Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001184

ASUNTO: RP11-P-2009-001184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 2 de Diciembre del año 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001184, seguido al imputado L.B.L.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg R.P., el imputado L.B.L.H., la victima: L.A.R. y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano L.B.L.H., por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ciudadano L.A.R., modificando en este acto el capitulo cuarto de la misma. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: L.B.L.H., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: L.A.R., quien expone: Yo quiero que todo este problema se solucione, porque todo fue una confusión, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como: L.B.L.H., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.369, de profesión u oficio TSU. en Tecnología Instrumentista, nacida en fecha 26-04-1981, hijo de L.B.L. Y N.J.H., Residenciado en: Avenida Intercomunal Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Corales, apto. 02-A, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono 0281-286-6763 y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del COPP, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano L.B.L.H., por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ciudadano L.A.R.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado L.B.L.H., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito L.B.L.H., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano L.B.L.H., por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ciudadano L.A.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano L.B.L.H., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.369, de profesión u oficio TSU. en Tecnología Instrumentista, nacida en fecha 26-04-1981, hijo de L.B.L. Y N.J.H., Residenciado en: Avenida Intercomunal Conjunto Residencial Vista Mar, Edificio los Corales, apto. 02-A, Lechería Estado Anzoátegui, teléfono 0281-286-6763, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ciudadano L.A.R., imponiéndole la siguiente condicion por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Y se fija Audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de Diciembre del año 2012, a las 3:30 de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el sistema juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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