Decisión nº 8526 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil: en funciones de Alzada

Maracay, 08 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.628.595, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

Apoderados judiciales: Abogada D.M. deI., Abogado D.A.I.M., Abogada A.M.N. y Abogada F.M.B.A., Inpreabogado Nros. 30.982, 73.462, 74.046 y 67.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio NOVEDADES B.B.B, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1995, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 683-A, representada por el ciudadano YOSEPH RAZZOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.658.747.

Apoderado judicial: Abogado C.A.T., Inpreabogado N° 18.971.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 8.526

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su examen y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2000 y que declaró CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares intentada por el ciudadano L.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.628.595, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada A.M.N. , Inpreabogado N° 74.046.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 40).

II

PUNTO PREVIO.

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximoT. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la pretensión por cobro de bolívares intentada por el ciudadano L.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.628.595, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada A.M.N. , Inpreabogado N° 74.046, se evidencia que desde el día 07 de diciembre de 2000 fue la última actuación realizada por la parte demandada Abogado C.T., la cual riela al vuelto del folio 36, y hasta la presente fecha han transcurrido diez años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

Es entonces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, expediente N° 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso que:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

(Negritas de esta Alzada).

Considera pertinente este Tribunal en funciones de Alzada reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor abundamiento, nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, en este caso en Alzada, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como un decaimiento de la acción por falta de interés procesal de dicha causa. Es entonces, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Esta Alzada verifica que en el caso de autos concurren los 3 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia en la segunda instancia desde el 25 de septiembre de 2001, el accionado desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa en autos alguna actuación al respecto.

En cuanto al tercer supuesto, con respecto a que se ha sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal en funciones de Alzada que; a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Juzgador que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se trata de una acción de tipo mercantil, en vista de que el actor demanda por cobro de bolívares de un cheque, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones se debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Comercio, por lo que esta Alzada considera imprescindible traer a colación el artículo 479 del Código de Comercio, el cual prevé:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…

Asimismo, el artículo 491 ejusdem, establece que: Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambio extraviadas.

Por lo tanto, en lo relativo a la prescripción está señalada en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la acción para el cobro –cheque-, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, es decir, hasta la fecha han transcurridos diez años, donde la última actuación de las partes, sobrepasa el término de tres años que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, asimismo, no se observa que ninguna de las partes ha ejecutado algún acto de procedimiento, por lo que el lapso de prescripción de la acción ha superado el lapso de la perención ordinaria, declarándose de oficio el decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, este juzgador debe indicar que la perención y en este caso el decaimiento de la acción por la pérdida del interés, cuando se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de diez años sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio, y lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador declara el decaimiento de la acción por la pérdida de interés en el presente juicio, en consecuencia se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 479 del Código de Comercio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la pretensión por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.628.595, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada A.M.N. , Inpreabogado N° 74.046, contra la Sociedad de Comercio NOVEDADES B.B.B, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1995, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 683-A, representada por el ciudadano YOSEPH RAZZOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.747, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en la oportunidad correspondiente, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°: 8.526

RCP/AH/Livi.-

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