Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000085

PARTE DEMANDANTE: L.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.929.160.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.767.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ciudadano MASHUD MEZERHANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: M.F.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 07-9109.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio, previa distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado por el ciudadano L.B.S., debidamente asistido por el abogado V.E.M.G.; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del ciudadano MASHUD MEZERHANE.

En fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose librar el correspondiente edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, a fin de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendarios continuos siguientes a la última publicación del edicto; así como compulsa de citación para los demandados identificados en el libelo de demanda.

Habiéndose agotado todas las gestiones para realizar la citación personal del demandado, se ordenó la citación por carteles del demandado.

Luego de cumplidos los requisitos para la citación por carteles, la parte actora solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se designó como Defensora Ad-Lítem a la abogada M.C.F., ordenándose igualmente su notificación mediante boleta a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y prestara el juramento de Ley.

En fecha 10 de enero de 2008, compareció la Defensora Judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la Defensora Judicial designada.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.

En fecha 12 de marzo de 2008, la defensora judicial designada, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos; así como en el derecho invocado.

Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el actor ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, de buena fe, sin violencia de ninguna especie y con la intención de tener la cosa como propia una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por T.A.; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por L.S.; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos.

  2. Que la mencionada posesión ha venido ocurriendo desde hace más de 28 años, y la cual continúa actualmente, realizando todos los actos de defensa de la posesión y mejoras en el inmueble.

  3. Que de una comunicación enviada por el actor a la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 21 de septiembre de 1998, donde solicito información respecto de la titularidad del terreno objeto del presente litigio, obtuvo como respuesta que el mismo era propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL MAZERHANER, C.A.

  4. Que en virtud de lo anterior, le comunicó por escrito al ciudadano MASHUD MEZERHANE, la respuesta obtenida de la Dirección de Gestión Urbana de la alcaldía del Municipio Libertador.

  5. Que el mencionado ciudadano le contestó dicha comunicación, manifestándole que le había cedido a la municipalidad en el año 1956, una gran extensión de terreno, entre la que se encuentra el terreno donde el actor construyó el inmueble que actualmente habita.

  6. Que en virtud de lo anterior, y siendo que la titularidad del terreno no está perfectamente demostrada, y siendo que tiene más de 28 años viviendo en el mismo, demanda la prescripción adquisitiva.

Por su parte el Defensor Judicial designado, en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del ciudadano MASHUD MEZERHANE.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Promueve junto al libelo de la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1998. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

2) Promovió junto al libelo de la demanda, comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

3) Promovió comunicación emanada del actor y dirigida al ciudadano MASHUD MEZERHANE, en fecha 22 de agosto de 2006. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

4) Promovió justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba merece valor probatorio de indicio por cuanto la misma no fue controlada por la parte demandada en el presente proceso. Así se declara.-

5) Promovió certificado de solvencia de inmuebles urbanos emanado del SUMAT, Alcaldía de Caracas, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

6) Promovió título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998. Al respecto, observa este Tribunal que al ser dicho documento emanada de un órgano judicial merece valor salvo mejor derecho de terceros, tal y como se establece en el mencionado instrumento. Así se declara.-

7) Promovió copia de proyecto de documento de cesión del terreno objeto del presente litigio, suscrito entre la Municipalidad del Distrito Federal y el ciudadano MASHUD MEZERHANE, de fecha 12 de noviembre de 1956. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

8) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

9) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Por medio de la presente demanda el actor pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por T.A.; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por L.S.; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos, identificado ut supra, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo superior a los veinte (20) años.

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Sentenciador, para el caso que nos ocupa pasa a analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, para el caso que nos ocupa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 506.- Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita y a los hechos anteriormente narrados, este sentenciador observa que la parte demandada durante el presente juicio no demostró hecho alguno que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedo demostrado que el ciudadano G.R.C.T., ha ocupado el bien inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa construida sobre un lote de terreno del cual se desconoce su propietario, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por T.A.; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por L.S.; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos, por más de veinte años, durante los cuales el referido ciudadano ha estado en posesión, pacífica del referido inmueble y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este tribunal debe declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva, y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) del bien inmueble constituido por:

Una casa construida sobre un lote de terreno, ubicado en el Callejón Libertad, Tercera Vuelta El Atlántico, Casa No. 45, Código Catastral No.12-01-10-70, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, con una longitud de 14 mts, con casa habitada por T.A.; SUR: Con una longitud de 14 mts, con casa habitada por la familia Felipe; ESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por L.S.; OESTE: Con una longitud de 9 mts, con casa habitada por la familia Burgos.

De los autos se desprende que el propietario registral de dicho inmueble es el ciudadano MASHUD MEZERHANE, siendo los datos de registro del título de propiedad los siguientes: Inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 1945, bajo el No. 81, Tomo 8, Protocolo Primero.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble antes identificado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.

En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Tribunal dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

LA SECRETARIA,

LRHG/FM.

Exp.07-9109.

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