Decisión nº PJ0192016000280 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2016-000246

Visto la diligencia del 16 de octubre suscrita por el codemandado Deisner L.L.C., asistido por la abogada L.G.M., en la cual señala que el poder que le fue otorgado por su hermano R.G.C. para que lo represente en este juicio sí le atribuye la facultad de convenir razón por la cual ratifica el convenimiento de fecha 6-10-2016 para poner fin a este proceso el tribunal observa:

Es cierto que el auto del día 6 de octubre que negó la homologación del convenimiento incurrió en un yerro al establecer que el poder otorgado al ciudadano Deisner L.L.C. no contiene facultad expresa para convenir puesto que esa facultad aparece claramente expresada en el documento agregado en los folios 19 y 20. Ahora bien, el impedimento para homologar el convenimiento persiste por cuanto el ciudadano Deisner L.L. no es abogado lo que significa que él no puede actuar en este proceso en representación del otro codemandado R.G.C. haciendo valer un poder que únicamente puede ser otorgado a abogados en ejercicio que son los únicos profesionales que pueden comparecer en juicio para representar o asistir a las partes por disposición de los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. La representación que hasta ahora ha ejercido el diligenciante sin ser abogado es írrita, sin ningún efecto, lo que implica que el convenimiento en lo que al codemandado R.G.C. respecta carece de eficacia.

La falta de capacidad de postulación del diligenciante Deisner L.C. acarrea consecuencias más graves que la sola negativa de homologación ya que el acto de contestación de la demanda y los subsiguientes actos procesales también resultan afectados al haberse realizado sin que uno de los codemandados –R.G.- estuviera citado válidamente.

Por las consideraciones expuestas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no procede la homologación del convenimiento efectuado por el codemandado Deisner L.C. en su condición de representante judicial del codemandado R.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

MAC/SCH/trinavf.

Resolución Nº PJ0192016000280.

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