Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004000

ASUNTO : RP01-P-2010-004000

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-004000, seguida en contra del imputado L.B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de estado civil soltero, de oficio buhonero, natural de Cumaná, de 63 años de edad, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Agua Santa, Estado Sucre y, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. concatenado con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de J.C.H.H.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado desde la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. D.B. y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. O.G.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal ABG. O.G.; quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Abg. D.B.F.D.d.M.P., quien Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26/10/2010, cuando el imputado ciudadano L.B.A.R., fue aprehendido por funcionarios del IAPES; quien fuera denunciado por los ciudadanos F.D.; por cuanto el mismo cortó con un machete e la mano a su esposa la ciudadana J.C.H.; por lo que la ingresaron al hospital de Cumaná con lesiones gravísimas; según se evidencia en examen médico legal cursante al expediente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a efectuar su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, pudiendo encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. concatenado con el art. 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.H.H., existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dichos delitos, de la misma manera se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo éste por el cual esta representación fiscal solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sean revocadas las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado por el órgano receptor de la denuncia, e igualmente solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.B.A.R.. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, L.B.A.R., quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: La defensa considera que la privación de libertad que esta solicitando el ministerio público no es procedente en virtud de que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar de que según el informe medico forense se puede evidenciar que hay lesiones; lo que se traduce según la ley especial es el delito de violencia física pero no esta demostrado en las actuaciones que exista por parte de mi defendido peligro de obstaculización en el proceso y menos aun de peligro de fuga; en virtud de que es un ciudadano de 63 años de edad, tiene su arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas; también se evidencia en las actuaciones de que el mismo no se ha visto involucrado en otros hechos punibles; es decir no tiene entradas policiales, por otra parte observa la defensa que los funcionarios que actuaron en el procedimiento debieron imponerle de las medidas de protección tal como esta establecido en el art. 72 de la ley especial; en esta sala bien hubiera podido la fiscal del ministerio público solicitar que se le ratificaran medidas de protección y seguridad o las que considerara según el Código Orgánico Procesal Penal por lo que solcito se le expida copia certificad al fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se le inicie averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con el art. 74 de la Ley especial. Por ultimo solicito se le otorgue la libertad a mi representado bajo las medidas que el Juez considere; de acuerdo a las posibilidades de mi defendido en cuanto a su salud; ya que el mismo tiene tres marcapasos y tiene protuberancia a la altura del ombligo. A pregunta de mi defendido, el mismo esta dispuesto a trasladarse a otro lugar para evitar acercamiento u hostigación a la victima. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado L.B.A.R., oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar:

Ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, siendo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal,

Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 del presente asunto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; al folio 03 y su vto. cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano F.J.D.A., quien es esposo de la victima ciudadana J.C.H.; y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los HECHOS se suscitan; al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana J.C.H.A., quien es VICTIMA de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan; al folio 8, cursa informe médico suscrito por el Dr. L.V.; del Hospital A.P.d.A.; al folio 9; cursa acta de entrevista formulada por el ciudadano P.V.S., testigo presencial de los hechos en la presente causa, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los hechos se suscitan; al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana E.D.C.H.S., quien es testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión del imputado de autos, y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan; al folio 16 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 20; cursa examen médico legal; realizado por la Dra. C.R.d.C.; de se deja constancia de las lesiones causadas a la victima por el presunto agresor; arrojando el siguiente resultado: “LESIONADA HOSPITALIZADA EN EMERGENCIA DEL HUAPA HC 420165, PORTA FERULA ANTEBRAQUIOPAMAR DERECHA, CONTRAINDICADO RETIRAR. INGRSO CON DX DE HERIDA POR ARMA BLANCA COMPLICADA CON FRACTURA ABIERTA DE TERCIO DISTAL DE RADIO DERECHO, REALIZANDOLE BAJO LIMPIEZA QUIRURGICA; EVIDENCIANDOSE LESION EN CARA DORSO MEDIAL PENDIENTE REINTERVENCIÓN QUIRURGICA EN SEGUNDO TIEMPO. ASISTENCIA MEDICA DIEZ (10) DIAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SESENTA (60) DIAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR”. Al folio 21; cursa memorandum No. 9700-0174-SDC-2861 de fecha 26-10-2010; donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

Se observa igualmente que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que no existe peligro de fuga; de la misma forma se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no quedando acreditado el supuesto establecido en el artículo 252 del texto adjetivo penal; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente desestimar la solicitud fiscal y los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con unas medidas menos gravosas para el imputado, como las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y de la contenida en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3.- Salida inmediata del lugar donde reside. 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6:- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a imponer las Medidas de Protección y de Seguridad que no fueran impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y de la contenida en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3.- Salida inmediata del lugar donde reside. 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6:- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado L.B.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de oficio buhonero, natural de Cumaná, de 63 años de edad, residenciado en Vía Cumaná- Cumanacoa, Sector Agua Santa, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de J.C.H.H., Medidas estas consistentes en: 3.- Salida inmediata del lugar donde reside. 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6:- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la solicitud de la defensa; en cuanto a que sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; a los fines de que se inicie la averiguación por haber actuado por omisión en este caso a los funcionarios actuantes, de conformidad con el art. 74 de la Ley especial. Asimismo, se deja constancia que encontrándose presente la ciudadana NORIS DEL VALLE ALZOLAR; C.I: V-3.872.667; en su carácter de sobrina del imputado; la misma se compromete a que el imputado cambie su residencia a la Calle El Islote, No. 110; Cumaná, Estado Sucre; dirección donde le llegaran las notificaciones que ha bien tenga que recibir. Se acuerda copia simple del acta a las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento contemplado en la ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

M.M.S.

SECRETARIA JUDICIAL,

ROSSIFLOR BLANCO

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