Decisión nº JUL-181-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 10 de Julio 2.012.-

202° y 153°.-

Exp. N° 16.893.-

DEMANDANTE: L.B.L.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 3.423.342.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Fundabermudez,

Piso 03, oficina 04, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: M.R.F.P.,

titular de la Cédula de Identidad N° Identidad N°

3.135.201.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de INTIMACIÓN AL PAGO, presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Octubre del 2.011, por el ciudadano L.B.L.M., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.342, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio D.A.M.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165, contra el ciudadano M.R.F.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.485.753 y domiciliado en la Calle Los Mangos, casa N° 58, Urbanización Los Parques, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y en el libelo de la demanda expone:

Que anexa Doce (12) Letras de Cambios, signadas con los N° 1/12 al 12/12, emitidas en fecha 01 de Octubre de 2.010, siendo dichos instrumentos pagaderos a su favor y aceptadas para su pago, sin aviso y sin protesto por el ciudadano M.R.F.P., antes identificado quien le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399.999,96).

Que la letra de cambio es un título de crédito formal completo y autónomo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación y la cual se debe pagar en la fecha y lugar indicado en el texto.

Que por cuanto se han vencido los plazos concedidos para el pago, sin que se haya materializado la obligación de pagar, y que fueron infructuosas las gestiones realizadas, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó por el procedimiento de Intimación, al ciudadano M.R.F.P., ya identificado anteriormente, para que convenga en pagar y pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 399.999,96), que es el monto del capital contenido en los instrumentos cambiarios anexados; solicitó la Indexación Monetaria y la condenatoria en costas. Fundamentó la demanda en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio en concordancia en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

En fecha 20 de Octubre 2.011, se admitió la demanda, y se Decreto la Intimación del demandado.

Por cuanto no se logró la Intimación personal del demandado, este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2012, a solicitud de la parte actora libró Carteles de Intimación al demandado de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2012, fue designada la abogada M.B., como defensor judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, en fecha 07 de Junio de 2.012, y al haber aceptado el cargo, no compareció a formular Oposición al Decreto de Intimación.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que a pesar de que en fecha 30 de Mayo de 2.012, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la abogada M.B., quien fue debidamente notificada en fecha 05 de Junio de 2.012 y juramentada en fecha 07 de Junio del mismo año, sin embargo no compareció a formular Oposición al Decreto de Intimación lo que traería como consecuencia que la causa se tramitara como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Intimar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. N° 16.893.-

SGDM/Fvc/ecm.-

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