta y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 69.088,00) y que la misma sea imputada al precio de la venta.

CUARTO

Se niega la pretensión de la parte actora referente al pago de daños y perjuicios, y el pago por daños morales por improcedente.

QUINTO

No hay condena en costas.

R., publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m.-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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