Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 12 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002047

ASUNTO: RP11-P-2012-002047

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Mayo de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano L.B.F.T.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado L.B.F.T., (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal NO tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensora de Guarda Abg. Siolis Crespo, quien manifestó aceptar el cargo e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente no aparece reflejada la declaración de testigo alguno que corrobore la versión de los funcionarios policiales, es por lo que solicito para el Ciudadano L.B.F.T., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete la l.s.r.. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto faltan actuaciones que practicar; y por último solicito copias simple del acta. Es todo”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputados quien dijo ser y llamarse: L.B.F.T., venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1979, titular de la cedula de identidad N° 13.345.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.T. y R.F., residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo, casa Nª 40, san Mártir, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública, quien manifestó: esta defensa se adhiere a la solicitud de l.s.r. realizada por el Ministerio Pùblico, a favor de mi defendido. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Publica; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que solo cursa un Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Adscritos la Estación Policial “ Instituto Autónomo del Poser Popular Para La prestación De Servicio De Policia Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental Del Municipio Bermúdez” ( POLICOMBRMUDEZ), cursante al folio nª 1 y su vuelto, donde señala “……Siendo aproximadamente las 1:00 AM, encontrándonos en la estación policial Areito, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Tpyota, Modelo Corola, sincron, año 1996, tipo sedan, el mismo se dirigía en exceso de velocidad hacia la parte del puente, paso que se encuentra restringido, ya que este se encuentra en reparación, por que procedimos a identificarnos como funcionarios policial y le dimos la voz de alto al referido ciudadano dándose este a la fuga, por lo que decidimos emprender la persecución del mismo, logrando su captura pocos metros después, procediendo a realizarle al mismo la inspección corporal respectiva, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido a su cuerpo, manteniendo dicho ciudadano una actitud agresiva contra la comisión, amenazándonos de muerte, por lo que procedimos a trasladarlo a nuestro comando policial, quedando identificado como L.B.F.T.,” y el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones policiales realizadas con la finalidad de identificar al ciudadano y las actuaciones a fin de verificar los registros policiales, no presentando el mismo registro alguno; es por lo que considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción , en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.s.r. para el mencionado ciudadano L.B.F.T.. Por lo que, en análisis de los hechos en particular y de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que; no existe inserto en el presente expediente otra actuación que acredite el dicho de los funcionarios, en consecuencia a criterio de quien aquí decide no existe ningún elemento de convicción que pueda dar certeza a lo manifestado por los funcionarios policiales y al delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se ACUERDA la solicitud de L.S.R., solicitada por el Ministerio Público, y la defensa, y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda L.S.R. a favor del Ciudadano L.B.F.T., venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1979, titular de la cedula de identidad N° 13.345.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.T. y R.F., residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo, casa Nª 40, san Mártir, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio a la policía remitiéndole boleta de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalìa de origen, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. M.M.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNYS MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR