Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007738

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante este Juzgado Superior (Distribuidor de Turno), el ciudadano L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.929.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida cautelar, “…contra la negativa y abstención…” realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dio entrada al presente expediente y el día 25 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal ordenó abrir pieza separada, a los fines legales pertinentes.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, de la manera siguiente:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicitó medida cautelar contra el abuso de poder y el silencio administrativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud al no posicionarlo en el cargo de “Abogado I”, que ganó por concurso y que a su decir, consta en documento consignado por ante este Despacho.

Señaló que es funcionario de carrera del citado Ministerio desde el 01 de julio de 1992, adscrito a la Dirección Regional de S.d.C., ocupando el cargo de Analista III.

Manifestó que el 24 de septiembre de 2015, la referida Dirección procedió a suspenderle el sueldo y todo beneficio laboral sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo y sin notificación alguna, trasgrediendo su derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los artículos 49, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que en atención a la normativa constitucional anteriormente señalada y en resguardo del buen derecho invocado, solicita a este Juzgado se sirva decretar la referida medida cautelar contra el abuso de poder y silencio administrativo en el que imcurrió el ente querellado, al no ponerlo en posesión del cargo de Abogado I y que se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda a reincorporarlo y le sean reintegrados los sueldos y beneficios dejados de percibir.

Agregó que tal situación lo perjudica económicamente y desmejora sus beneficios laborales, lo cual hace necesario acordar la presente solicitud de medida cautelar.

Indicó que el medio de prueba contentivo de la evaluación médica No. 438-05, de fecha 14 de abril de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Trabajo, que sugirió su reintegro laboral, es prueba sustancial de que el Ministerio del Poder Popular para la Salud pretende cercenar su derecho constitucional al trabajo, sin aportar algún elemento probatorio que fundamente las razones que dieron origen a su exclusión de la nomina del citado Ministerio.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente medida cautelar y ordene a la Dirección Regional de S.d.D.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, su restitución inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de sus sueldos caídos y sea reconocido su cargo de Abogado I.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la medida cautelar solicitada, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

En el presente caso, observa este Juzgado que la pretensión del recurrente consiste en que se ordene a la Dirección Regional de S.d.D.C. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, tomando en cuenta el cargo de Abogado I, obtenido mediante concurso de ley, su incorporación a la nómina del referido organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que el ente querellado ante tal omisión violenta las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 87 y 89 referidas al debido proceso y al derecho al trabajo.

Así las cosas, este operador de justicia a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris, el periculum in mora , así como el perículum in damni, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la medida cautelar solicitada, a los fines de indagar sobre la posibilidad de existencia del derecho que se reclama, y en tal virtud observa que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio concreto irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, que tales elementos no fueron aportados por el demandante, lo cual acarrea la imposibilidad de que este Juzgado pueda verificar los requisitos de procedencia anteriormente señalados, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por el ciudadano L.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 2.929.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, tres (03) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. V.B.

Exp. No. 007738/dj

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