Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002516

ASUNTO: RP11-P-2012-002516

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Once (11) de Junio de 2012, a las 04:00 de la tarde, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en el presente asunto seguido al imputado L.B.A.J., presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.S.; cuando se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la jueza, Abg. N.J.E.G.; acompañada de la Secretaria, Abg. Jennys Mata Hidalgo, realizada con las formalidades de Ley, constatándose la presencia de las partes y se encontraban presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., el imputado L.B.A.J., y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz; procediendo esta Juzgadora a imponer a las partes del motivo de la presente audiencia.

DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, manifestó: Ratifico en este acto, el escrito presentado en fecha: 05-06-2012, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logró ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigné constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control.

DEL IMPUTADO

Esta juzgadora procedió a impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: L.B.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: L.B.A. y M.J.J., residenciado: en El Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me impongan”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser B.M., expuso: “Esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la Solicitud de realizada por la Defensora pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, mediante la cual solicita a favor de su representado la prestación de una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica; igualmente, oída la declaración del Imputado y lo manifestado por la representación Fiscal; observa quien decide: PRIMERO: Que en fecha 03-06-2012, este Tribunal Quinto de Control, otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previa presentación de Caución Económica, al ciudadano L.B.A.J., presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.S., conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 8º, relacionados con los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, observa esta Juzgadora que en la solicitud realizada por la defensa publica, la misma manifiesta que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familia o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores, ya que los mismos son ciudadanos de bajos recursos económicos; en tal sentido, estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de L.b.f., decretada por este tribunal en fecha 03-06-2012, y siendo así y con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora, eximir al imputado L.B.A.J., de la presentación de los fiadores; en consecuencia procede a Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de L.b.F. y en su lugar, se le impone Caución juratoria al referido imputado, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y abstenerse de cambiar de domicilio sin la autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando dicho imputado, que cumplirá con las condiciones le impone el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., impuesta al imputado L.B.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 28-07-87 obrero, Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.374.594, hijo de: L.B.A. y M.J.J., residenciado en el Callejón Monagas, Casa S/N, frente a la infantería, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.S.; POR UNA MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCIÓN JURATORIA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y abstenerse de cambiar de domicilio sin la autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio y junto con Boleta de Libertad, remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. En virtud, que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, a un mismo tenor y a un solo efecto. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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