Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001253

ASUNTO : RP01-P-2008-001253

RESOLUCION JUDICIAL

El día Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo la 5:50 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala N.M., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-001253 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano L.B.S.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Y.D.. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal, Abg. E.B., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA EXPOSICION DEL FISCAL

La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano L.B.S.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta

. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Penal Abg. E.B., quien manifestó:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta defensa una vez hecha una revisión de las actuaciones que el imputado lleva detenido mas de 48 horas del lapso establecido en el dispositivo constitucional contenido en el articulo 44, pesando sobre ello mismo una privación ilegitima de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una l.s.r. a favor de L.B.S.R., por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto

. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Y.D., quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa e libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, este tribunal evidenciando que el imputado ha estado detenido desde el día 22/03/08 a las 1:45 PM aproximadamente y siendo presentado ante la autoridad judicial el día de hoy a las 3:35 PM, por lo que habiendo transcurrido mas de las 48 horas del lapso que establece el dispositivo constitucional contenido en el artículo 44 de la CRBV violentándose con ello los dispositivos antes mencionados, siendo ello una violación flagrante a la carta magna, en amparo a y garantías a lo allí dispuesto es por lo que inconsecuencia este tribunal acuerda la l.s.r. del imputado de autos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la L.S.R. a favor del el imputado L.B.S.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.381.818, residenciado en calle García casa N° 62 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la empresa CAIP, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 10° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente

.

Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacón,

Secretario judicial

Abg. F.B..-

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