Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 09 de agosto de 2007

197º y 148º°

ACTA

ASUNTO: DP11-L-2007-000712

PARTE ACTORA: L.B.O., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.176.175.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RINGO, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta L.B.O., antes plenamente identificado, en contra de contra TRANSPORTE RINGO, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 26 de junio de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de julio del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 31 de julio de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada NATALYS MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre L.B.O. contra TRANSPORTE RINGO, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de abril de 2003 y finalizó en fecha 09 de junio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de chofer.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de lunes a sábados en el horario fijado por la empresa.

- Que el último salario promedio diario devengado por L.B.O. en TRANSPORTE RINGO, C.A. fue Bs. 45.333,33, determinado imputando al mismo lo percibido por días feriados y domingos laborados y las horas extras que se percibieron durante la relación laboral.

- Que la relación de trabajo entre L.B.O. y TRANSPORTE RINGO, C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que la relación de trabajo entre L.B.O. y TRANSPORTE RINGO, C.A. duró 3 años, un (1) mes y dieciséis (16) días.

- Que la prestación del servicio del accionante consistía en trasportar cerveza regional a la ciudad de Carora, Tigre, Bolívar, Upata, Barinas, etc.

- Que la demandada paga por concepto de utilidades 15 días de salario.

- Que la empresa demandada paga por concepto de bono vacacional d acuerdo a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la demandada adeuda al accionante las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de duró 3 años, un (1) mes y dieciséis (16) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, a pesar de que al folio tres del libelo de demanda el accionante señala una antigüedad de cinco (5) años y tres (3) meses completos, esta juzgadora verificado que los cálculos presentados se ajustan a la antigüedad alegada en forma reiterada, lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no considera ajustado a derecho el cálculos presentados en el libelo de demanda para determinar los montos, por lo que pasa a precisar el salario promedio e integral y lo hace de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO

SALARIO NORMAL MENSUAL DOMINGOS PENDIENTES

ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO

01/04/2003 360.000,00 12.000,00 1.000,00 466,66 2.546,66

01/05/2003 360.000,00 48.000,00 566,66 264,44 14.431,1

01/06/2003 360.000,00 60.000,00 583,33 272,22 14.855,55

01/07/2003 360.000,00 48.000,00 566,66 264,44 14.431,1

01/08/2003 360.000,00 60.000,00 583,33 272,22 14.855,55

01/09/2003 360.000,00 48.000,00 566,66 264,44 14.431,1

01/10/2003 360.000,00 48.000,00 566,66 264,44 14.431,1

01/11/2003 360.000,00 60.000,00 583,33 272,22 14.855,55

01/12/2003 360.000,00 48.000,00 566,66 264,44 14.431,1

01/01/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/02/2004 800.000,00 133.333,3 1.129,62 527,16 32.867,89

01/03/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/04/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/05/2004 800.000,00 133.333,3 1.129,62 527,16 32.867,89

01/06/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/07/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/08/2004 800.000,00 133.333,3 1.129,62 527,16 32.867,89

01/09/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/10/2004 800.000,00 133.333,3 1.129,62 527,16 32.867,89

01/11/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/12/2004 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/01/2005 800.000,00 133.333,3 1.129,62 527,16 32.867,89

01/02/2005 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/03/2005 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/04/2005 800.000,00 106.666,7 1.259,25 587,65 32.069,12

01/05/2005 1.200.000,00 200.000,00 1.944,44 1.037.03 49.648,13

01/06/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/07/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/08/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/09/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/10/2005 1.200.000,00 200.000,00 1.944,44 1.037.03 49.648,13

01/11/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/12/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/01/2006 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/02/2005 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/03/2006 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/04/2006 1.200.000,00 200.000,00 1.944,44 1.037.03 49.648,13

01/05/2006 1.200.000,00 160.000,00 1.888,88 1.007,40 48.229,61

01/06/2006 360.000,00 40.000,00 555,55 333,33 14.222,21

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora en base a las consideraciones explanadas sobre la determinación del salario integral, considera ajustado a derecho lo correspondiente a los días demandados, no así respecto al monto el cual se determina a continuación, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.366.287,1 en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

22/05/2003 0 14.431,1 0

22/06/2003 0 14.855,55 0

22/07/2003 0 14.431,1 0

22/08/2003 0 14.855,55 0

22/09/2003 5 14.431,1 72.155,5

22/10/2003 5 14.431,1 72.155,5

22/11/2003 5 14.855,55 74.277,75

22/12/2003 5 14.431,1 72.155,5

22/01/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/02/2004 5 32.867,89 164.339,45

22/03/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/04/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/05/2004 5 32.867,89 164.339,45

22/06/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/07/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/08/2004 5 32.867,89 164.339,45

22/09/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/10/2004 5 32.867,89 164.339,45

22/11/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/12/2004 5 32.069,12 160.345,6

22/01/2005 5 32.867,89 164.339,45

22/02/2005 5 32.069,12 160.345,6

22/03/2005 5 32.069,12 160.345,6

22/04/2005 7 32.069,12 224.483,84

22/05/2005 5 49.648,13 248.240,65

22/06/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/07/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/08/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/09/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/10/2005 5 49.648,13 248.240,65

22/11/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/12/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/01/2006 5 48.229,61 241.148,05

22/02/2005 5 48.229,61 241.148,05

22/03/2006 5 48.229,61 241.148,05

22/04/2006 9 49.648,13 446.833,17

22/05/2006 5 48.229,61 241.148,05

09/06/2006 5 14.222,21 71.111,05

TOTAL 176 6.366.287,1

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas: Al respecto es importante destacar que en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

En tal razón y acogiendo el criterio antes citado, se condena a la demanda TRANSPORTE RINGO, C.A. a pagar la cantidad Bs. 3.807.997,2, calculado en base al último salario devengado por el accionante y admitido por la accionada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en base a las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

DÍAS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO TOTAL VACACIONES

POR VACACIONES FRACCIONADAS 15 4 45.333,3 861.333,27

16 4 45.333,33 906.666,6

17 4 45.333,33 951.999,93

POR BONO VACACIONAL 7 45.333,33 317.333,31

8 45.333,33 362.666,64

9 45.333,33 407.999,97

TOTAL 3.807.997,2

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de trabajo en el año 2006, esto es cuatro meses completos, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 5 días en base al salario promedio demandado y reconocido por la demandada como por su actitud contumaz, dando como resultado la cantidad de Bs. 266.666,65. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Sobre el monto demandado por concepto de domingos pendientes: Habiendo quedado admitido el hecho alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los días domingos ocurridos durante la relación de trabajo, a pesar de haber trabajado la jornada ordinaria de toda la semana, por lo que admitió este hecho, en tal razón se le condena al pago de la cantidad de Bs. 4.512.000,00 determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

FECHA SALARIO MENSUAL DOMINGOS TOTAL

01/04/2003 360.000,00 1 12.000,00

01/05/2003 360.000,00 4 48.000,00

01/06/2003 360.000,00 5 60.000,00

01/07/2003 360.000,00 4 48.000,00

01/08/2003 360.000,00 5 60.000,00

01/09/2003 360.000,00 4 48.000,00

01/10/2003 360.000,00 4 48.000,00

01/11/2003 360.000,00 5 60.000,00

01/12/2003 360.000,00 4 48.000,00

01/01/2004 360.000,00 4 106.666,7

01/02/2004 800.000,00 5 133.333,3

01/03/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/04/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/05/2004 800.000,00 5 133.333,3

01/06/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/07/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/08/2004 800.000,00 5 133.333,3

01/09/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/10/2004 800.000,00 5 133.333,3

01/11/2004 800.000,00 4 106.666,7

01/12/2004 800.000,00 5 106.666,7

01/01/2005 800.000,00 4 133.333,3

01/02/2005 800.000,00 4 106.666,7

01/03/2005 800.000,00 4 106.666,7

01/04/2005 800.000,00 4 106.666,7

01/05/2005 800.000,00 5 200.000,00

01/06/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/07/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/08/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/09/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/10/2005 1.200.000,00 5 200.000,00

01/11/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/12/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/01/2006 1.200.000,00 4 160.000,00

01/02/2005 1.200.000,00 4 160.000,00

01/03/2006 1.200.000,00 4 160.000,00

01/04/2006 1.200.000,00 5 200.000,00

01/05/2006 1.200.000,00 4 160.000,00

01/06/2006 1.200.000,00 1 40.000,00

TOTAL 4.512.000,00

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; aplicando la norma contenida en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que el accionante laboró 978 días desde el 22 de abril de 2003 hasta el 09 de junio de 2006 y que la demandada no le canceló este derecho; se toma en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 9.408,00 arrojando un resultado de Bs. 9.022.272,00, cantidad esta por la cual se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Respecto al monto demandado por concepto de pago por pernoctas:

Demandado de acuerdo a la norma contenida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó como un hecho admitido que la prestación del servicio del accionante consistía en trasportar cerveza regional a la ciudad de Carora, Tigre, Bolívar, Upata, Barinas, etc. Así como admitido fue que la demandada no pago al accionante los gastos ocasionados por las pernoctas necesarias para la realización de su trabajo, se condena a TRANSPORTE RINGO, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 29.340.000,00 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.B.O. y condena a la demandada TRANSPORTE RINGO, C.A. a pagar la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos quince mil doscientos ventidos bolívares (Bs. 53.315.222,00) por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos pendientes y pernoctas Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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