Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000345

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.B.Q.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.041.081.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.J.G.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.909.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.D.J.U.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.303.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-

Se inició el presente juicio con motivo Divorcio Contencioso, mediante demanda presentada por la Profesional del Derecho E.J.G.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.B.Q.G., plenamente identificados, en fecha 30 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostátos necesarios para tal fin.

Por diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó designación de correo especial.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, este Despacho acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la mencionada boleta de notificación.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se librara comisión a los fines de gestionar la correspondiente citación; en fecha 24 de abril de 2016, este Despacho dictó auto mediante el cual, se acordó librar la compulsa dirigida a la ciudadana T.D.J.U.R., supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio M.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de la practica del emplazamiento correspondiente, y se le designó correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil J.R.M., consignó el recibo de la boleta al Fiscal debidamente firmado y sellado.

En fecha 11 de mayo de 2012 la representación del Ministerio Público consignó diligencia a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal que no tenía objeción alguna en cuanto a la demanda aquí planteada.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la comisión librada en fecha 24 de abril del 2012 y se librara nuevo despacho de comisión de citación. En fecha 09 de noviembre de 2012, la referida abogada consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa; por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión, concediéndole a la parte demandada el término de la distancia correspondiente. De la misma manera, se acordó lo peticionado en fecha 09 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012.

Subsiguientemente, en fecha 19 de febrero de 2013, se dio por recibido la Resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Cumplidos como fueron los trámites para la citación de la parte demandada en el presente juicio, este Despacho a solicitud de la parte accionante por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 223 de la N.A.C., mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013; librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que de la fijación del mencionado cartel.

Consecutivamente, en fecha 07 de julio de 2015, la abogada E.J.G., suficientemente identificada en autos, solicitó el desistimiento del procedimiento de la presente causa. En fecha 27 de julio de 2015, la mencionada abogada consignó copias simples a los fines de la devolución de los originales cursantes en el expediente.

En fecha 16/09/2015, el Tribunal agrego a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha xx, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:

“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-

El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana E.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.909, desistió del presente procedimiento respecto a la ciudadana T.D.J.U.R., antes identificada, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:

Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En tal sentido, por cuanto la Profesional del Derecho E.J.G., enteramente identificada, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del instrumento poder otorgado por su representado, el cual corre inserto en el presente asunto en original en el folio seis (06), esta sentenciadora imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 07 de julio de 2015, por ante este Despacho, por la abogada E.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.909, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-III-

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el día 07 de julio de 2015, por ante este Despacho, por la Profesional del Derecho abogada E.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.090, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. I.Q..

MB/IQ/kene

Asunto: AP11-V-2012-000345

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