Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000328

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-13.763.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, HEISA CORREA PADILLA y D.J.G.A., matrículas de Inpreabogado Nros. 67.418, 101.008 y 107.941, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 06 al 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA: DOMINICAN NAILS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/10/2008, bajo el N° 35, Tomo 76-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.J.L.D., matrícula de Inpreabogado Nro. 132.279, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 17 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de marzo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.A.B.M. contra DOMINICAN NAILS C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 115.300,07.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 18/03/2013, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 25/04/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 15/07/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 18/07/2013 (folios 51 al 53). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 04 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., cuando se hizo constar la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y concluida la evacuación de las pruebas, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 13/12/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el Ciudadano L.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.763.121 contra Sociedad Mercantil DOMINICAN NAILS C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda (folios 01 al 05), como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi representado ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 22 de diciembre de 2010 para la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL’S C.A.;

Desempeñando el cargo de Técnico de Uñas;

Hasta el 04 de septiembre de 2012, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo;

Teniendo un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días de servicios continuos e ininterrumpidos;

Laborando una jornada de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo su día de descanso el domingo;

Devengando un salario mensual por producción; siendo su último salario promedio mensual de Bs. 11.558,70, para un salario diario normal de Bs. 385,29;

El salario de mi representado estaba establecido por producción, es decir, por cada cliente atendido por él. Percibía un porcentaje por el trabajo realizado, pero no eran pagados conceptos como el día de descanso semanal, desde su ingreso hasta su egresó, con el promedio de lo devengado en las semanas del mes correspondiente; pagos éstos que no fueron verificados en su oportunidad y que inciden en el salario promedio diario, debiendo la demandada pagarlos al término de la relación laboral;

Se demanda el pago de:

- Prestaciones Sociales e intereses

- Días de descanso y feriados

- Vacaciones y bono vacacional

- Utilidades

Para un total demandado de Bs. 115.300,07, costas y costos del proceso, intereses de mora e indexación.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 51 al 53), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

PUNTO PREVIO: Invoco a favor de mi representada la falta de cualidad o interés activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para estar en juicio, por cuanto la única relación que unió a mi representada y al demandante fue exclusivamente comercial y no laboral;

DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Niego formalmente en nombre de mi representada la relación laboral invocada por la parte actora, por cuanto este ciudadano nunca jamás prestó servicios bajo subordinación, ni dependencia y ajeneidad, para mi representada, elementos inherentes a toda relación laboral. La única relación que existió entre mi representada y la parte actora fue de índole comercial;

El accionante prestaba sus servicios profesionales como “manicurista” o “técnico de uñas”, rama anexa al servicio de estética o peluquería, de manera personal, sin subordinación y con sus propios materiales o equipos de trabajo, no cumplía un horario de trabajo fijo, llegaba a las instalaciones de mi representada a cualquier hora de las que se abría al público y se iba de la misma manera, es decir, no había ninguna consecuencia o sanción en el caso de que el precitado ciudadano no asistiera algún día o asistiera por algunas horas, ya que por ser una relación comercial la misma no estaba sujeta a un horario de trabajo;

Este ciudadano generaba sus ganancias económicas en base a lo que producía diariamente, y sus servicios eran pagados por sus propios clientes;

Jamás recibió lineamientos, directrices u orden alguna sobre la manera, forma, tiempo y modo en la que debía realizar su trabajo de manicure a sus clientes: No existe subordinación;

En consecuencia se niega que el demandante haya ingresado a trabajar para mi representada bajo dependencia en fecha 22 de diciembre de 2010 hasta el 04 de septiembre de 2012, que cumpliera horario de trabajo y que generara una antigüedad de 1 año, 08 meses y 13 días;

Se niega que devengara salario alguno y menos que se haya establecido un “salario por producción”, que no existe ni está establecido en la legislación laboral;

Se niega que haya prestado servicios como “técnico de uñas” para la demandada; este servicio lo ejecutaba por su propia cuenta y riesgo; la empresa sólo ponía a disposición de la parte actora el sitio o lugar donde él recibía a sus clientes, como parte del contrato mercantil verbal que pactaron;

El contrato mercantil establecía que la parte actora usaba las instalaciones de mi representada a cambio del pago de un porcentaje, el cual fue establecido de la siguiente manera: la empresa recibe el 40% de las ganancias económicas que generara el técnico en uñas; a cambio la empresa le proporcionaba el uso del sitio, lo cual incluía el pago de los servicios públicos, condominio, alquiler del local, patente, impuestos, venta de materiales del ramo y demás gastos operativos. No existe ajeneidad;

Se niega que el demandante haya devengado las cantidades que indica en el libelo de la demanda y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo, respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el Apoderado Judicial de la empresa DOMINICAN NAIL’S, C.A. al invocar a favor de su representada la falta de cualidad o interés activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para estar en juicio, por cuanto la única relación que unió a su representada y al demandante fue exclusivamente comercial y no laboral.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio; y en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva.

Así la cosas, debe señalarse, que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la inexistencia de relación de trabajo entre las partes, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia la falta de cualidad en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, concluye el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, que la controversia de marras versa sobre la naturaleza de la relación que les unió y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que no existió relación laboral con el demandante sino una relación de índole comercial, en los términos antes descritos. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole comercial o mercantil. Igualmente se precisa, que en caso de quedar demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral entre el demandante y la demandada, ésta última tendrá la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES

Marcado “A”, C.d.T., folio 33: El Apoderado Judicial de la parte accionada impugna la documental, indicando que fue presentada en copia simple, y desconoce su contenido. La Apoderada Judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio, consigna original de c.d.t. suscrita por la representante legal de la empresa demandada, y solicita se desestime la impugnación. El Apoderado Judicial de la parte accionada solicita se desestime la documental, por cuanto debió ser presentada al momento de celebrarse la audiencia preliminar.

El Tribunal analiza la documental, y aprecia que en fecha 12 de julio de 2012 la accionada hizo constar que el hoy demandante le presta servicios desde hace aproximadamente 01 año y 07 meses, desempeñando el cargo de técnico en uñas y devengando un salario mensual por producción. Se adminicula la documental con la declaración testimonial rendida por la ciudadana D.Y.S.P., y en base a la sana crítica, esta juzgadora establece que la misma no aporta suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir los originales de recibos de pago desde el 22 de Diciembre de 2010 hasta el 04 de Septiembre de 2012.

El Apoderado Judicial de la parte accionada expone que como se ha negado la relación laboral, es contradictorio solicitar recibos de pago inexistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo; y solicita no se imponga sanción respectiva por cuanto que la parte demandante no trajo prueba que hiciera presumir que las documentales se encuentran en posesión de la parte demandada. La Apoderada Judicial de la parte actora solicita se aplique lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal, dada la negativa efectuada por la accionada respecto a la existencia de relación laboral, y en vista del restante cúmulo probatorio de autos, no aplica la consecuencia prevista en la norma por la ausencia de exhibición, y desecha del debate la prueba de exhibición promovida por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DE LOS TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.S.V.L., GLORIANY M.Ñ.M. y CHI HON KWONG, venezolanas las dos primeras y dominicano el último de los nombrados, mayores de edad, cédulas de identidad números V-19.833.751 y V-24.816.711, respectivamente, las dos primeras, y número de pasaporte 001-1514940-3, el último de los nombrados; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.S.V.L., quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, y cuya declaración se resume como se indica:

A las preguntas que le fueron efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B.;

Que lo conoce de cuando comenzó a trabajar con él, en DOMINICAN NAIL’S, C.A., en Galería Plaza;

Que trabajó con el demandante en DOMINICAN NAIL’S, C.A., hace aproximadamente 2 años;

Que el ciudadano L.B. se encargaba de hacer uñas, como todos los demás empleados, que era técnico de uñas, y que cuando el demandante realizaba su trabajo con los clientes les hacía las uñas y éstos le pagaban a ella que para aquel entonces era la encargada;

Que en cuanto a los materiales que usaba el demandante como técnico de uñas, la empresa los suministraba;

Que la empresa DOMINICAN NAIL’S, C.A., establecía sus precios y ese era el precio que se le daba al cliente.

A las repreguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

Que la empresa interviene en el proceso o servicio que prestaba el demandante a los clientes, en el sentido que colocaba los precios y el material, el cliente llegaba, decía con quién se iba a atender y el Sr. Luis lo atendía;

Que había sanciones de parte de la dueña de la empresa pero que a L.B. nunca se le sancionó porque siempre cumplió horario, llegaba muy temprano y salía fuera de la hora de trabajo, porque llegaba más gente, siempre cumplió;

Que en varias oportunidades se les colocó a los empleados la sanción de suspenderlos por 2 ó 3 días de trabajo, a los que incumplían mucho;

Que lo que percibía o ganaba el Sr. Bernal en aquel entonces era aproximadamente Bs. 4.500,00 o Bs. 5.000,00, dependiendo de la temporada;

Que los elementos o equipos de trabajo eran de la empresa, la empresa proporcionaba el material para hacer las uñas, tales como acrílicos, aceite restaurador, uñas;

Que tiene conocimiento que estaba establecido un porcentaje de ganancias, él demandante ganaba 40% y el resto le quedaba a la empresa.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del debate probatorio la testimonial, por no merecerle confianza la misma. Así se decide.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GLORIANY M.Ñ.M. y CHI HON KWONG, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DOMINICAN NAILS C.A., folios 38 al 46: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que se establece en la cláusula Cuarta el objeto de la empresa demandada, que se evidencia que la empresa para poder funcionar y dar giro económico necesita trabajadores, técnicos de uñas. El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la comparecencia de la ciudadana D.S., a los fines que ratifique las documentales presentadas. La Apoderada Judicial de la parte actora solicita se desestime la misma por cuanto que la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar. La ciudadana Juez declara improcedente la solicitud de la parte demandada, por considerar que la oportunidad procesal para presentar las pruebas es en la audiencia preliminar (inicial) y en tal sentido declara la prueba extemporánea por tardía. Así se decide.

El Tribunal verifica que de las documentales no se desprenden elementos de convicción para la solución de la controversia en estudio, y las desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos D.A.V.P.M., D.T.S.P., W.E.G. y YURIMAR DEL C.D.R., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 20.758.839, 12.994.994 y 19.112.947, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.Y.S.P., quien prestó el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez, y cuya declaración se resume como se indica:

A las preguntas que le fueron efectuadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, porque prestaba servicios en la misma estética donde ella trabaja como empleada;

Que ella actualmente es trabajadora de la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL’S, C.A.;

Que el demandante no cumplía horario de trabajo, pues ella es la encargada y abre el local cuando el Centro Comercial abre, y cierra a la hora que el Centro Comercial cierra, y ellos tienen la disponibilidad de entrar o salir a la hora que ellos dispongan;

Que no había el establecimiento de un salario, sino que ellos prestan sus servicios, los clientes cancelan en caja, ella guarda todo el efectivo y semanalmente ellos cobran y se les cancela, ellos pagan un porcentaje a la empresa, es un porcentaje para ellos y un porcentaje para la empresa, que el 60% era para él;

Que los instrumentos o herramientas de trabajo con los que prestaba servicio el demandante eran de él, y la mesa y la silla es como un arrendamiento, son de la empresa;

Que el 40% que va destinado a la empresa lo usa para cancelar el alquiler del local, condominio, I.V.A., al Contador.

A las repreguntas que le fueron efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

Que ella ingresó a la empresa en el año 2010, luego estuvo un tiempo ausente porque estaba en la Universidad, y se reintegró otra vez en julio de 2012 y continúa prestando servicios;

Que si los técnicos de uñas no acuden a prestar servicios la consecuencia es que no tienen ningún tipo de ingresos, si no va a ir ninguno, el local no abre;

Que no le consta el tiempo de prestación de servicio del demandante para la empresa, que cuando ella entró ya él estaba allí;

Que ella es la cajera del local, es quien le recibe el dinero a los clientes y ellas es quien les cancela a los técnicos de uñas, ella saca la cuenta semanal, diariamente lleva un registro de lo que ellos hacen y ellos también llevan su propio registro de lo que han hecho y al final de la semana, sacando las deducciones de los “vales” que ellos mismos sacan, ella les cancela lo que les queda, sacando el porcentaje.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la declaración rendida, como demostrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación existente entre las partes en juicio. Así se decide.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos D.A.V.P.M., W.E.G. y YURIMAR DEL C.D.R., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, corresponde al Tribunal determinar si en el caso concreto, la empresa demandada DOMINICAN NAIL’S, C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad que ciertamente surgió a favor del demandante L.A.B.M.; presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano L.A.B.M., prestó servicios como técnico de uñas en el local comercial alquilado por la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL’S C.A., en el Centro Comercial Galería Plaza de esta ciudad de Maracay, sin que puedan apreciarse elementos de subordinación o ajeneidad;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Mediante la declaración testimonial rendida por la ciudadana D.S., se evidencia que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza comercial o mercantil, por lo que no existía sometimiento alguno en cuanto a subordinación, jornada de trabajo, ordenes, lineamientos;

  3. Forma de efectuarse el pago: Se verificó que el demandante percibía un porcentaje por servicios ofrecidos a los clientes; sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó demostrado que las herramientas o implementos de trabajo pertenecen al demandante, salvo el mobiliario (silla y mesa) que es propiedad de la demandada;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que el demandante rindiera cuentas a la empresa demandada; o que la empresa le brindara charlas o inducción alguna al reclamante;

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: No demostrado en el juicio las cantidades percibidas.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar que el demandante se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral. Asimismo, en cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, que no consta que la empresa demandada haya tenido injerencia alguna en la cartera de clientes a la cual atendería el demandante.

Igualmente, en relación al elemento salario, se demostró que el demandante percibía un porcentaje por servicio prestado a sus clientes, sin evidenciarse asignaciones y/o deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras. Así se decide.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre el demandante, ciudadano L.A.B.M. y la demandada DOMINICAN NAIL’S, C.A., no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante en el juicio; pues, el ciudadano L.A.B.M. no estuvo insertado en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio, no se configuró una relación de trabajo entre el demandante, ciudadano L.A.B.M. y la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL’S, C.A., y en razón de ello, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el mencionado ciudadano contra la referida sociedad mercantil, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, incoada por el ciudadano L.A.B.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.763.121 contra la sociedad mercantil DOMINICAN NAIL´S C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/10/2008, bajo el N° 35, Tomo 76-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N° DP11-L-2013-000328

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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