Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 08 de mayo de 2007, motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.690.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.872, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.B.C.P. y E.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, economista y arquitecto, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.902 y 7.609.397, respectivamente, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 901.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos B.S.C.P. y E.J.C.P., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de mayo de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2007, el abogado E.F.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial de las partes codemandadas dentro del presente proceso, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:

  1. Que según consta de las actas procesales del presente proceso, el ciudadano L.B.M., antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.B.M., R.B.M., y de su tío M.A.B.I., intentó demanda de Reivindicación admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2005, en contra de sus representados S.B.C.P. y E.J.C.P., ya identificados, por reivindicación de un terreno que según los demandantes, fueron despojados por sus representados.

  2. Que la superficie de dicho terreno es de Seis Mil Trescientos Setenta y ocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (6.378,15), y forma parte de mayor extensión que abarca una superficie de Cincuenta y Un Mil Setenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (51.072,15), según el plano que anexaron al libelo de la demanda.

  3. Que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, antes de contestar al fondo de la demanda, solicitó al Juez pronunciarse como punto previo en la sentencia que resuelva la presente controversia, sobre el monto estimado por los demandantes en el libelo de demanda, el cual es de Seiscientos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600.000.000,00), el cual resulta exagerado y temerario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el aludido escrito de contestación a la demanda.

  4. Que también opuso al demandante, la Excepción de Inadmisibilidad prevista en el artículo 346, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, por Falta de Cualidad o Interés en los demandantes para intentar la demanda, por las razones igualmente expresadas en dicho escrito de contestación a la demanda, para ser resuelta igualmente como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.

  5. Que los demandantes no intentaron la acción reivindicatoria en contra de la totalidad de los copropietarios del terreno objeto de la presente acción, sino solamente en contra de sus representados, ignorando la existencia de los copropietarios del inmueble, los ciudadanos M.R.R. y J.R.R., y la ciudadana M.C.L.P.C., todos ellos identificados en actas, y en consecuencia opuso la Falta de Cualidad por estar en presencia de litis Consorcio Pasivo Necesario.

  6. Que los mismos criterios fueron aceptados por el Tribunal a quo para fundamentar La Falta de Cualidad o Interés en los demandantes (Litis Consorcio Activo) en sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, dictado en el anterior proceso, tramitado por ante el mismo Tribunal a quo por el demandante L.B.M., en contra de sus representados, la cual acompañó al escrito de contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles.

  7. Que presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero de 2006, las cuales eran para el juicio principal, no para la articulación abierta, no obstante el Tribunal a quo las admitió como si fueran promovidas para la incidencia, declarando inadmisible la prueba testimonial por considerarla impertinente en la incidencia de cuestiones previas, tal y como consta del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006.

  8. Que acompañó al escrito de contestación de la demanda, la sentencia del 15 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, la cual establece la oportunidad de oponer junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda, La Excepción de Falta de Cualidad o Interés en el Actor o en el Demandado, para intentar o sostener el juicio y las cuestiones que se refieren a los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se hubiera propuesto como punto previo.

  9. Que solicitó al Tribunal a quo anular todas las actuaciones practicadas en la articulación previa y reponer la causa al estado de abrir el lapso probatorio en el presente caso a fin de que la Excepción de Falta de Cualidad opuesta a los demandantes se tramitara conjuntamente con las defensas de fondo alegados en el escrito de contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva; dicho escrito al igual que el anterior fue agregado a las actas del proceso sin ningún pronunciamiento por parte del Tribunal a quo.

  10. Que vencido el término de la articulación abierta para promover y evacuar pruebas en las cuestiones que el Tribunal a quo consideró que debían ser resueltas como cuestiones previas, no dictó resolución alguna, al décimo día siguiente al último de aquella articulación probatoria.

  11. Que las razones y motivos anteriormente expresados por si solas son suficientes para anular la sentencia apelada, convalidar la contestación de la demanda la cual quedó sin efecto por haberse tramitado las excepciones como incidencia previa y no como punto previo en la sentencia definitiva.

  12. Que tachó de falsedad el plano de mensura de dudosa legitimidad levantado por B.I. y no por el Ingeniero R.G.C. quien practicó conjuntamente con otros ingenieros (expertos) la experticia promovida por el demandante en el juicio anterior (exp. Nº 36.397) y cuyo informe en copia simple acompañaron al libelo de la demanda; el cual no puede producir ningún efecto jurídico en el actual proceso por cuanto los demandantes no promovieron la ratificación de la experticia acompañada.

  13. Que en la sentencia apelada se le dio validez a dicho plano por considerar el Tribunal a quo que no se formalizó la tacha del mismo en el quinto día contado a partir del momento en el cual fue tachado por mis representados.

  14. Que la Juzgadora a quo ignoró la doctrina y jurisprudencia reiterada, que considera que cuando el tachante del documento se limita a tacharlo sin expresar las razones o motivos en las cuales fundamenta su tacha, el Código de procedimiento Civil le concede un lapso de cinco días para que formalice dicha tacha expresando las razones por las cuales tacha dicho documento; pero si lo realiza al momento de tachar el documento ya está cumplida la exigencia del legislador, es decir, se considera ya formalizada y que el tachante ha renunciado al plazo que le da ley para formalizarlo, lo cual ha sucedido en el presente proceso.

  15. Que en el supuesto negado de que el plano fuera legítimo y válido, sólo serviría para demostrar o comprobar que el demandante y sus coherederos integrantes de la sucesión, no son ni han sido propietarios de la zona de terreno que según ellos fueron despojados por sus representados, sin precisar además la fecha en que se efectuó el supuesto despojo, ya que según el plano esa extensión de Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados Con Quince Decímetros Cuadrados (6.378,15 mts2), es propiedad de R.B.I., sería éste el único que tendría el derecho de ejercer la acción reivindicatoria no ya como integrante de la sucesión, sino en su propio nombre y representación.

  16. Que según la relación documental presentada por los demandantes, no aparece comprobado que el terreno objeto de la acción reivindicatoria fue adquirido en vida por el causante L.B.I., no obstante el Tribunal lo consideró suficiente para probar que los demandantes son propietarios de dicha superficie, inclusive y para tales efectos se le dio validez probatoria a una copia simple de una planilla sucesoral Nº 430 emitida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, Ministerio de Hacienda de fecha 31 de octubre de 1979, y un oficio del mismo organismo de fecha 22 de agosto de 1984.

  17. Que en dichas constancias se da fe de que el terreno fue declarado como bien del acervo hereditario, pero no se hace mención a los títulos de propiedad mediante los cuales adquirió el terreno en referencia la ciudadana C.I.D.B., lo cual impide demostrar que los demandantes son propietarios del terreno que forma parte del acervo hereditario de su causante el cual tratan de reivindicar.

  18. Que el criterio de la Jueza a quo de considerar que los demandantes son propietarios del inmueble que tratan reivindicar, contradice el criterio que dicho Tribunal sostuvo en el auto de fecha 08 de noviembre de 2005, al señalar que la presunción grave del derecho que se reclama de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, no se había podido verificar.

  19. Que los documentos aportados por los demandantes tampoco demostraron la identidad del terreno que afirman fueron despojados por sus representados, con el inmueble propiedad de sus representados y de sus copropietarios, ya que la zona de terreno que los demandantes afirman que fueron despojados tiene una superficie de Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados Con Quince Decímetros Cuadrados (6.378,15 mts2), la cual no coincide con la superficie del terreno que según ellos heredaron de sus causantes, porque en la declaración sucesoral que se encuentra en actas aparece que solo tiene una superficie de Tres Hectáreas aproximadamente, ni tampoco con la superficie del terreno del cual son propietarios sus representados la cual es de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (5.448,62 mts2).

  20. Que sus representados en ningún momento realizaron tal despojo, ya que el inmueble que poseen fue adquirido en diferentes fechas por el padre de sus representados E.C.G. y los ciudadanos M.R.R. y J.R.R., y al morir E.C.G., sus representados como hijos legítimos de él heredaron los derechos de propiedad de su padre conjuntamente con su señora madre la ciudadana M.C.L.P.C., los seis lotes de terreno que constan en las actas debidamente protocolizados, documentos públicos éstos que producen efectos erga omnes hasta tanto no sean declarados nulos.

  21. Que dichos documentos fueron unificados por la oficina de catastro de la antigua municipalidad de Maracaibo, según consta en el plano catastral en el cual constan los referidos documentos que sirvieron de base para la elaboración del plano; mientras que el plano presentado por los demandantes no especifica los documentos que sirvieron de base para la elaboración del mismo, tampoco la data de donde se origina la referida propiedad.

  22. Que no es cierto que los demandantes hayan estado en posesión de la zona de terreno que pretenden reivindicar, motivo por el cual nunca fueron despojados de esa posesión por sus representados, en cambio sus representados y los copropietarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código Civil, se presume que han poseído el inmueble de su propiedad desde la fecha de sus títulos debidamente protocolizados, y por cuanto en este proceso nunca se produjo la prueba contraria que desvirtuara esa presunción, ya que no fueron impugnados por los demandantes por lo cual conservan todo su valor probatorio en el presente proceso.

  23. Que sus representantes y sus copropietarios ejercieron actos de posesión continua a la luz pública, tales como: construcción de bienhechurías y de un galpón en el cual se estableció la Industria Infantil S.A., dedicada a la fabricación de cunas para niños y niñas y otros muebles infantiles, propiedad del fallecido E.C.G., y de sus copropietarios M.R.R. y J.R.R., así como los pagos con puntualidad de los recibos de energía eléctrica, de agua, teléfono, impuestos municipales, regionales y nacionales, dicha posesión aparece comprobada con los documentos auténticos promovidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de febrero de 2006.

  24. Que el Tribunal a quo también desestimó los alegatos relativos a la prescripción adquisitiva o ususcapión de más de veinte (20) años, ya que al computar la fecha de adquisición del primer lote de terreno adquirido por el padre de sus representados, y sus copropietarios, que es el día 17 de abril de 1963 (fecha de protocolización), hasta la fecha de la demanda propuesta contra sus representados, que es el día 22 de febrero de 2005, se observa que ha transcurrido un lapso de más de cuarenta años.

  25. Que si de igual forma se computa la fecha de la última adquisición, que fue el día 01 de marzo de 1976, hasta la fecha de la demanda se observa igualmente que ha transcurrido un lapso de veintinueve (29) años.

  26. Que en el presente proceso no habiendo el Tribunal a quo dictado la sentencia interlocutoria que debía decidir las excepciones opuestas en el escrito de contestación de la demanda, no se ha producido realmente la contestación de la demanda, ni se ha sustanciado debidamente el proceso, motivo por el cual la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y está viciada de nulidad absoluta.

  27. Que tampoco se pronunció sobre el escrito presentado por la Dra. P.Z.A., y lo admitió como una demanda de tercería, aún cuando en dicho escrito no se demanda a ninguna de las partes del juicio principal, y la misma no fue sustanciada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

  28. Que solicitó a éste Tribunal Superior anular la sentencia definitiva apelada, así como también todas las actuaciones relativas a la incidencia que abrió el Tribunal a quo para tramitar y resolver en forma incidental las excepciones opuestas, para que de ese modo se convalide la contestación de la demanda.

    Consta en actas que en fecha 13 de julio de 2007, los abogados P.C.A. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 16.469.153 y 13.931.027, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.761 y 120.317, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.B.M., presentaron escrito de observaciones, mediante el cual expusieron lo siguiente:

  29. Que respecto al alegato realizado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad de los demandados, en el presente caso sólo se está reivindicando la extensión de terreno que poseen los ciudadanos S.B.C.P. y E.J.C.P., por lo cual se reservan la acción de demandar a los ciudadanos M.R.R., J.R.R., M.C.L.P.C., por los lotes de terreno que ellos poseen, por lo tanto en el presente proceso solo se está demandando a los ciudadanos S.B.C.P. y E.J.C.P..

  30. Que en el proceso de reivindicación de inmueble solamente se requiere que el demandado sea poseedor no siendo exigible para el actor señalar a todos los co-poseedores, en tal caso era carga procesal del opositor llamar a la causa a sus comuneros, de acuerdo al numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Que el valor estimado en la demanda se ajusta a la realidad debido a que ese es el valor de dichos terrenos en la actualidad.

  32. Que si el demandado no formalizó su tacha se tiene la misma como no ejecutada en el escrito de contestación y por consiguiente no tendría que hacerse valer el instrumento, debido a que el demandado no sustento los motivos de la tacha por vía incidental.

  33. Que los documentos presentados en el lapso de promoción de pruebas constituyen la prueba fehaciente de que existe un derecho de propiedad sobre el bien, comprobado con los instrumentos públicos que datan de 1892.

  34. Que los demandados al alegar la prescripción, debieron realizar el procedimiento de declaración de prescripción para que en sede judicial se les reconozca una situación de hecho como una situación de derecho.

  35. Que en cuanto al derecho de propiedad, se deduce de las actas procesales, que la contraparte exhibe documentos que tienen una antigüedad menor a los presentados por su representado, y en la presente materia el criterio a aplicar es que el que posee el título más antiguo se le confiere el derecho.

  36. Que la participación del ciudadano R.B.M. no debe señalarse como una tercería coadyuvante, ya que fue mencionado en el escrito libelar por su hermano L.B.M., por lo que su presencia en el proceso viene a ser una nueva representación judicial que no puede ser desechada, por haberse constituido en forma legal y legítima.

    Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado E.F.F., solicitó al Tribunal desestimar el escrito de fecha 13 de julio de 2007, presentado por los abogados P.C.A. y J.A.C., por cuanto el ciudadano R.B.M., si es un tercero, como se evidencia del auto dictado por el Juez a quo en fecha 06 de octubre de 2005.

    Consta en actas que en fecha 21 de marzo de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva en la presente controversia, mediante la cual expuso lo siguiente:

    Observamos entonces que en el caso de marras el demandante en su nombre y representación que se atribuye en su condición de herederos del difunto L.B.I., intentan la presente acción con el fin de hacer cesar la supuesta perturbación al ejercicio del derecho de propiedad que les corresponde por haber heredado el bien objeto del presente litigio, carácter éste que se evidencia de las actas de nacimiento consignadas por la parte actora. Por lo que, luego de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es improcedente en derecho la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide

    .-

    (…)

    En el caso bajo análisis, aun cuando se evidencia de actas que existen otros co-propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, es importante resaltar que uno de los requisitos exigidos para la procedencia de este tipo de acción es que el reivindicado sea poseedor, es decir, que no es condición obligatoria para el actor demandar a todos y cada uno de los que se dicen propietarios, ya que el carácter de propietario es una defensa que puede hacer valer el sujeto pasivo de la pretensión al momento de su contestación. Siendo esto así sería en todo caso carga de los codemandados llamar a sus comuneros a la presente causa a través de la figura de la Intervención de terceros Forzada, por ser común a los terceros la causa pendiente, para lograr debidamente la integración del contradictorio. Por lo tanto, es improcedente en derecho la petición de la parte demandada. Así se decide.

    (…)

    “Inteligencia esta Sentenciadora, que los mismos frente a los documentos públicos presentados por la parte actora en el presente litigio, no tienen valor probatorio, por cuanto, en aplicación del principio “prior tempore, potior jure”, la parte actora logró demostrar no sólo la legitimidad de su título, sino también el derecho de su causante sobre la propiedad y el dominio del bien, así como también el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, dada la identidad existente en cuanto al objeto litigioso, quedando demostrado, con el carácter de plena prueba el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto a reivindicar; por lo que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la procedencia total y absoluta de la pretensión de la parte actora, y así se decide.-“

    “Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por REIVIDINCACIÓN interpuesta por el ciudadano L.B., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAQUEL y R.V.B.M., en su condición de hermano legítimo, así como también del ciudadano M.A.B.I. en su condición de sobrino legítimo, en contra de los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., al pago de las costas producidas en esta instancia, por haber sido totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso al expediente y circunstanciado que ésta Superioridad ha realizado de las actas procesales, surge de manera impretermitible la necesidad de resolver previamente a la cuestión de fondo el asunto relativo a la reposición del proceso solicitada por la parte demandada en diversos escritos ante el juez a quo, ratificada luego en sus informes ante ésta segunda instancia del juicio y, de cuyo texto, conviene reproducir el siguiente párrafo:

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza Superior le solicito, como Paladín de la justicia Centinela del Derecho, del debido proceso y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, así como también todas las actuaciones relativo a la incidencia que abrió el Tribunal a quo para tramitar y resolver en forma incidental las excepciones opuestas para que de este modo se convalide la contestación de la demanda y se reponga el proceso al estado de abrir el lapso probatorio y seguir su curso normal; y llegado al estado de sentencia, el Juez a quo a quien corresponda conocer de este juicio, dicte la Sentencia Definitiva...

(Negrillas del Tribunal)

Esta solicitud de la demandada en sus segundos informes, destinada a obtener la reposición del proceso, adquiere especial relevancia en el caso de autos en virtud de que el presunto vicio que la sustenta fue denunciado por primera vez por la demandada ante la primera instancia mediante escrito estampado en fecha 11 de Octubre de 2006, agregado a los folios 198 al 200, en el cual advierte lo siguiente:

...por cuanto fue afectada la validez del procedimiento al incurrir el ciudadano Juez, el Dr. C.R.F., en error procedimental de tramitar la Falta de Cualidad o interés propuesta en el escrito de contestación de la demanda conjuntamente con las defensas de fondo como punto previo en la Sentencia Definitiva que ha de dictarse en el presente juicio, o sea, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y haberla tramitada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en articulación previa...(0missis)...afectó sustancialmente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicítole muy respetuosamente Ciudadana Juez que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Capítulo III que trata de la nulidad de los actos procesales reponga la causa al estado de reabrir el lapso probatorio...

.

Esta conducta reiterada de la parte demandada en invocar la existencia de un vicio capaz de inficionar el proceso, obligaba al dispensador de justicia a proferir un pronunciamiento al respecto, no solo en su condición de “director” del proceso de la cual está investido según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino por la obligación que tiene de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, bien a petición de parte o de oficio, como lo ordena el artículo 206, ejusdem.

Ahora bien, la omisión por parte del juez a quo de un pronunciamiento destinado a constatar la existencia del vicio procesal denunciado, a los efectos de liberar al proceso de toda contingencia anulatoria, constriñe a ésta Alzada a atender la solicitud de reposición que en tal sentido le ha sido formulada por el sujeto pasivo, fundada como lo ha sido en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al efecto, del examen del escrito contentivo de la contestación rendida por la parte demandada, encuentra ésta Jurisdicente, que dicha contestación estuvo circunscrita a las alegaciones y defensas siguientes: Una defensa destinada a combatir la estimación del quantum de la demanda; una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en los demandantes para proponer el juicio, ejercida con presunto fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en la parte demandada para sostener el juicio; y por último, las alegaciones y defensas genéricas destinadas a rechazar la demanda en todas sus partes, incluida, la oposición de la prescripción de la pretensión ejercida.

De acuerdo a la posición procesal asumida por la demandada al contestar la demanda, no existe duda para esta Alzada que dicha conducta se subsume dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que permite promover junto con las razones, defensas o excepciones perentorias la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y consiguientemente, habiendo quedado consumada la contestación de la demanda, la causa quedaba abierta a pruebas, debiendo proseguir su curso por los subsiguientes estadios (informes y sentencia) del juicio ordinario de cuya naturaleza participa el proceso de autos.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Sin embargo, a pesar de la poca complejidad procesal de la situación generada por la postura asumida por la demandada en el acto de contestación, inexplicablemente el juez a quo abrió una incidencia de “cuestiones previas” cuyo efecto principal es el diferimiento de la contestación de la demanda hasta tanto dichas cuestiones fueren decididas, cuando en realidad no se trataba de la promoción de las denominadas cuestiones previas que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino de la oposición de excepciones de inadmisibilidad atinentes a la falta de cualidad en la parte demandante para proponer el juicio y en la parte demandada para sostenerlo, las cuales deben decidirse como punto previo en la sentencia definitiva por tratarse del establecimiento de los denominados “presupuestos procesales” cuya indagación y verificación constituye un “prius” de la sentencia de mérito.

La apertura en el caso subjúdice de la “incidencia de cuestiones previas” por parte del Tribunal de la causa se pone en evidencia de los siguientes actos: a) Auto de fecha 21 de Febrero de 2006, agregado al folio 194 del expediente, mediante el cual el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, pero en lo que respecta a la prueba de testigos promovida niega la misma “...por considerarla impertinente en esta incidencia de cuestiones previas”; y b) Auto de fecha 15 de Marzo de 2006, agregado al folio 196 del expediente, que dispuso: “Por cuanto se observa que el Tribunal no podrá dictar la sentencia interlocutoria, relativa a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, en el término procesal correspondiente, debido a múltiples ocupaciones pendientes, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy”.

Considera ésta Alzada que con ésta forma de proceder el juez de la causa subvirtió el principio de legalidad de las formas procesales, vulnerando el orden público y la seguridad jurídica, al confundir el régimen de las excepciones de inadmisibilidad con el régimen de las cuestiones previas, generando en el proceso un vicio sustancial no convalidable ni siquiera con el consentimiento de las partes, sin que valga como excusa la invocación de haber sido la demandada quien diera causa a dicha violación, al proponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad en los demandantes con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, pues, dicha subsunción legal, a pesar de constituir un dislate jurídico insostenible de la demandada, sin embargo ninguna consecuencia negativa comporta para ella, pues, es bien sabido que el juez “conoce el derecho” y es a él a quien corresponde calificar jurídicamente la acción o la excepción atendiendo a la fundamentación y argumentación invocada por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones y, para lo cual, resulta irrelevante la inexactitud de las disposiciones legales citadas, al punto que si se examina la argumentación y fundamentación explanada por la demandada para configurar la falta de cualidad activa promovida, aparece que ésta se hace consistir en que no tienen los actores el carácter de propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, siendo evidente que la excepción promovida está referida inequívocamente a la legitimación requerida en los actores para proponer el juicio, y en modo alguno a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandante.

A juicio de quien decide la estabilidad del presente juicio se encuentra comprometida no solo por la pretensión del juez de la causa de resolver las excepciones de inadmisibilidad en forma incidental, como si se tratase de una cuestión previa, sino por la pretensión de abandonar subrepticiamente éste último procedimiento y pasar a resolver las excepciones de inadmisibilidad como punto previo en la sentencia de fondo, como en efecto lo hizo, pero sin que se hubiese ordenado corregir las faltas que inficionaban el proceso, tanto más, cuando bajo la presunta existencia de una “incidencia de cuestiones previas” se había negado a la demandada la admisión de determinadas probanzas por ella promovidas, vulnerando con semejante proceder el debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por las razones y fundamentos expuestos, y en acatamiento a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para ésta Superioridad declarar la Nulidad del fallo apelado y, en consecuencia, ordena la Reposición de la presente causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la controversia en primera instancia admita las pruebas promovidas por la parte demandada, se prosigan los estadios procesales subsiguientes y se dicte sentencia conforme a la Ley. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado E.F.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.B.C.P. y E.J.C.P., todos plenamente identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.B.M., en contra de los ciudadanos B.S.C.P. y E.J.C.P., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2007.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa admita las pruebas presentadas por la parte demandada y prosigan los estadios procesales subsiguientes hasta la sentencia definitiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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