Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Octubre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.697.379 y de este domicilio, representado por el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.976.664.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J. NATERA BARRETO Y M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.925 y Nº V- 5.546.102, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.548 y Nro. 46.139, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder Apud-Acta cursante en autos al folio sesenta y seis (66).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.443.100, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el No. 174, Tomo IV habilitado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.253, carácter éste que se desprende de instrumento poder Apud-Acta cursante en autos en el folio setenta y cuatro (74) e instrumento poder cursante en autos del folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84).-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-

EXPEDIENTE Nº 009948.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Mayo de 2.013, por la abogada en ejercicio M.V.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra del auto de fecha 08 de Junio de 2.012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 21 de Mayo de 2.013 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 08 de Junio de 2.012, el Tribunal de la causa emitió Sentencia que corre inserto del folio ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del presente expediente, expresando en extracto que se copia a continuación:

“(…) En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de transito; y que como instrumento fundamental de la demanda, acompañó las actuaciones de transito donde se evidencia la fecha, lugar y modo en que ocurrió dicho accidente, e igualmente del libelo de demanda se constata que el accidente acaeció el día 25 de febrero de 2011, siendo las 12:30 de la tarde y la interposición de dicha acción fue el día 27 de febrero de 2012, tal como se desprende del recibo de dichas actuaciones en este Tribunal el cual procedió en virtud de la solicitud de urgencia del caso a los fines de interrumpir la prescripción de la acción a admitir la misma y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas a los fines de su posterior registro. En este orden de ideas, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado G.G., en su diligencia de fecha 06-06-12, solicito sea declarada la inadmisión de la demanda, en razón de que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ya que se interpuso después de pasado los doce meses de sucedido el accidente, tal como la prevé el artículo 196 de la Ley de T.T.. Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nº 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…” “… por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los instrumentos consignados como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa: Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de transito en cuestión y consigna copias certificadas del informe del accidente de transito y demás actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y demás actuaciones contenidas en el expediente Nº U-22-394-11. Que analizado a fondo dicho instrumento y de la narración de los hechos acaecidos en el libelo de demanda se verificó que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2011, y la misma fue recibida en distribución en este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2012, no cumpliendo con la norma establecida en el artículo 196 de la Ley de T.T., el cual se establece: “Prescripción de las acciones civiles. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses (12) de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Y entre las condiciones de admisibilidad de las acciones civiles en las cuales se exija la reparación de los daños causados deberá interponerse antes del año de sucedido el accidente. Ahora bien, en este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, alegando que cuando la misma fue intentada ya estaba prescrita la acción, razón por la cual no se debió admitir la misma. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción”. “…Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no consta en autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpí dicha prescripción y como ya se acotó se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2011 y la demanda fue recibida ante este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2012, a las 10:07 a.m., por lo que este Tribunal considera que ya estaba prescrita la presente acción cuando fue interpuesta, razón por la cual no cumple con los requisitos de Ley, para su admisión…”

En su escrito de conclusiones el recurrente señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en la presente Causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, la Prescripción de la acción operaba, en principio, en fecha 25 de febrero de 2012, toda vez que tal como fue expuesto en el Libelo de la Demanda, el accidente de tránsito objeto del presente juicio acaeció en fecha 25 de febrero de 2011. Sin embargo, es un hecho público y notorio que el referido 25 de Febrero de 2012 (fecha en la que en principio operaba la prescripción de la acción) se correspondió con un día sábado, por lo que el referido lapso se prorrogaba hasta el día hábil y de despacho inmediato siguiente, es decir, el día 27 de Febrero de 2012. Ahora bien ciudadano Juez, NO ES CIERTO que hubiésemos presentado nuestra demanda en fecha 27 de Febrero de 2012 (aunque de ser así, aun nos encontrábamos en tiempo hábil para ello, pues el 25/02/2012 cayo día Sábado), pues lo cierto es que la referida demanda la presentamos en fecha 24 de Febrero de 2012 a la UNA Y VEINTE MINUTOS (01:20´) de la tarde, tal como se observa en el original firmado y sellado por el tribunal a quo en acuse o constancia de recibo, que acompañamos al presente Escrito de Informes y conclusiones marcado con la letra “A”. En este sentido, llama poderosamente la atención que en la sentencia apelada el sentenciador de primera instancia señalará lo siguiente: “Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. Asimismo observa este juzgador que no consta en Autos que dicha acción se haya interrumpido la prescripción de acción por cuanto no consta en autos copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpir dicha prescripción y como ya se acoto se evidencia que dicho accidente ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2011 y la demanda fue recibida ante este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2012, a las 10:07am, por lo que este Tribunal considera que ya estaba prescrita la presente acción cuando fue interpuesta, razón por la cual no cumple con los requisitos de Ley para su admisión.” Ahora bien, es evidente que el Tribunal a quo obvió el hecho de que el día 25 de Febrero caía en día Sábado, además, FALSEÓ LA VERDAD al afirmar que la demanda había sido interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2012, cuando tal como se evidencia del original que acompañamos marcado con la letra “A”, la misma se interpuso el viernes 24 de Febrero de 2012 a la 01:20 pm. Asimismo, se observa en el último párrafo de nuestro Libelo que de manera diligente señalamos al Tribunal lo siguiente: “ por último, pedimos al Tribunal que la presente demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada co lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, es obvio que el lapso de PRESCRIPCIÓN de la presente causa vence el próximo 25 de Febrero de 2012; por lo que, con el debido respeto y acatamiento, JURANDO LA URGENCIA, habilito el tiempo necesario a los fines de la ADMISIÓN de la presente demanda, y solicito se me expidan COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO Y DEL AUTO DE ADMISIÓN A LOS F.D.S.R..” En este sentido, es evidente que cuando dije… “vence el próximo 25 de Febrero de 2012”, es porque sin lugar a dudas estábamos presentado el Libelo en una fecha anterior, y no el 27 de Febrero (fecha posterior al 25 de Febrero, pero aun dentro del lapso de prescripción, pues el 25 había caído día Sábado y el 27 era el día hábil y de despacho inmediato siguiente)…” “… a lo cual el a quo hizo caso omiso, y no fue sino hasta la última hora de Despacho del día 27 de Febrero de 2012 (Cuando ya casi no había tiempo para el Registro de la misma), que el tribunal a quo procedió a admitir la demanda, certificar el libelo y el respectivo Auto de admisión (contentivo de la orden de comparecencia) y entregarnos las respectivas copias certificadas a los f.d.R. de la mismas…”

Por su parte, el demandado entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) en fecha 06-06-12, solicité sea declarada la inadmisión de la demanda, en razón de que la misma es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

“…es decir, que la demanda no debía ser admitida ya que la acción estaba prescrita, tal como fue alegado en nuestro escrito de contestación en el punto previo, Defensa Perentoria…”

Ahora bien, de los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no, para luego precisar si es Inadmisible o no la demanda incoada por el demandante.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración del informe presentado por las partes, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, para determinar si procede la prescripción de la acción civil, es necesario traer a colación la Ley de Transporte Terrestre, que rige la materia en su artículo 196, que copiado es:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses (12) de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Atendiendo lo preceptuado anteriormente, es importante señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Debido a que la prescripción, es la institución de Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la contemplada en la norma anteriormente citada del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo estipulado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación de la demanda como efectivamente lo hizo la co-demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANONIMA, como se evidencia de los folios 75 y 89.

Al respecto, este Tribunal observa, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 25 de Febrero de 2011, por lo tanto el 25 de Febrero de 2012 se cumplió el lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, para que opere la prescripción, es decir que la acción debe interponerse durante el referido lapso, computables en días continuos (Sábados, Domingos y días feriados), es decir que si para interponer dicha acción se llegasen a contar por días hábiles y de despacho inmediato siguiente como alega la parte demandante, se tomaría más de doce (12) meses como lo indica la Ley ut Supra señalada y la intención del legislador en el precedente artículo es otorgarle a la parte lesionada un lapso perentorio para exigir la reparación del daño ocasionado.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión o reducción del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Sent. de la S. Constitucional Nº 208 del 04/04/00).-

En efecto, el legislador por motivos de seguridad social, limitando la permanencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad extensamente diferida de un acreedor o un propietario, sanciona el retardo del acreedor al reclamar compulsivamente el pago de una deuda o como lo establece A.M. citado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito: “(...) esta prescripción de un (1) año determinada en materia especial de tránsito tiene como finalidad: …impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho...”

Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  1. - La inercia del acreedor

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

  3. - Invocación por parte del interesado.

En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, considera este Sentenciador, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada, como el mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Y así se decide.-

Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda en el tiempo establecido por la ley a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(negrillas de esta Alzada).

De acuerdo con lo señalado en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demandada sea registrada con la orden de comparecencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso. En virtud de ello, se demuestra de las actas procesales que el demandante registró la demanda con la copia certificada y la orden de comparecencia, en fecha veintisiete 27 de Febrero de 2012, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, quedando de esta manera suficientemente demostrado que tal Registro fue extemporáneo, por lo tanto no se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.-

En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado, el codemandado INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., por medio de su representante judicial abogado G.G., en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. Y así se decide.-

Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 25 de Febrero de 2011 tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente Nº U-22-394-11; y que el 24 de Febrero de 2012 la parte actora introdujo la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS ante el Tribunal Distribuidor, la cual fue admitida el 27 de Febrero de 2012 por el Tribunal A quo, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, cuyas citaciones se materializaron por una parte en fecha 3 de abril de 2012 la de Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., y la otra, la del ciudadano D.R. en fecha 25 de abril de 2012, transcurriendo así más de un (1) año, desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, que transcurrió en exceso el plazo indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse de autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción antes de la prescripción previsto en el artículo 1.969 lo cual es obligación de la parte aún cuando las actuaciones se hayan interpuesto ante un juez incompetente, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda. Y así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Modificada en virtud de que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, sino declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse alegado la prescripción de la acción y estar probado tal hecho conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.V.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 8 de Junio de 2.012 proferido por el Juzgado de Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en cuanto al hecho de que la misma debió ser declarada improcedente por estar Prescrita la Acción, conforme a lo alegado por la parte demandada y probado en autos tal como se señalo ut supra.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONICINI.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

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Exp. Nº 009948.-

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