Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 17 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000312

ASUNTO: RP11-P-2015-000312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 17 de Febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.B.C., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. O.D.Q., el imputado de autos L.B.C. (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública de Guardia Nº 06 Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano L.B.C. plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero del presente año, dejándose constancia en el Acta De Policial, de fecha 15/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, mediante la cual dejan constancia que siendo las 17:50 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de patrullaje específicamente por el sector de cangrejal Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando de pronto avistaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por la acera de dicho sector entrando a una vivienda, el mismo se le observo una actitud sospechosa el cual se le observo una escopeta, procedieron a dar voz de alto posteriormente le realizaron un chequeo corporal y dicho ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo ESCOPETA, procedieron a preguntarle si poseía PORTE DE ARMAS, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de porte de armas luego procedieron a identificar el arma de fuego y al ciudadano, se pudo notar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20ML DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SERIALES Y MARCA ILEGIBLES CON CAHA DE MADERA SIN CARTUCHOS, posteriormente le solicitaron su documentación personal, quien dijo ser y llamarse L.B.C., asimismo se le informo al dicho ciudadano que quedaría detenido…En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: L.B.C., Venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1947, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.400.735, hijo de: N.C. y T.F. (F), residenciado en la Calle Principal de Cangrejal, casa s/n, al frente de la capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: esa arma tiene como dos años que no se utiliza, eso es un chopo casero y tiene mas de diez años conmigo. Es todo.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 Abg. J.A., quien expone: “esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicito una libertad sin restricciones para mi justiciable, por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de posesión ilícita de arma de fuego, aunado a que no existen testigos que avalen el dicho policial y mi representado no posee registros policiales; es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, escuchada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.B.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15 de Febrero del presente año,

dejándose constancia en el Acta De Policial, de fecha 15/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, mediante la cual dejan constancia que siendo las 17:50 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de patrullaje específicamente por el sector de cangrejal Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando de pronto avistaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por la acera de dicho sector entrando a una vivienda, el mismo se le observo una actitud sospechosa el cual se le observo una escopeta, procedieron a dar voz de alto posteriormente le realizaron un chequeo corporal y dicho ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo ESCOPETA, procedieron a preguntarle si poseía PORTE DE ARMAS, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de porte de armas luego procedieron a identificar el arma de fuego y al ciudadano, se pudo notar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20ML DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SERIALES Y MARCA ILEGIBLES CON CAHA DE MADERA SIN CARTUCHOS, posteriormente le solicitaron su documentación personal, quien dijo ser y llamarse L.B.C., asimismo se le informo al dicho ciudadano que quedaría detenido... Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Cuarto Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL N° 025/14, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, mediante la cual dejan constancia siendo las 17:50 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos de patrullaje específicamente por el sector de cangrejal Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando de pronto avistamos a un ciudadano que se desplazaba caminando por la acera de dicho sector entrando a una vivienda, el mismo se le observo una actitud sospechosa el cual se le observo una escopeta, procedieron a dar voz de alto posteriormente le realizamos un chequeo corporal y dicho ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo ESCOPETA, procedieron a preguntarle si poseía PORTE DE ARMAS, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de porte de armas luego procedimos a identificar el arma de fuego y al ciudadano, se pudo notar que se trataba de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20ML DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SERIALES Y MARCA ILEGIBLES CON CAHA DE MADERA SIN CARTUCHOS, posteriormente le solicitamos su documentación personal, quien dijo ser y llamarse L.B.C., asimismo le informamos al dicho ciudadano que quedaría detenido. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante al folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohorda, donde se desprende la evidencia física colectada en el procedimiento, siendo: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 20ML DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SERIALES Y MARCA ILEGIBLES CON CAHA DE MADERA SIN CARTUCHOS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante al folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones, de la evidencia incautada y el detenido de autos. Asimismo informando que el ciudadano NO PRESENTA REGISTRO OLISIAL NI SOLICITUDES ALGUNA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 025, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante al folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual fue practicada el reconocimiento al arma incautada en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.B.C., Venezolano, natural de Cangrejal, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1947, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.400.735, hijo de: N.C. y T.F. (F), residenciado en la Calle Principal de Cangrejal, casa s/n, al frente de la capilla, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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