Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha seis (06) de noviembre de 2007, la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.299, apoderada judicial del ciudadano L.B.C.G., presentó demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil M.B.F., C.A. De igual manera decretó medida de embargo preventivo sobre la motonave “FLAMINGO”, identificada en autos, propiedad de la demandada.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2008, la abogada Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.299, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.B.C.G., identificado en autos, mediante diligencia, consignó en cuatro (04) folios útiles, finiquito de acuerdo entre las partes y desistió del presente procedimiento.

Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano L.B.C.G., identificado en autos, a la abogado Y.F., ya identificada, mediante el cual le confiere expresamente facultad para desistir, que cursa inserto de los folios diez (10) y once (11) de la Pieza principal No. 01, por lo que la apoderada de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Adicionalmente, este Tribunal observa que el objeto de la demanda, no es de aquellos con respecto al que está prohibida la transacción, por lo que puede ser objeto del desistimiento de la parte. Así se declara.-

De igual forma, consta de autos que la parte demandada no contestó la demanda, motivo por el cual, el presente desistimiento no necesita de su consentimiento, tal y como lo establece el artículo 265 transcrito supra. Así se declara.-

En virtud de los razonamientos expresados anteriormente, le está dado a este Tribunal homologar el desistimiento. Así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano L.B.C.G., identificado en autos, contra la sociedad mercantil M.B.F., C.A., también identificada en autos.

Por otra parte, en lo que se refiere a la medida cautelar de embargo preventivo, decretada en fecha doce (12) de diciembre de 2007; este Tribunal, DECRETA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la motonave “FLAMINGO”, identificada en autos y RESUELVE comunicarlo mediante oficio al Capitán de Puerto de Pampatar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, de igual forma líbrese oficio al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrense oficios y remítanse.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos días (02) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:10 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia. Se libraron oficios. Siendo las 3:10 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-

Expediente 2007-000211

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