Decisión nº 128 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO

Asunto Principal N°. RP01-P-2003-000019

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 31 de enero y 10 febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los escabinos Z.I.M.C. y N.D.V.M.B. y el secretario de sala ABG. S.M., el cual fue realizado en contra de los acusados J.R.B.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N°. 8.298.103, natural de Puerto La C.E.A., nacido el 29 de agosto de 1979, residenciado en el barrio Hoto, casa sin número de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de C.G. y H.B. y J.A.R. venezolano, portador de la cédula de identidad N°. 14.765.295, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 24 de septiembre de 1976, de estado civil soltero y residenciado en el Barrio F.P. casa sin número de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de I.R. y J.C.; quienes estuvieron asistidos por el defensor privado, ABG. A.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.757.

El Ministerio Público representado por la Abg. J.R.R., Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.A., portador de la cédula de identidad N°. V-8.646.208, de profesión pescador; por considerarlos partícipes de los siguientes hechos:

El día 12 de julio de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, la victima J.L.A., se encontraba en el bote de su propiedad denominado “Genesis”, en la i.L.B., en compañía de los ciudadanos J.R.V. y J.G., preparándose para una faena de pesca, cuando llegaron cuatro sujetos y amenazándolos con armas de fuego, los despojaron del motor fuera de borda del bote, marca Yamaha de 48 HP, trescientos mil bolívares en efectivo, una planta eléctrica maraca Yamaha, cuatro mil metros de nylon, cinco cajas de anzuelos, cinco placas de pescar y una bombona de gas.

En fecha 15 de julio de 2003, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, una comisión de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre se presentó en el sector el Hueco del barrio Brisas del Mar de Caigüire de esta ciudad, debido a que un ciudadano les manifestó que en la playa se encontraban unos ciudadanos que se dedican al robo de pescadores, procediendo a dirigirse al lugar. Al llegar, cuatro sujetos que se encontraban en un bote, al ver la presencia policial, salieron corriendo para introducirse en una vivienda ubicada frente a la playa; los funcionarios emprendieron la persecución y los capturaron, encontrando en poder de los acusados y de un adolescente, tres armas de fuego y en el bote se localizó el motor fuera de borda que había sido robado al ciudadano J.L.A..

Los acusados, por su parte, negaron toda participación en los hechos, sosteniendo que el día de su detención, les fue solicitada colaboración como testigos, por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para realizar un allanamiento en una vivienda del sector, donde ellos se encontraban bañándose y luego los llevaron a la sede de la policía a rendir declaración y los dejaron detenidos. Señalaron haber visto unas armas que incautaron en la vivienda, pero que éstas no les pertenecían a ellos. Así mismo, en cuanto al hecho del robo, alegaron que ellos para ese día se encontraban en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a donde se habían trasladado a llevar una mudanza.

Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas H.L. y C.V.; los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, S.G., L.F., E.V., M.R. y A.C.; la víctima J.L.A. y los testigos, M.L.A., C.J.F.A., J.R.V. y L.R.A.. Los acusados rindieron declaración. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

Las declaraciones de los ciudadanos J.L.A. y J.R.V.B., quienes narraron coincidentemente, las circunstancias en las cuales ocurrió el robo del motor fuera de borda y los demás enceres de pesca, quienes callaron con relación a la identificación y características de los posibles autores del hecho, solamente sirvieron para acreditar en el debate, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Complementadas con las declaraciones de los ciudadanos C.J.H.A. y L.R.A., quienes dieron cuenta de haber sido las personas que acudieron a la i.L.B. a rescatar a las víctimas, cuando estos fueron dejados abandonados en ese lugar, con posterioridad al hecho del robo.

La declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.V., quien realizó una inspección ocular del sitio del suceso, habiéndose trasladado a la I.L.B., dejó constancia de la falta del motor fuera de borda en la embarcación marítima que inspeccionó. Así mismo, realizó inspección del motor fuera de borda que fue recuperado por Funcionarios de la Policía Municipal. Tal declaración, complementa la acreditación de los hechos que configuran el delito de robo, pero nada aporta en cuanto a la culpabilidad de los acusados.

La declaración del Funcionario H.L., quien dijo haber recibido el procedimiento de parte de los Funcionarios de la Policía Municipal, relató lo concerniente a la cadena de custodia de los objetos incautados, cuando dijo que recibió de la Policía Municipal, el procedimiento, con los objetos, que fueron tres armas de fuego tipo revolveres calibre 38”, las cuales se pasaron al departamento técnico para las respectivas experticias, igualmente se trasladaron hasta la playa de San Luis en esta ciudad, a los fines de verificar e inspeccionar la existencia de un motor fuera de borda Marca Yamaha de 48 HP y una embarcación marítima tipo bote.

Los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, S.G., L.F., E.V., M.R. y A.C., todos fueron coincidentes en afirmar, que al momento de la detención de los acusados, estos se encontraban a bordo de una embarcación, de donde salieron corriendo, la cual tenia instalado el motor que posteriormente se determinó le había sido robado al ciudadano J.L.A.. Sin embargo, la única testigo del procedimiento policial, que concurrió a la audiencia, ciudadana M.L.A., en ningún momento se refirió a la existencia de dicho bote y motor en el lugar de la detención de los acusados.

Las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, quienes fueron coincidentes, todos en afirmar que el procedimiento policial se llevó a cabo en Caigüire frente a la playa, que los sujetos salieron corriendo y fueron aprehendidos en la persecución, se introdujeron dos en una vivienda, tipo rancho y los otros dos fueron detenidos al entrar y específicamente cada uno de los funcionarios, declaró con relación a su actuación: S.G., dijo haber sido quien aprehendió dentro de la vivienda al acusado J.A.R., a quien recuerda porque tenia una lesión quirúrgica en el abdomen y le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38”. E.V. y M.R., fueron coincidentes en afirmar que ellos dos realizaron la aprehensión de uno de los acusados, en la parte de afuera de la vivienda, encontrando en su poder un arma de fuego tipo revolver, no pudiendo distinguir a cual de los dos fue, pero si fueron enfáticos en afirmar que a la persona a quien detuvieron, no presentaba ningún tipo de lesión o anormalidad física, lo que permite concluir que no se trató del acusado J.R.. Y por último la declaración del Funcionario A.C., quien fue preciso en afirmar que él aprehendió a una persona fuera de la vivienda y le incautó un arma de fuego, y que ésta era menor de edad. La comparación de estos testimonios, permite concluir que al acusado J.B. fue a quien aprehendieron y le efectuaron revisión corporal, los funcionarios M.R. y E.V..

Por su parte el Funcionario L.F., relató todo el procedimiento efectuado, del cual tenia una perspectiva panorámica, por haberse limitado su actuación a prestar labores de seguridad, es decir estar vigilante de la actuación de sus demás compañeros, por ello pudo afirmar que fueron incautadas tres armas de fuego a los ciudadanos que resultaron detenidos.

Al comparar estos testimonios, con la declaración de la ciudadana M.L.A., quien se evidenció en el testimonio rendido que procuró en todo momento, no incriminar a los acusados en el hecho, sin embargo afirmó haber visto el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía Municipal, e identificó a los acusados como dos de los ciudadanos que fueron detenidos en ese momento, específicamente señaló que los tenían en el piso fuera de la vivienda, igualmente afirmó que vio en el lugar al lado de los acusados, las tres armas de fuego, las cuales describió como pequeñas. Dijo haberse acercado como curiosa a ver el procedimiento policial y que fueron testigos del hecho otros vecinos del lugar.

La forma espontánea y la seguridad con la que se expresaron, los Funcionarios de la Policía Municipal, sumado a la declaración de la Testigo M.L.A., quien dio la impresión de saber mucho más de lo que dijo en la audiencia, puesto que hasta se negó a responder preguntas hechas por el juez presidente para aclarar los hechos, pero que sin embargo, dejó claro que los acusados fueron detenidos en el lugar y hora señalados por los Funcionarios y que vio las armas al lado de estos, cuando los tenían detenidos, permitió la demostración del hecho de la incautación de las armas de fuego.

La declaración de los funcionarios C.V. y H.L. acreditó las características de las armas de fuego que fueron incautadas, ambos señalaron que se trató de tres armas de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Uno marca A.R. y los otros dos marca Smith & Wesson.

Ahora bien, La declaración de la testigo M.L.A., merece especial análisis, pues es ella quien corrobora o refuerza la credibilidad de lo narrado por los Funcionarios Policiales, se notó que dicha ciudadana, trató de evadir las respuestas de aquellas preguntas que pudieran incriminar a los acusados, lo que demostró que los conocía y que de alguna manera quería favorecerlos con su testimonio. Sin embargo, el conocimiento que tenía de la realidad de los hechos, la condujo a asegurar en primer término que ella vio todo el procedimiento policial por curiosidad y, que se acercó hasta la vivienda para ver, por ello dio cuenta de haber observado a los acusados al momento de su detención y vio las armas que le fueron incautadas. Aunque no afirmó expresamente haber visto cuando fueron incautadas, si dijo que estaban allí al lado de ellos en el suelo. Además aseguró incluso haber conversado con el acusado J.R. al momento de su detención, lo que demuestra que la testigo estuvo muy cerca del procedimiento y presenció todos los detalles de la actuación policial, por lo que comparado este testimonio con lo dicho por los Funcionarios Policiales y la declaración del experto C.V., permiten al Tribunal llegar a la Conclusión que en la fecha, hora y lugar señalado en la enunciación de los hechos objeto del debate, los acusados fueron detenidos y encontrado en poder de cada uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38”.

El análisis probatorio efectuado determinó que resultó acreditado en el debate que el día 12 de julio de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, la victima J.L.A., fue constreñido mediante amenazas, cuando se encontraba a bordo de un bote denominado “Genesis”, en la i.L.B., en compañía de los ciudadanos J.R.V., por un numero de sujetos no determinado, que amenazándolos con armas de fuego los despojaron del motor fuera de borda que se encontraba en el bote, fueron dejados abandonados en el lugar y rescatados luego por los ciudadanos L.A. y C.H.A.. Posteriormente dicho motor fue recuperado por Funcionarios de la Policía Municipal.

Igualmente se acreditó que en fecha 15 de julio de 2003, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, una comisión de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre se presentó en el sector El Hueco de Caigüire de esta ciudad, y aprehendieron a los acusados J.A.R. y J.R.B.G. junto a un adolescente, al momento de introducirse en una vivienda del lugar; a J.A.R. lo aprehendió el funcionario S.G. y al realizarle revisión corporal en presencia de vecinos del lugar y la ciudadana M.L.A., le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38” y los funcionarios E.V. y M.R., aprehenden en la parte de afuera de la vivienda al acusado J.R.B.G., a quien le encuentran en su poder una arma de fuego tipo revolver calibre 38”, también en presencia de la citada testigos y vecinos del lugar. No se acreditó que estos ciudadanos hayan tenido documentos que les autorizara para el porte de las citadas armas de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado solamente y sin lugar a dudas que los acusados J.B. Y J.R. fueron las personas a quienes les fue encontrada en su poder un arma de fuego a cada uno, sin tener permiso legal para portarlas, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

El Ministerio Público le imputó a los acusados, la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero del análisis probatorio efectuado, se desprende que no fue acreditado en el debate, la participación de los acusados en el referido hecho, por lo que deben ser absueltos de tal imputación y así se decide

En cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego, establece el artículo 278 del Código Penal, que la conducta o acción que configura dicho delito, es el poseer, tener en su poder, un arma de fuego sin la debida autorización para ello de la autoridad competente, es decir, portar ilícitamente es no cumplir con las disposiciones legales establecidas, para el control de las armas de fuego en poder de la ciudadanía. Por ello, para la demostración del delito, basta solamente dos circunstancias, el hecho de tener en su poder el autor un arma de fuego y la falta del permiso respectivo para portarla. En este caso, las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal; del experto C.V., quien describió las características de las armas; de H.L., quien señaló la cadena de custodia de las mismas una vez que fueron incautadas y la testigo M.L.A., quien dijo haber visto el procedimiento policial y las armas al momento de su incautación; demostraron fehacientemente, que los acusados tenían en su poder cada uno de ellos un arma de fuego tipo revolver calibre 38” y no presentaron documento alguno que los autorizase para dicho porte, por lo que incurrieron en el delito señalado y son merecedores de la pena correspondiente por la comisión de dicho delito y así se decide.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, los acusados son culpables del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) A CINCO AÑOS (05) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes del hecho. Ni la defensa circunstancias atenuantes, por lo que no habiendo atenuantes de oficio que el Juez pueda aplicar, la pena correspondiente al delito es el término medio que son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Por UNANIMIDAD RESUELVE: PRIMERO: Se absuelve a los acusados J.A.R., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.295 y J.L.B., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 8.298.103; de la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano J.L.A.. SEGUNDO: Se declara CULPABLES a los acusados J.A.R., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.765.295 y J.L.B., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la crédula de identidad N° 8.298.103, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal y en consecuencia el juez les condena a cumplir la pena de CUATRO (4) años de Prisión mas las accesorias de ley, cuya pena cumplirán aproximadamente el 16 de Julio de 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal se les condena igualmente al pago de las costas del presente proceso.- Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante boleta de encarcelación.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

Z.I.M.C.N.D.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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