Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0158-04

PARTE ACTORA: J.L.B.C., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-8.582.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M., D.M. y LEOMARY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.966, 63.866 y 79.974, respectivamente, según consta de documento inserto al folio 23 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASTALDI S.P.A., Sociedad Mercantil constituida en la ciudad de Roma, Italia y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1.976, bajo el Nº 40, Tomo 148 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.J.V.D., D.C., J.V., M.F. y MILCO GRESPAN RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 93.825, 103.305 y 24.836 respectivamente, según consta de documentos poder insertos a los folio 49 de la primera pieza y 114 de la segunda pieza del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.L.B.C. contra la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A., por Accidente de Trabajo, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2004. En fecha 29 de Junio de 2004 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 25 de Noviembre de 2004 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de Diciembre de 2004 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 03 de Febrero de 2005 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 10 de Febrero de 2005 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de Marzo de 2005 a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Establecen los apoderados judiciales del ciudadano J.L.B.C. que el mismo comenzó a prestar sus servicios el día 13 de agosto del año 2001, desempeñándose como obrero para la empresa ASTALDI S.P.A., prestando servicio entre canoa I y canoa II, ubicada en Tazón, siendo sus funciones principales el revestimiento de túneles, cumpliendo un horario de 14 horas diarias de trabajo, de 06:00 a.m. (momento en el que le recogía el transporte) hasta las 08:00 p.m. (momento en que entregaba el turno a otra cuadrilla de hombres); así mismo indican que en fecha 21 de Mayo de 2002, su patrón el Sr. M.Y. le solicitó que después de almuerzo se encargara de botar la basura, que la basura estaba contenida en 6 a 8 pipotes de desperdicios, los cuales se habían acumulados durante 3 a 4 semanas aproximadamente y que en consecuencia, procedió el ciudadano J.L.B.C. a llamar al Sr. H.A. como a la 01:30 p.m.;y a otro obrero a quien en oportunidades también utilizaban para estos otros menesteres, para que lo ayudase a recoger los sobrantes del suelo y verter el contenido de cada pipote en la retroexcavadora, lo cual hizo en colaboración mutua; que solicitó la ayuda del Sr. L.J., para que fuese con él hasta la quebrada, donde debía abrir un hueco para enterrar la basura, sin embargo como había llovido y la retroexcavadora estaba muy mojada, el Sr. JIMENEZ se negó a acompañarle y le dijo que se fuese sólo, lo cual tuvo que hacer al igual que en otras dos oportunidades, ya que había recibido la orden directa por parte del patrono.

Continúa indicando, que al comenzar a bajar la pendiente, debido a la humedad del terreno, la retroexcavadora se deslizó y volcó hacía el barranco, momento en el cual saltó hacía el lado contrario, a los solos efecto de evitar que la maquina lo tapiara; aduce así mismo que el salto lo llevó luego de dar varias vueltas en el terreno a una pendiente cerca de la quebrada, donde debía depositar la basura, que como consecuencia a la caída tan fuerte presentó hematomas y aporreos generalizados en todo el cuerpo y una dolencia aguda en el hombro derecho, por lo que quedó prácticamente inmóvil e inconsciente momentáneamente.

Que de manera inmediata fue trasladado al Hospital M.P.C., pero no fue sino hasta las 06:30 p.m. cuando fue atendido por el Dr. Carrillo, quien después de practicarle una placa le diagnóstico fractura en la clavícula gleno humeral del hombro derecho, manifestó que debía someterse a otros análisis a los solos fines de descartar cualquier otra fractura, solicitándole se devolviera a la empresa para que lo enviasen a una clínica, ya que el Hospital estaba colapsado y no podían ni ofrecerle y mucho menos garantizarle nada para restablecer su salud, al mismo tiempo el Dr. Carrillo le manifestó que debía ser operado de inmediato, a los fines de evitar daños consecuenciales mayores.

Con respecto a los DAÑOS CAUSADOS indican los apoderados del actor que con ocasión al accidente sufrido por al ciudadano J.L.B. le ha devenido una DISCOPATIA DEGENERATIVA, la cual manifiestan que es una enfermedad que consiste en la alteración de los discos de la columna vertebral, que por lo general es de origen traumático posterior a una caída de altura y ocurre en personas de cualquier edad; la degeneración ocurre por lesión continúa del disco, lo cual genera un dolor agudo y por ende limitación general dependiendo de la zona afectada que lo lleva a la discapacidad y trae como consecuencia degeneración y perdida de congruencia de los discos, ameritando el tratamiento médico de varios especialistas (neurología, cardiología, traumatología, psiquiatría, dermatología, oftalmología e incluso medicina general por emergencia), ya que diariamente surgía algo nuevo que deterioraba la salud del ciudadano J.L.B..

Manifiestan los apoderados del actor, que todos los tratamientos que ha recibido el Sr. J.L.B., han sido direccionados por el Seguro Social, no obstante aducen que el extrabajador ha tenido que incurrir en costos de exámenes médicos, así como medicinales cuyos cantidades superan la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y los cuales la empresa no obstante de solicitarle los recibos originales nunca le ha cancelado.

Por otra parte, establecen que la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la empresa ASTALDI SPA se genera porque como empleadora que es, crea a su decir el riesgo dentro del medio ambiente de trabajo y por lo tanto debe inmediatamente asumir todas las consecuencias derivada del ejercicio de la actividad económica a la cual se dedica para beneficiarse.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL, manifiestan que por razones de seguridad industrial el patrón debe cumplir con ciertas normas que garanticen al trabajador el cabal desenvolvimiento de sus labores, sin riesgos desconocidos o inadvertidos por el patrono, que puedan de una u otra forma atentar contra la salud e integridad física del trabajador. Aducen los apoderados del ciudadano J.L.B. que el accidente era totalmente previsible y evitable por el patrono ASTALDI SPA, quien a su decir si conocía el riesgo y que por lo tanto estaba obligado a mantener una vía de acceso acondicionada de acuerdo al lugar, pavimentada o empedrada a los fines de hacer menos riesgoso el trayecto, al tener que bajar por la pendiente y garantizarle al trabajador el cumplimiento de la obligación encomendada, sin riesgo alguno para su vida e integridad física. Es por ello, que a decir de la parte actora, al no mantener un ambiente adecuado y libre de riesgos, se hace el patrono doblemente responsable subjetivamente, de una conducta temeraria y criminosa al asumir el alto riesgo que representa el exponer a su dependiente a condiciones inadecuadas de trabaja, y con la agravante de que estaba ejerciendo funciones por ordenes de su jefe inmediato, para las cuales no fue contratado expresamente.

Señalan en este mismo sentido que el factor subjetivo de la empresa ASTALDI SPA, se revela en un ilícito que es computable a la luz de los hechos, por la negligencia, imprudencia, dolo e indolencia, y que ha habido un ataque intencionado del bien jurídico, con el único propósito de ocultar la violación flagrante en perjuicio del trabajador de las normativas de Higiene y Seguridad industrial contenidas en los artículos 2, 222, 225, 226, 228, 233 y 257 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en concordancia con los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el patrono nunca puso al tanto al actor de los riesgos que asumía por su propia negligencia, al no mantener una adecuada vía de acceso a la quebrada, donde rutinariamente enviaba a cualquier trabajador a botar y enterrar la basura y que mucho menos instruyó al trabajador sobre las normas de protección existentes, que pudieran haber hecho prever el infortunio laboral; ya que las condiciones de modo, tiempo y lugar no eran las más adecuadas para transportar un vehículo, por la pendiente cargado de basura, y más aún, con la agravante de la humedad del terreno; lo cual constituyó una condición insegura y altamente riesgosa, que concluyeron con el volcamiento de la retroexcavadora y gravísimas lesiones físicas del accionante.

Aducen que en cuanto a los DAÑOS PATRIMONIALES, como consecuencia del infortunio de trabajo se le ha ocasionado al extrabajador un menoscabo en sus bienes materiales y que su vez ha ocasionado un daño directo a derechos extramatrimoniales, como son los derechos de personalidad, es decir la salud física y psíquica, los sentimientos y la dignidad, que probablemente en vista de que en cuestión de 30 días se cumplían 2 años desde la fecha del accidente de trabajo, sin que el ciudadano J.L.B. haya experimentado ninguna mejoría que le faculte actuar normalmente, asegurando que concluirá el presente caso con una incapacidad total y permanente, por lo que a su decir, debe aplicarse obligatoriamente el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé una indemnización de 25 salarios mínimos, calculados en base al salario integral, los cuales a su decir considerados a la fecha representan una cantidad total de Bs. 8.426.600,00; igualmente expresa que debe la empresa ASTALDI SPA, la indemnización a que se contrae el artículo 577 ejusdem, por la cantidad de Bs. 32.868.032,00, por concepto de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, ya que aún y cuando han transcurrido 23 meses desde el infortunio el extrabajador no ha podido ser operado de su hombro por falta de recursos. .

En lo relativo a DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES manifiestan que se trata del daño moral subjetivo representado por el dolor físico que ha experimentado el ciudadano J.L.B., lo cual ha hecho devenir en el referido ciudadano una discapacidad degenerativa, que en el caso de daños corporales graves, es decir aquellos que conlleven un determinado grado de invalidez permanente, que las indemnizaciones tienen para la víctima una función semejante a la de un seguro de vida o a la de un seguro de accidente, que contemplen una cobertura para el caso de lesiones graves, que incapaciten para el normal desenvolvimiento para después del accidente y que es por ello que en relación al contenido del artículo 1196 del Código Civil, el cual prevé una indemnización por daño moral razón por la cual estiman prudencialmente los daño gravísimos, ocasionados por la empresa al extrabajador por el hecho ilícito en la cantidad de Bs. 500.000.000,00.

Señalan también que se deberá tomar en cuenta a los efectos de la reparación del daño emergente por lucro cesante, que el extrabajador ingresó a la empresa en fecha 13/08/2001, por lo que a su decir tal y como se plantea desde el punto de vista médico que el referido ciudadano será incapacitado en forma total y absoluta y visto que ha estado por 23 meses de reposo, lo cual a su decir le impedirá ingresar nuevamente al campo laboral, puesto que a su edad de 42 años se le ha cercenado el derecho a llevar una vida normal y condenado a una muerte en vida, puesto que según manifiestan no podrá mas nunca disfrutar de los placeres de la vida, como solía hacerlo antes del infortunio laboral; además que su vida se ha truncado inexorablemente y que su familia deberá continuar el rumbo de la vida bajo la sombra de un padre incapacitado, lo cual viabilizan el cobro por lucro cesante, por la vida útil calculada en base a 30 años, basado en un sueldo mínimo actual el cual deberá experimentar un incremento mínimo del 20%, el cual hace normalmente el Estado todos los años el 1º de Mayo, solicitando así al Tribunal la estimación prudencial de dicho concepto.

En cuanto al PETITORIO, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan que la empresa ASTALDI SPA, sea condenada al pago de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 541.294.632,00), correspondiente al daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil y las indemnizaciones a que se contraen los artículos 574 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad que prudencialmente ordene el Tribunal por concepto de Lucro Cesante.

Asimismo solicitan la cancelación inmediata de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SSENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.868.032,00), a los fines de poder sufragar los gastos de las operaciones que de manera urgente necesita realizarse el ciudadano J.L.B..

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte los apoderados judiciales de la empresa ASTALDI SPA, dan contestación a la demanda señalando lo siguiente:

• Es cierto que el actor inició una relación laboral con la empresa ASTALDI SPA, el día 13 de agosto del año 2.001.

• Falso es que los ciudadanos B.B. y E.E.O., representen a dicha sociedad mercantil.

• Es falso el domicilio de la empresa señalado por el actor en su libelo.

• Falso el horario de trabajo alegado por el actor de 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

• Falso, por lo que rechazan y contradicen que el actor durante el almuerzo disponía de 10 a 15 minutos para ello.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor, durante los 9 meses y 25 días que prestó servicios para la empresa, haya realizado sus labores cabalmente y que estas labores sean o hayan sido extenuantes o riesgosas

• Niegan, rechazan y contradicen, que el actor saliera a las 5:45 a.m. a tomar el transporte y que éste lo regresara a las 8:45 p.m., así como que permaneciera durante catorce (14) horas trabajando y que así lo exigiera el ritmo de trabajo.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano MARIO YORD!, sea o haya sido su patrón directo y asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que éste señor en oportunidades le solicitara al actor cumplir con tareas diferentes a las de obrero de túnel.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa le solicitara al actor que fungiera como chofer para el traslado de algunos jefes de un sitio a otro, ni para el centro de la ciudad, ni para ninguna parte.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el actor se hiciese necesario para hacer otros menesteres fuera de los túneles, e inclusive, dentro de éstos, simplemente era un obrero de túnel más.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el día 21 de mayo de 2.002, el supuesto patrón del actor, ni ninguna otra persona con autoridad suficiente en la empresa, le haya pedido al demandante que después del almuerzo se encargara de botar la basura, ello a decir del apoderado de la demandada es falso.

• Niegan, rechazan y contradicen que el patrono le haya ordenado al demandante recoger la basura y que éste haya tenido que llamar al Sr. H.A. como a la 1:20 p.m. de dicho día, ni de ningún otro.

• Niegan que al señor Alvarado lo utilizaran también para botar la basura, ni para el cumplimiento de otros menesteres, ni para recoger los sobrantes del suelo, ni para verter el contenido en una supuesta retroexcavadora.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la retroexcavadora estuviera estacionada en forma paralela, cerca de los pipotes y que el actor realizara labor alguna en colaboración mutua con el Sr. Alvarado.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya solicitado la ayuda de un Señor llamado L.J. para ir a la quebrada, donde a decir de la empresa supuestamente debía abrir un hueco para enterrar la basura.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Sr. Jiménez se haya negado a acompañar al demandante a abrir el supuesto hueco en la quebrada, así como que este hueco sea o haya sido para enterrar basura alguna.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Sr. B.C. se haya ido solo o acompañado a la supuesta Quebrada, así como niegan que lo hubiera hecho en alguna oportunidad anterior, ni nunca. Manifiesta el apoderado de la accionada que el trabajo para el cual fue contratado el Demandante fue para que sirviera como OBRERO en la empresa, en ningún caso, como Operador de Maquinaria.

• Aducen como cierto, que el Demandante tuvo un accidente con una de las Retroexcavadoras de la empresa, pero a su decir, no es cierto que alguno de los Directivos, administradores, Jefes, Capataces, Caporales o el Sr. M.Y., le haya ordenado conducir, manejar o en forma alguna operar dicha máquina. Cierto es a su decir el hecho de que como consecuencia del accidente, el demandante sufrió hematomas y aporreos generalizados en su cuerpo, falso que haya quedado inconsciente y prácticamente inmóvil.

• Niegan, rechazan y contradicen que la causa del accidente, haya sido por violaciones de condiciones de trabajo, a decir de la empresa lo cierto es, que el único culpable del accidente, es el actor, quién sin tomar las mínimas medidas de precaución, en forma negligente e imprudente, sin acatar las normas mínimas de seguridad, industria e higiene en el trabajo, tomó la máquina Retroexcavadora, sin autorización ni orden alguna, ocasionándose así mismo el accidente.

• Dan por cierto que de inmediato haya llegado la Ambulancia de la empresa, ya que el sistema de Higiene y Seguridad Industrial, funcionan en la empresa, casi a la perfección. Manifiesta que es cierto, que el demandante fue trasladado en la Ambulancia de la Compañía al Hospital P.C. y que éste fue atendido por los Médicos de este Hospital, diagnosticándole Fractura en la Clavícula gleno humeral del hombro derecho.

• Niegan, rechazan y contradicen, que se le haya informado que debía operarse de inmediato. Continúan manifestando que es falso, razón por la cual rechazan y contradicen que los Médicos del Hospital P.C. o el Dr. Carrillo, le haya solicitado al Demandante que se devolviera a la empresa, para que ésta lo enviara a una Clínica.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante le haya explicado al médico de la empresa la advertencia del Dr. Carrillo, en relación a la operación, así como de las consecuencia por falta de operación inmediata. A todo evento, indican que la empresa, no estaba, ni está obligada a practicarle al accionante en el presente juicio, operación alguna, toda vez, que para ello está inscrito en el Seguro social Obligatorio.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Sindicato ó alguna otra persona haya sugerido el día 22 de mayo de 2002, que el demandante fuera trasladado a la Clínica S.R. y en todo caso niegan que la empresa estuviera obligada a ello. Niegan, rechazan y contradicen, que el Dr. A.F., médico al servicio de la empresa, le haya advertido al demandante que no debía hacerse ver por ningún otro médico, por que ello interferiría con el tratamiento médico.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante el día 4 de junio de 2.002, le haya comunicado al Dr. A.F., sobre supuestos malestares, presiones y molestias extendidas hasta las manos y los pies, así como es falso a su decir, que el Dr. Figueroa le haya contestado que eso se iría pasando con el tiempo, por ser producto de los golpes.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Dr. Figueroa, primero, se haya quedado con la cita que tenía el actor para el día 11 de junio en el Hospital P.C. con el Dr. Carrillo, ello es falso, y, segundo, que el Dr. A.F., le haya aconsejado al Demandante o manifestado a éste, que no era necesario que fuera al Hospital ya que él estaba a cargo del caso.

• Niegan, rechazan y contradicen, que en Dr. A.F., por tercera vez y ni siquiera por primera vez, ni única vez, le haya manifestado al Demandante, ante la supuesta y a decir de la demandada falsa explicación de los males y dolores de éste y ante la supuesta necesidad de un examen más profundo, que el Médico le haya dicho, que no era necesario, que esas dolencias eran mentales, que continuará el reposo y que viniera en 15 días.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el día 5 de julio de 2.002, por cuarta vez, ni por primera, segunda, tercera o ninguna vez, el demandante le haya manifestado al médico de la empresa que requería de una orden para unos exámenes generales, ni para una resonancia magnética, órdenes éstas que en realidad, no le correspondía realizar al Médico de la empresa, sino al Médico Especialista, al Traumatólogo, el del Hospital P.C., adonde el actor, de manera irresponsable y por su propia cuenta y riesgo, dejó de asistir a la Consulta del día 11 de junio de 2.002, para posteriormente decir, que su falta de responsabilidad y descuido es por culpa del Médico de la empresa, alegando además, que el médico le dijo que no era necesario, que sus dolencias eran mentales.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el Demandante, se haya hecho ver por el Dr. H.J.B., en consulta privada o pública.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el trabajador se haya trasladado al Sindicato, que haya solicitado ayuda económica a éste, que el Dr. Figueroa haya llamado al Sindicato.

• Niegan, rechazan y contradicen, que desde el 9 de julio el actor haya asistido casi a diario a practicarse exámenes, placas, chequeos, etc.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa haya, en forma alguna, subsumido al demandante en decadencia emocional, física o menta.

• Niegan que el accidente se haya ocasionado en cumplimiento de deberes del demandante bajo las órdenes del Sr. M.Y..

• Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso a su decir que el demandante haya estado prácticamente secuestrado durante 48 por el médico de la empresa.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa haya mostrado desinterés en el caso. Niegan que el señor M.Y., le haya dado instrucciones específicas al demandante para que utilizara la máquina Retroexcavadora para botar la basura.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el actor requiera de las operaciones que menciona en su libelo, de la Cervical, de la Columna y del Hombro.

• Niegan, rechazan y contradicen que el actor sufra de Discopatía Degenerativa.

• Niegan, rechazan y contradicen, que el costo de los exámenes, placas, resonancias y medicinas asciendan a la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa tenga responsabilidad objetiva en el accidente en el cual se vio envuelto el actor.

• Niegan, rechazan y contradicen, ser responsables subjetivamente del accidente que sufrió el actor.

• Señalan como falso el hecho de que el actor no haya sido instruido sobre las normas de protección existentes, que pudieran haber hecho preveer el infortunio laboral.

• Niegan, rechazan y contradicen, la aplicación del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que su decir la empresa no está obligada al pago de veinticinco (25) salarios mínimos en base al salario integral, ni al pago de la cantidad de Bs. 32.868.032,00.

• Niegan el hecho de que el actor no pueda ejercer sus labores de utilidad cotidiana.

• Niegan y rechazan la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 el Código Civil, así como que proceda en el presente caso la responsabilidad civil por hecho ilícito.

• Rechazan y contradicen la estimación del Daño Moral por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

• Niegan, rechazan y contradicen, que p.D.E.. Niegan, rechazan y contradicen el pago de Lucro Cesante.

• Niegan y rechazan la empresa haya ocultado el accidente.

• Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa haya causado daños patrimoniales del actor.

• Niegan, rechazan y contradicen, que estén obligados a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 541.294.632,00).

• Niegan, rechazan y contradicen, que estén obligado a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 32.868.032,00) para sufragar las operaciones del actor.

• Niegan, rechazan y contradicen, que los ciudadanos F.F.B., G.V., G.S., B.B. y E.E.O., suficientemente identificados en los autos, sean representantes legales de ASTALDI S.P.A.

Como Capítulo II, establecen los apoderados judiciales de la demandada, como DEFENSAS DE FONDO, que el accidente se debió al hecho propio de la víctima a un acto voluntario por la utilización de una máquina, sin orden alguna de su patrono, de manera arbitraria, en contra de los consejos de los demás compañeros de trabajo, inclusive del Operador de la máquina, sin guardar las más elementales precauciones, sin tener la experticia en el manejo de la máquina, en condiciones del tiempo desfavorables, toda vez que llovía torrencialmente, como bien lo confiesa el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a la reclamación que hace el demandante de la indemnización por el accidente señalando en su libelo una serie de disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo solicitando por tal concepto las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 541.294.632,00) por Daño Moral y de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 32.868.032,00) para gastos de operaciones que debe hacerse el actor así como las indemnizaciones previstas en los artículos 572 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan que estando inscrito el actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin que exista por parte de éste reclamo alguno contra la empresa y habiéndose hecho la participación o declaración del accidente en la oportunidad debida, es a ese Instituto a quien le corresponde responder por las indemnizaciones que deban pagárseles al actor por imperativo legal. Igualmente establecen a su decir que los pedimentos del actor se rechazan, por cuanto la acción debe dirigirse contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues es éste Instituto quien debe responder legalmente del pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al actor, por lo que la empresa no tiene cualidad ni interés para sostener el presente proceso y por tanto oponen a todo evento tal defensa de fondo de manera perentoria en esta contestación, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Hechos Convenidos por la demandada:

• Fecha de inició una relación laboral (13/08/2001).

• Fecha en la que ocurrió el accidente (21/05/2002), así como los hematomas y contusiones sufridas por el trabajador.

• El hecho de que el trabajador una vez sufrido el accidente de manera inmediata fue trasladado en Ambulancia propiedad de la empresa, al Hospital P.C. y que éste fue atendido por los Médicos de éste Hospital, diagnosticándole Fractura en la Clavícula gleno humeral del hombro derecho.

• El cargo de obrero del actor

b.- Hechos Controvertidos

• Situación riesgosa de la labor prestada por el trabajador

• El hecho de que el patrón le haya pedido al demandante que después del almuerzo se encargara de botar la basura.

• Violaciones de condiciones del medio ambiente del trabajo (la parte actora manifiesta que la causa del accidente fue por violación de condiciones de trabajo; mientras que por su parte la demandada niega de manera pura y simple el hecho alegado por al actor, aduciendo como cierto el hecho de que el único culpable de dicho infortunio fue el propio accionante, quien a su decir sin acatar las más mínimas normas de seguridad tomó la maquina retroexcavadora sin orden alguna, ocasionándose así el accidente).

• La operación que debe realizarse el ciudadano J.L.B..

• Secuestro durante 48 por el médico de la empresa.

• Discopatía Degenerativa.

• Costo de los exámenes, placas, resonancias y medicinas por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

• Responsabilidad patronal objetiva en el accidente.

• Responsabilidad patronal subjetiva en el accidente.

• Daño Moral por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

• Lucro Cesante.

• El hecho de que la empresa haya causado daños patrimoniales del actor.

• La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 541.294.632,00).

• La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 32.868.032,00) para sufragar las operaciones del actor.

• Que los ciudadanos F.F.B., G.V., G.S., B.B. y E.E.O., sean representantes legales de ASTALDI S.P.A.

c.- Hechos Nuevos alegados por la empresa demandada

• Ocurrencia del accidente de Trabajo. Que el accidente se debió al hecho propio de la víctima, a un acto voluntario por la utilización de una máquina, sin orden alguna de su patrono, de manera arbitraria, en contra de los consejos de los demás compañeros de trabajo, inclusive del Operador de la máquina, sin guardar las más elementales precauciones, sin tener la experticia en el manejo de la máquina, en condiciones del tiempo desfavorables.

• Que los ciudadanos B.B. y E.E.O. no son representantes de la Sociedad Mercantil ASTALDI SPA.

• Responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que al estar el trabajador inscrito en el mismo, es a este quien le corresponde sufragar con todos los gastos de las operaciones del accionante.

II

FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que rechaza los pedimentos del actor, por cuanto la acción debe dirigirse contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues es éste Instituto quien debe responder legalmente del pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al actor, por lo que la demandada no tienen cualidad ni interés para sostener el presente proceso razón por la cual opone a todo evento tal defensa de fondo de manera perentoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es importante destacar que la capacidad para estar en juicio, es un concepto directamente relacionado con su legitimidad, no debiendo tal concepto confundirse con la existencia del derecho mismo que se reclama. Por otra parte observa esta Sentenciadora que las reclamaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional devienen en principio de la vinculación laboral existente entre las partes, de modo pues, que siendo en el caso de marras, la ocurrencia de un accidente laboral y la existencia de la relación de trabajo un hecho convenido en juicio entre las partes, resulta en principio evidente que la accionada tiene tanto cualidad como interés para actuar en el proceso judicial, sin que ello implique tal y como se señaló anteriormente un reconocimiento de los conceptos objeto de reclamación. Sin embargo aún y cuando se encuentren demostrados los supuestos anteriormente señalados esto es el accidente o enfermedad y la vinculación laboral existente entre las partes, es de advertir que existen algunos conceptos cuya reclamación no debe ser intentada contra la representación patronal , esto eso es el caso de las indemnizaciones contempladas en el Titulo VIII De los Infortunios de Trabajo artículos del 560 al 585 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente cuando el trabajador se encontrare cubierto por el Seguro Social Obligatorio (artículo 585 ejusdem). En tal sentido en relación a la reclamaciones que hace la parte actora a la accionada relativas a estas indemnizaciones deberá esta Juzgadora entrar a analizar los medios probatorios aportados por las partes en el juicio a los fines de poder determinar por una parte la cualidad de la accionada y por otra la procedencia o no de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte llama la atención de esta Sentenciadora que la accionada niega en forma simple en su escrito de Contestación a la Demanda que los ciudadanos F.F.B., G.V., G.S., BRUNO BASANNO Y E.E.O., sean representantes legales de la Empresa, sin señalar quienes ejercen tal representación. Al respecto consta en autos que en efecto la notificación a la comparecencia de la audiencia preliminar fue practicada a nombre de la empresa ASTALDI SPA y en la personas de los prenombrados ciudadanos, consta igualmente al expediente que los ciudadanos G.V. y G.S. tienen el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTALDI SPA y que éstos a su vez confirieron poder general amplio y suficiente para actuar en el presente juicio al Dr. I.J.V.D. tal y como consta a los folios 50 al 53 primera pieza del expediente. En tal sentido aún cuando no se desprende de autos quienes ejercen la representación legal de la empresa demandada no es menos cierto que los representantes judiciales de la misma pueden darse igualmente por notificados en nombre de su representada y comparecer en juicio con tal carácter tal y como ocurrió en el caso bajo análisis. Tal criterio ha sido sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 870 de fecha 03/08/2004 J.R.R.M. contra Consorcio Dravica, en cuyo caso la notificación no se practicó en la persona del representante legal de la empresa sino que quedó practicada en la persona de sus apoderados judiciales, señalando al respecto el fallo que toda vez que la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, quedó evidenciado que la notificación cumplió su fin, razón por la cual no se quebrantaron formas procesales que menoscabaren el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por todos los razonamientos antes expuestos a juicio de esta Juzgadora no ha existido en el caso bajo análisis tampoco quebrantamiento alguno de formas procesales que hayan menoscabado o quebrantado el derecho de defensa de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos R.A.B.C., J.D.M., F.A., M.E.D.B., H.J. BETHERMIT y C.A.H., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.586.102, V.-10.114.426, V.-6.660.690, V.-8.582.637, V.-3.049.315 y V.-4.541.590, respectivamente, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los ciudadanos H.J. BETHERMIT y C.A.H., en consecuencia, con respecto a estos últimos no tiene éste Juzgado materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana M.E.D.B., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.660.690, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada formuló la tacha de la testigo argumentando que la misma es cónyuge del ciudadano J.L.B.C.. A tal efecto, la Juez señaló que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estando en la oportunidad de la valoración de la declaración testimonial, quien decide a tenor de lo establecido en el articulo 10 ejusdem, no le confiere valor probatorio alguno a dicho testimonio toda vez que resulta evidente el interés que la testigo tiene de las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.A.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.586.102, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada formuló igualmente la tacha del testigo argumentando que el mismo es hermano del ciudadano J.L.B.C.. A tal efecto, la Juez señaló que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estando en la oportunidad de la valoración de la declaración testimonial quien decide a tenor de lo establecido en el articulo 10 ejusdem, no le confiere valor probatorio alguno a dicho testimonio toda vez que resulta evidente el interés que el testigo tiene en las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.114.426, el mismo manifestó que conocía al señor J.L.B.C. ya que habían laborado juntos para una empresa llamada ASEA BROWN BOVERI, en la cual el Sr. Blanco se desempeñó en principio como chofer y posteriormente fue ascendido de cargo, operando maquinarias pesadas y ejerciendo luego el cargo de caporal o capataz, que entre las maquinarias que operaba el Sr. Blanco además de la retroexcavadora se encontraban tractores paillover, orugas, entre otras, que entre las funciones propias del cargo de capataz se encontraban las de impartir ordenes a su personal, incluyendo información concerniente a las normativas de seguridad acerca de la movilización y utilización de las maquinarias pesadas, que el personal que se encontraba bajo su supervisión realizaba labores correspondientes a movimientos de tierra, perforaciones, movimiento de vehículos pesados y trasporte de material, que a su criterio el terreno en el cual se operaban las maquinas era riesgoso, dada las pendientes del mismo, mostrando al efecto fotos las cuales corresponden a las copias insertas a los autos del folio 101 al 105 de la Segunda Pieza del expediente. A tal efecto, observa quien decide que se trata de un testigo hábil cuyas deposiciones concordaron entre sí y cuyos hechos pudieron constarle con exactitud, por lo que en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a su declaración testimonial, desprendiéndose de ella que el actor poseía conocimiento relativos al manejo de maquinas pesadas, entre ellas la retroexcavadora; así como conocimiento de las normas de seguridad relativas a la movilización y utilización de estas maquinas, conocimiento éste necesario tanto a los fines de su operación como en su condición de caporal o capataz a objeto de adiestrar al personal que se encontraba a su cargo en la empresa ASEAN BROWN BOVERI. ASI SE ESTABLECE.

Por último, en lo referente a la declaración del ciudadano F.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-6.458.549, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, manifestó que antes de la juramentación del testigo se procediese a verificar sus datos de identificación, puesto que no se correspondía con los datos señalados por el actor en su escrito de promoción de pruebas; en éste estado la ciudadana Juez procedió a corroborar la identificación del ciudadano no coincidiendo efectivamente sus datos con los indicados en el escrito de promoción, en consecuencia no se procedió a la evacuación de la testimonial, razón por la cual no tiene éste Juzgado materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcada “A”, carpeta contentiva de:

• copias simples de facsímiles, relativos a certificados de incapacidad insertas a los folios 87 al 114 de la Pieza Nº I del expediente. El apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que desconocía el contenido y las firmas de dichas documentales, señalando que se tratan de copias simples y que en consecuencia procedía a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copias simples de instrumentos administrativos no certificadas por el órgano emisor como lo es en éste caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales no tienen valor probatorio alguno, toda vez que la parte promovente debió haberlos consignados en original o en copias certificadas a objeto de que surtiere el valor probatorio establecido al efecto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de planilla de Registro del Asegurado, inserta al folio 115 de la Pieza Nº I del expediente. Con respecto a esta documental, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa accionada reconoció el instrumento en su contenido y firma, manifestando además que la empresa en efecto cumplió en su debida oportunidad con la inscripción del trabajador por ante el Seguro Social Obligatorio. Siendo esta documental reconocida en juicio por la parte contraria, quien decide le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copias simples de solicitud de prorroga de prestaciones, y copia simple de informe medico insertas a los folios 116 al 118 de la Pieza Nº I del expediente. El apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que desconocía el contenido y las firmas de dichas documentales, señalando que se tratan de copias simples y que en consecuencia procedía a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copias simples de instrumentos administrativos no certificadas por el órgano emisor, las cuales no tienen valor probatorio alguno, toda vez que la promovente debió haberlos consignados en original o en copias certificadas a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el IVSS, de fecha 30/04/2004, inserta al folio del 119 de la Pieza Nº I del expediente; así como, copias al carbón del referido documento, insertas a los folios 120 y 121 de la Pieza Nº I del expediente. El apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que desconocía el contenido y la firma de dichas documentales, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse la inserta al folio 119 de original de un instrumento administrativo, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), el mismo merece fe, no dependiendo la validez de su original del reconocimiento o desconocimiento que de él haga la parte contraria en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, siendo que su certeza solo pudiese desvirtuarse mediante otra prueba pertinente e idónea como lo sería la tacha de documento público; en relación a las copias al carbón del documento administrativo, insertas a los folios 120 al 121, toda vez que las mismas están debidamente certificadas por el ente emisor y además se corresponden con el original antes valorado es por lo que esta Juzgadora debe atribuirles pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende en tal sentido de las documentales bajo análisis evaluación médica práctica al Sr. J.L.B. por el Dr. H.B. R mediante la cual sugiere Incapacidad total y permanente del prenombrado ciudadano. ASI SE ESTABLECE.

2) Marcada “B”, carpeta denominada Currículum Personal y constancias originales entre otros, cursantes a los folios 124 al 135 de la Primera Pieza del expediente, contentiva de original de síntesis curricular del Sr. J.L.B.C.; así como original de constancias de trabajados anteriores, diploma en original, copia simple de Acta de Matrimonio del accionante y partidas de nacimientos de sus tres (03) hijos. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada desconoció en su contenido y firma todos y cada unos de las documentales, por no emanar de su representada., procediendo a su impugnación. Observa quien decide que se trata de documentales que no guardan relación con los hechos objeto de controversia en el proceso, aunado al hecho de no ser instrumentos oponibles en juicio a la parte contrario, razón por la cual se desechan las mismas, por resultar a todas luces impertinentes. ASI SE DECLARA.

3) Macada “C”, carpeta denominada Traumatología, contentiva de:

• Copia simple del informe medico, de fecha 11/03/2003, el cual cursa al folio 138 de la Primera Primea del expediente, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que desconocía el contenido y la firma de dicha documental, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de copia de instrumento administrativo, debidamente certificado tal y como se evidencia del sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología Centro Ambulatorio de la Victoria, Estado Aragua, y siendo suscrito por un funcionario público al servicio del Estado, el cual merece fe, debe en consecuencia atribuirle quien decide pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo desvirtuarse su existencia a través de la pura impugnación o desconocimiento que haga la parte contraria en juicio. En tal sentido, de la documental bajo análisis se desprende evaluación médica practicada por el Dr. H.B., al ciudadano J.L.B.C. en fecha 11/03/2003 en la cual se sugiere tratamiento fisiátrico. ASI SE ESTABLECE.

• Documentales insertas a los folios 139, 141 al 145 de la Primera Pieza del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada desconoció en su contenido y firma todos y cada una de las documentales, procediendo a su impugnación. En tal sentido, observa quien decide que tratándose de instrumentos privados no reconocidos en juicio por los tercero suscribientes, es forzoso para quien decide no otorgarle valor probatorio alguno a dichas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Original de Informe Médico, inserto al folios 140 de la Primera Pieza del expediente, proveniente del Hospital Central de Maracay. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó desconocer en su contenido y firma la documental, por no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Observa quien decide que se trata de original, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado, el cual merece fe, razón por la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose informe médico de resonancia magnética de columna lumbo-sacra practicada al Sr. J.L.B.C. en el Hospital Central de Maracay. ASI SE ESTABLECE

• Original de Informe Médico, proveniente del Servicio de Traumatología Centro Ambulatorio la Victoria, Estado Aragua, inserta al folio 146 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma la referida documental, por no emanar de su representada. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de original de un instrumento administrativo, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), razón por la cual esta Juzgadora debe atribuirles pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desprende de la documental bajo análisis evaluación médica practicada por el Dr. H.B., al ciudadano J.L.B.C. en fecha 16/09/2003 donde se señala la práctica de resonancia magnética de columna de donde se reporta una discopatía degenerativa. ASI SE ESTABLECE.

• Original de Factura por concepto de electromiografía, inserta al folio 147 de la Primera Pieza del expediente. Con respecto a esta documental, el apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de al audiencia de juicio la desconoció en su contenido y firma, toda vez que la misma no emano de su representada, procediendo a su impugnación. A tal efecto, considera quien decide que ciertamente se trata de un instrumento privado no oponible en juicio a la parte contraria, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de Informe Medico, inserto al folio 148 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada desconoció en su contenido y firma dicha documental, manifestando no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copia simple de instrumento administrativo que al no estar debidamente certificada por el órgano emisor como lo es en éste caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo no tiene valor alguno, toda vez que la parte promovente de la prueba debió haberlo consignado en original o en copia certificada a objeto de que surtiere el valor probatorio establecido al efecto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Documental relativa a enfermedades respiratorias, patología de la columna vertebral, trastornos músculo esqueléticos y patologías de la voz, la cual corre inserta al folio 149 de la Primera Pieza del expediente. Con respecto a esta documental, el apoderado de la empresa accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, desconoció la misma toda vez que no emana por su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, observa éste Juzgado que dicha documental no aparece suscrita, aunado al hecho que tampoco aporta nada al proceso relativo a los puntos objeto de controversia; razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Originales de facturas y recipes médicos insertas a los folios 150 al 164 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma toda y cada una de las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron suscritas ni selladas por su representada. A tal efecto, considera quien decide que se tratan de instrumentos no oponibles en juicio a la parte contraria, aunado al hecho de no existir evidencia alguna de que guarden relación con los puntos objeto de controversia en el proceso, razón por cual éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

4) Marcada “D”, carpeta denominada Neurocirujano, contentiva de:

• Exámenes, ordenes e informes médicos, cursantes al folios 167 al 185 de la Primera Pieza del expediente. El apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desconoció en su contenido y firma todas y cada una de las referidas documentales, por no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. En tal sentido, observa quien decide que tratándose de instrumentos privados no reconocidos en juicio por los tercero suscribientes, es forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de informe y presupuesto para intervención quirúrgica, cursantes a los folios 186 al 189 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada desconoció en su contenido y firma las referidas documentales, toda vez que no emanan de la empresa, procediendo a su impugnación. Ahora bien, observa quien decide que tratándose de instrumentos privados no reconocidos en juicio por los tercero suscribientes, es forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dichas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

• Copia de solicitud de prorroga de prestaciones, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) debidamente certificada, inserta al folio 190 de la Primera Pieza del expediente, así como, original de Informe medico, proveniente del Hospital José A Vargas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 191 de la Primera Pieza del expediente. El apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio impugnó tales documentales, desconociendo su contenido y firma. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de copia de instrumento administrativo, debidamente certificado tal y como se evidencia del sello húmedo del Hospital J.A.V., Servicio de Neurocirugía, y de original de documento administrativo, con sello húmedo del mismo centro hospitalario, suscritos ambos por un funcionario público al servicio del Estado, el cual merece fe, debe en consecuencia atribuirle quien decide pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo desvirtuarse su existencia a través de la pura impugnación o desconocimiento que haga la parte contraria en juicio. En tal sentido, se desprende de las documentales bajo análisis que producto de la discopatía degenerativa S3 L4, del Sr. J.L.B.C. se le concedió reposo médico desde el 21/05/2002 hasta el 21/05/2003; así como evaluación médica practicada en el servicio de neurocirugía en fecha 14/04/2003. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de evaluación médica, cursante a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza del expediente; así como copias simples de Presupuesto de intervención quirúrgica, cursantes a los folios 194 y 195 de la misma Pieza. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada impugnó tales documentales, desconociendo su contenido y firma, toda vez que no emanan de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, observa quien decide que tratándose de instrumentos privados no reconocidos en juicio por el tercero suscribiente, es forzoso para quien decide no otorgarle valor alguno a dicha documental, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Copia certificada de solicitud de prorroga de prestaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, la cual cursa al folio 196 de la Primera Pieza del expediente, procediendo a su impugnación. El apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio impugnó tales documentales, desconociendo su contenido y firma. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de copia de instrumento administrativo, debidamente certificado en el vuelto del documento tal y como se evidencia del sello húmedo del Hospital J.A.V., Palo Negro (IVSS) Servicio de Neurocirugía, suscrito por el Dr. C.A., actuando en su condición de funcionario al servicio del Estado merece fe, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo desvirtuarse su existencia a través de la pura impugnación o desconocimiento que haga la parte contraria en juicio. En tal sentido, se desprende de la documental bajo análisis que con ocasión a la discopatía degenerativa se le concede una segunda prorroga de reposo por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 21/11/2003 al 21/05/2004. ASI SE. ESTABLECE.

• Originales y copias de recipes y factura de medicamentos, las cuales corren insertas a los folios 197 al 204 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma toda y cada una de las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron suscritas ni selladas por su representada, procediendo a su impugnación. A tal efecto, considera quien decide que se tratan de instrumentos no oponibles en juicio a la parte contraria, aunado al hecho de no existir evidencia alguna de que guarden relación con los puntos objeto de controversia en el proceso, razón por cual éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

5) Marcada “F”, carpeta denominada Psiquiatría, contentiva de:

• Originales de recipes y facturas de medicamentos, cursantes a los folios 207 al 214 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma toda y cada una de las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron suscritas ni selladas por su representada, procediendo a su impugnación. A tal efecto, considera quien decide que se tratan de instrumentos no oponibles en juicio a la parte contraria, aunado al hecho de no existir evidencia alguna de que guarden relación con los puntos objeto de controversia en el proceso, razón por cual éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de informe medico psiquiátrico, cursante al folio 215 y vuelto de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada desconoció en su contenido y firma dicha documental, manifestando no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copia simple de instrumento administrativo que al no estar debidamente certificada por el órgano emisor como lo es en éste caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo no tiene valor alguno, toda vez que la parte promovente de la prueba debió haberlo consignado en original o en copia certificada a objeto de que surtiere el valor probatorio establecido al efecto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual éste Juzgado no le otorga valor alguno a la documental que antecede. ASI SE DECIDE.

6) Marcada “G”, carpeta denominada Dermatólogo, contentiva de:

• Original de informe medico, cursante al folio 218 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma la referida documental, por no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de original de un instrumento administrativo, debidamente suscrito por un funcionario público al servicio del Estado (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), el mismo merece fe no dependiendo su validez del reconocimiento o desconocimiento que de él haga la contraparte en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, siendo que su certeza solo pudiese desvirtuarse mediante otra prueba pertinente e idónea como lo sería la tacha de documento público, razón por la cual esta Juzgadora debe atribuirles pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desprende de la documental bajo análisis evaluación médica practicada por el Servicio de Dermatología en fecha 08/09/2003. ASI SE ESTABLECE.

• Originales de recipes médicos y facturas de medicamentos, cursantes a los folios 219 al 248 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma toda y cada una de las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron suscritas ni selladas por su representada, procediendo a su impugnación. A tal efecto, considera quien decide que se tratan de instrumentos no oponibles en juicio a la parte contraria, aunado al hecho de no existir evidencia alguna de que guarden relación con los puntos objeto de controversia en el proceso, razón por cual éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Copias simples de informes médicos, departamento de dermatología, cursante a los folios 249 al 250 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada desconoció en su contenido y firma dicha documental, manifestando no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copia simple de instrumento administrativo que al no estar debidamente certificada por el órgano emisor como lo es en éste caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo no tiene valor alguno, toda vez que la parte promovente de la prueba debió haberlo consignado en original o en copia certificada a objeto de que surtiere el valor probatorio establecido al efecto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual éste Juzgado no le otorga valor alguno a la documental que antecede. ASI SE DECIDE.

7) Marcada “H”, carpeta contentiva de:

• h.a.1. Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 252 de la Primera Pieza del expediente y h.a.2. Copia simple de cheque Nº 49619669 de fecha 15/06/2004, emitido a favor de la parte actora, por un monto de Bs. 3.125.391,96, cursante al folio 253 de la Primera Pieza del expediente. En relación a estas documentales, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció en su contenido y firma dichas documentales por haber emanado de su representada, sin embargo observa quien decide, que las mismas no guardan relación con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, razón por la cual resultan impertinentes y se les desecha sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

8) Marcado “I”, carpeta denominada Cardiología, contentiva de:

• Copia simple de informe medico, inserto al folio 255 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada desconoció en su contenido y firma dicha documental, manifestando no emanar de su representada, procediendo a su impugnación. Ahora bien, considera quien decide que efectivamente se trata de copia simple de instrumento administrativo que al no estar debidamente certificada por el órgano emisor, el mismo no tiene valor probatorio alguno, toda vez que la parte promovente de la prueba debió haberlo consignado en original o en copia certificada a objeto de que surtiere el valor probatorio establecido al efecto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual éste Juzgado no le otorga valor alguno a la documental que antecede. ASI SE DECIDE.

• Originales y copias simples de exámenes médicos, récipes y facturas de medicamentos, cursantes a los folios 256 al 264 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada manifestó desconocer en su contenido y firma toda y cada una de las referidas documentales, toda vez que las mismas no fueron suscritas ni selladas por su representada, procediendo a su impugnación. A tal efecto, considera quien decide que se tratan de instrumentos no oponibles en juicio a la parte contraria, aunado al hecho de no existir evidencia alguna de que guarden relación con los puntos objeto de controversia en el proceso, razón por cual éste Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE:

• Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado H, cursante al folio 252 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez instó al apoderado judicial de la empresa demandada a exhibir el original de dicha documental, manifestando éste que si bien no poseía la misma sin embargo reconocía su existencia, tanto en su contenido como en su firma. En tal sentido si bien tales documentales constituyen un hecho convenido por las partes en juicio, no es menos cierto que no guardan relación alguna con los hechos objeto de controversia en el presente juicio, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., A.F., J.G.M., L.M. y H.A., titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.394.054, V.-4.288.496, V.-12.687.054, V.-4.681.101 y V.-6.527.273, respectivamente, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los ciudadanos M.M., A.F. y J.G.M., en consecuencia, con respecto a estos últimos no tiene éste Juzgado materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

En relación a la declaración de los ciudadanos L.M.J. y H.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.681.101 y V.- 4.681.101, respectivamente, observa esta Juzgadora que se trata de testigos hábiles para rendir declaración en juicio. Por otra parte, a los fines de la valoración testimonial además de la confianza que le m.e.t. al Juez, debe éste entrar a examinar que sus deposiciones concuerden entre sí y que tales hechos le hayan podido constar con exactitud, en virtud de tal razonamiento y siendo por lo demás libertad de los jueces la apreciación de la declaración testimonial, atendiendo a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le confiere a tales declaraciones pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En sus declaraciones señalaron los prenombrados ciudadanos ser los únicos testigos presénciales de la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano J.L.B.C., así mismo fueron contestes en lo relativo a los particulares siguientes: Que pueden dar fe de que los hechos se suscitaron tal y como aparece en la Planilla de Declaración del Accidente de Trabajo inserta a los autos al folio 276 de la primera pieza del expediente y que en efecto el Sr. J.L.B.C. cumplía el cargo de obrero dentro de la Empresa demandada y que sus funciones eren de mantenimiento, recoger la basura, limpiar; ayudar a descargar algún material, que cuando este recogía la basura era depositada en unos pipotes al vacío y luego los colocaba en la retroexcavadora, y que era el operador de la maquina quien posteriormente trasladaba la basura y la depositaba en la quebrada que eran varios los operadores de las maquinas retroexcavadora, que el día del accidente el operador era el Sr. Guzmán, el cual no se encontraba en esos momentos, y que a decir del primer testigo se encontraba en el baño y luego se percató del accidente, que el superior inmediato del Sr. J.L.B. era el Sr. M.L. y que en el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba presente toda vez que se había presentado en horas de la mañana, y se había retirado temprano, señala el testigo ciudadano L.M. que fue el quien le aviso al Sr. Lody por radio del accidente señalándole que iba saliendo al hospital con el trabajador, que al no estar el supervisor presente mal podía este haber dado al trabajador este tipo de orden o instrucciones relativas a que operare la maquina retroexcavadora y depositase la basura en la quebrada ya que además ello no eran sus funciones sino funciones propias del operador de la de la máquina, igualmente agregó además este testigo haber visto al Sr. J.L.B.C. en otra oportunidad operar dicha máquina pero sin autorización del Supervisor y siempre que este no se encontrare presente.

PRUEBA DOCUMENTALES:

• Marcada “A”, original de Declaración de Accidente de fecha 24/05/2002, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Capital, Servicio de Seguridad Industrial, Servicio de Investigación y Control de Accidente, cursante al folio 276 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que los verdaderos datos de la empresa no se corresponden con los reflejados en dicha documental y que tampoco aparece en la misma la firma de su representado. Ahora bien, considera esta sentenciadora que al tratarse de original de un instrumento administrativo, debidamente suscrito en señal de haber sido recibido por un funcionario público al servicio del Estado, el mismo merece fe, en lo relativo a la declaración efectuada por la parte accionada ante éste órgano público; no dependiendo su validez del reconocimiento o desconocimiento que de él haga la parte contraria en juicio, ya que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su existencia, razón por la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “B”, contentivo de documento privado relativa a instrucción sobre prevención de accidentes, enfermedades profesionales y dispositivos de protección personal de fecha 13/08/2001, la cual cursa inserta al folio 277 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció en su contenido y firma dicha documental. A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora le confiere al mismo pleno valor probatorio en lo concerniente a que la accionada instruyó al actor respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, dispositivos de protección personal y riesgos que involucraren el trabajo para el cual había sido contratado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “C”, contentivo de copia simple de planilla de Registro del Asegurado, cursante al folio 278 de la Primera Pieza del expediente. Observa esta Juzgadora que toda vez que la documental bajo análisis fue igualmente promovida por la actora en su escrito de promoción de pruebas y la cual cursa a los autos al folio 115 de la Primera Pieza del expediente, debe en consecuencia otorgársele a la misma pleno valor probatorio en lo relativo a la inscripción del actor ante el Seguro Social Obligatorio. ASI SE DECIDE.

• Marcada “D”, contentivo de originales de recibos de pago emitidos a favor del accionante, cursante a los folios 279 al 316 de la Primera Pieza del Expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció en su contenido y firma dichas documentales; razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “E”, contentivo de Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Plan de Control y Emergencias y Manual de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente recibido por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 14/04/1998, cursante a los folios 318 al 377 de la Primera Pieza del expediente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó no tener objeción alguna en relación a las documentales, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en lo relativo a la consignación efectuada por la accionada del Programa de Higiene y Seguridad Industrial, Plan de Control y Emergencias y Manual de Higiene y Seguridad Industrial, en fecha 14/04/1998, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

• Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Perimetral al lado del Hospital de Cúa, Estado Miranda, a tal efecto éste Tribunal libró oficio Nº 051-05 de fecha 10/02/2005 al referido Instituto, obteniendo respuesta del mismo en fecha 03/03/2005, mediante oficio Nº 016, el cual cursa al folio 67 de la Segunda Pieza del expediente, en la cual manifiestan que la empresa ASTALDI SPA pertenece al SISTEMA SANE, debiendo en tal sentido dirigirse la referida comunicación al Centro S.B., Torre Norte, Piso 8, Departamento de SANE. En atención a ello, éste Juzgado libró nuevamente oficio Nº 70-05 de fecha 09/03/2005 a la Jefe de Sistema SANE, obteniendo respuesta en fecha 17/03/2005 lo cual consta al folio 76 de la segunda pieza del expediente en la cual indican que la empresa ASTALDI SPA, aparece registrada en el Sistema Sane; que la ocupación del asegurado J.L.B.C., se puede determinar del Registro de Asegurados Forma 14-02 e igualmente manifiestan que para el día 14/03/2005 de acuerdo a su reporte se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el referido ciudadano en condición de activo para la empresa ASTALDI SPA. En consecuencia, observa quien decide que del informe en cuestión se evidencia que el accionante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio y que aparece en condición de activo para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Prueba de Informes dirigida al Servicio de Seguridad Industrial de la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Capital, Departamento de Investigación y Control de Accidentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Esquina de Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, éste Tribunal libró oficio Nº 052-05 en fecha 10-02-2005 según consta en autos al folio 54 de la Segunda Pieza del expediente, recibiendo respuesta en fecha 29-03-2005 en el cual se señala que no aparece en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborables, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda (INSAPSEL), registro alguno relacionada con el ciudadano J.L.B.C.. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicita la demandada en su escrito de promoción de pruebas que un experto profesional de la medicina practique examen medico al ciudadano J.L.B.C. e informe acerca del estado físico del mismo. A tales efectos, éste Juzgado en fecha 10/02/2005 procedió a librar oficio Nº 053-05 al Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con Sede en el Hospital M.P.C., cursante al folio 55 de la Segunda Pieza del expediente, a fin que de informare a éste Juzgado si le fue practicado examen médico al ciudadano J.L.B.C., tal y como lo había solicitado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede y de ser afirmativa su respuesta remitiese al Tribunal resultado de la evaluación médica practicada. En fecha 11/03/2005, según oficio Nº 040-2005, éste Juzgado recibió respuesta, la cual cursa a los autos a los folios 70 al 72 de la segunda pieza, en la cual se señala la ratificación del contenido de la correspondencia Nº DNR-299-2004 de fecha 17/08/2004, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde consta que el Sr. B.C. presentó un traumatismo en el hombro derecho como consecuencia de un accidente laboral que efectivamente le deja como secuela una discapacidad parcial y permanente; que no existe relación directa entre la fractura del troquiter y las patologías de su columna cervical y lumbar, que efectivamente el trabajador porta ambas patologías, que la discopatía degenerativa de columna cervical y lumbar parecen preexistentes al accidente, pero que pueden haberse exacerbado con el mismo; por último se señala que el Sr. J.L.B. porta actualmente una discapacidad parcial y permanente debido a una perdida de la capacidad para el trabajo de un 45%, como secuela de un accidente laboral. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados del actor manifestaron que el Dr. C.A.D.N.d.R., Coordinador Nacional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le efectuó evaluación médica completa al extrabajador accionante que le permitiese determinar a éste el tipo de incapacidad y el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, como secuela del accidente laboral. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el resultado de la evaluación médica practicada consiste en un documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario al servicio del Estado, el cual goza de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, siendo que su certeza solo pudiese desvirtuarse mediante la tacha de documento público, la cual no fue solicitada por los apoderados judiciales de la accionante en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora le atribuye al resultado de la evaluación médica, pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. De este informe médico llama por lo demás la atención de quien sentencia que el mismo establece en forma expresa que la DISCOPATIA DEGENERATIVA de la cual padece el actor es PREEXISTENTE al accidente de trabajo y no consecuencia de ésta como lo señalare el demandante en su escrito libelar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en materia de infortunios de trabajo específicamente en los casos en los cuales el trabajador demande la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) caso en el cual le corresponderá a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que: “(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)”.

Igualmente la misma Sala en Sentencia de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

Ahora bien, en relación a las indemnizaciones consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la Sala de Casación Social en Sentencias del 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, ha dejado claro que para que prospere esta indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma; es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo de la ley al preceptuar que:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y a tal fin dispone en el referido artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley en comento en el artículo 33 que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. En este sentido debe entenderse que el empleador responde en estos casos por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo preciso que en caso de la reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre además que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra los extremos antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente en cuanto a la responsabilidad objetiva del empleador consagrada en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la Sala de Casación Social en su decisión del 16 de marzo de 2004 que es improcedente el reclamo por estos conceptos cuando el trabajador se encuentre adscrito al Seguro Social, todo lo cual se desprende además del contenido del artículo 585 ejusdem el cual establece expresamente que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia ya que las disposiciones de ese Título tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente.

Así mismo en lo relativo a la carga probatoria en materia laboral al efecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72 lo siguiente :

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte accionante demanda por los conceptos relativos a la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo de 25 salarios mínimos, calculados en base al salario integral, los cuales considerados a la fecha representan a su decir una cantidad total de Bs. 8.426.600,00.

Por la indemnización a que se contrae el artículo 577 ejusdem, la cantidad de Bs. 32.868.032,00, por concepto de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

Por indemnización por daño moral contenida en el artículo 1196 del Código Civil la cantidad de Bs. 500.000.000,00.

Así mismo, solicitan al Tribunal la estimación prudencial de daño emergente por lucro cesante, tomando en cuenta que el extrabajador ingresó a la empresa en fecha 13/08/2001, manifestando que el referido ciudadano será incapacitado en forma total y absoluta, y visto que ha estado por 23 meses de reposo, lo cual le impedirá ingresar nuevamente al campo laboral, puesto que a su edad de 42 años se le ha cercenado el derecho a llevar una vida normal y condenado a una muerte en vida, puesto que a su decir no podrá mas nunca disfrutar de los placeres de la vida, como solía hacerlo antes del infortunio laboral; por otra parte indican que su vida se ha truncado inexorablemente y que su familia deberá continuar el rumbo de la vida bajo la sombra de un padre incapacitado, razones estas que viabilizan el cobro por lucro cesante, por la vida útil calculada en base a 30 años, basado en un sueldo mínimo actual el cual deberá experimentar un incremento mínimo del 20%, el cual hace normalmente el Estado .

Con respecto a este último concepto observa esta Sentenciadora que el actor reclama una indemnización por concepto de daño emergente por lucro cesante, como si se tratara de un mismo daño cuando en realidad se trata de daños e indemnizaciones distintas provenientes sí del mismo hecho ilícito.

Al respecto cabe destacar que la doctrina pacifica ha establecido que tanto el daño emergente como el lucro cesante forman parte de los llamados DAÑOS y PERJUICIOS, en el entendido que todo daño genera un perjuicio y todo perjuicio provine de un daño.

Así mismo, destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y Daño Moral, han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…” El lucro cesante para S.J.S. se configura además, principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Señala además la doctrina en materia del Lucro Cesante que esta es considerada como la ganancia frustrada, o intereses no percibidos; es decir, de una probabilidad cierta que debió ingresar y no ingresó al patrimonio de una persona. Que se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito. Tanto en el daño emergente como en el lucro cesante el monto dejado de percibir debe probarse.

Ahora bien, teniendo claro las diferencias fundamentales entre el daño emergente y el lucro cesante tal y como fundamenta su reclamación la actora en su escrito libelar pareciera más bien corresponderse su reclamación a la indemnización por lucro cesante y no al daño emergente.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la primera reclamación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda relativa a la cantidad de Bs. 8.426.600,00 por la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo así como de la cantidad de Bs. 32.868.032,00, por concepto de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, según lo dispuesto en el artículo 577 ejusdem.

En este sentido tal y como quedo anteriormente establecido estas indemnizaciones se ubican dentro de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad objetiva. Al respecto cabe destacar Sentencia de fecha 16 de marzo del 2004 M.Á.A. contra Industrias Docker S.A. la cual estableció que las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en su Título VIII, “De los infortunios en el Trabajo” están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia en los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadotes, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem-casos de no responsabilidad patronal- por su parte el artículo 563 establece que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajador, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilios, y: quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De modo que para que prospere esta reclamación del trabajador basta que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, sin embargo señala la misma Sentencia que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que éste régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. En consecuencia señala la Sala en la sentencia ut-supra que toda vez que durante el proceso no resultó ser un punto controvertido que el trabajador demandante se encontrase inscrito al momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le correspondía al trabajador los conceptos relativos a la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente del trabajo, con base a los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs. 792.0000,00 por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica señaladas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, al igual que en el caso referido en la sentencia ut supra, la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento del accidente no resultó ser un punto controvertido dentro del proceso, siendo por el contrario reconocido por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio , quedando por lo demás evidenciado de las documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente relativas a copia simple de documento denominado REGISTRO DEL ASEGURADO del cual se desprende la inscripción del ciudadano B.C.J.L. ante el IINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 13 de agosto del 2001 (inserta al folio 278 de la primera pieza del expediente), igualmente tal circunstancia quedó evidenciada en la prueba de informe promovida igualmente por la parte demandada y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento SANE, de donde se desprende que en efecto la empresa ASTALDI SPA, aparece registrada en el Sistema Sane y que el prenombrado ciudadano J.L.B.C. igualmente aparece en el Registro de Asegurados Forma 14-02 y que para el día 14/03/2005 se encontraba inscrito en IVSSS en condición de activo de la Empresa ASTALDI SPA (folio 76 de la segunda pieza del expediente). En consecuencia en estricto acatamiento a la sentencia in commento- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta forzoso para quien decide determinar que la reclamación de los conceptos relativos a la responsabilidad objetiva del empleador, esto es la cantidad de Bs. 8.426.600,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización a que se contrae el artículo 577 por la cantidad de Bs. 32.868.032,00, por concepto de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, es a todas luces improcedente; resultando en tal sentido con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en su escrito de contestación relativa a su falta de cualidad para ser demandada con ocasión a esta reclamación. ASI SE DECIDE.

Por otra parte en cuanto a la reclamación que hace la actora de lucro cesante y daño moral, resulta claro que estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado la responsabilidad subjetiva patronal. Al respecto los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, han señalado que en estos casos el hecho ilícito es el acto generador por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la victima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, al establecer la norma que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo

.

Ahora bien, esta indemnizaciones debe además estudiarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.196 del mismo código adjetivo el cual señala además que: “La obligación de reparación se extiende a todo los daños materiales o morales causado por el hecho ilícito”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que quien pretenda ser indemnizado por tales conceptos debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono (Sentencia reciente del 13 de octubre del 2004 caso J.G.B. contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA).

Asimismo tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el presente caso el actor a los fines de señalar el hecho ilícito patronal en el accidente de trabajo señaló que su patrón el Sr. M.Y. le solicitó que después de almuerzo se encargara de botar la basura, que la basura estaba contenida en 6 a 8 pipotes de desperdicios, los cuales se habían acumulados durante 3 a 4 semanas aproximadamente, procedió el ciudadano J.L.B.C. a llamar al Sr. H.A. como a la 01:30 p.m.; así como a otro obrero a quien en oportunidades también utilizaban para estos otros menesteres, para que lo ayudase a recoger los sobrantes del suelo y verter el contenido de cada pipote en la retroexcavadora, que precisamente estaba estacionada en forma paralela cerca de los pipotes, lo cual a su decir se hizo en colaboración mutua; que luego el Sr. J.L.B. solicitó la ayuda del Sr. L.J., para que fuese con él hasta la quebrada, donde debía abrir un hueco para enterrar la basura, y que como había llovido y la retroexcavadora estaba muy mojada, el Sr. JIMENEZ se negó a acompañarle y le dijo que se fuese sólo, lo cual tuvo que hacer al igual que en otras dos oportunidades, ya que había recibido la orden directa por parte del patrono y que al comenzar a bajar la pendiente, debido a la humedad del terreno, la retroexcavadora se deslizó y volcó hacía el barranco, momento en el cual saltó hacía el lado contrario, a los solos efecto de evitar que la maquina lo tapiara; y que el salto lo llevó, luego de dar varias vueltas en el terreno a una pendiente cerca de la quebrada, donde debía depositar la basura y que como consecuencia a la caída tan fuerte, presentó hematomas y aporreos generalizados en todo el cuerpo y una dolencia aguda en el hombro derecho, quedando prácticamente inmóvil e inconsciente, que el patrono nunca puso al tanto al actor de los riesgos que asumía por su propia negligencia, al no mantener una adecuada vía de acceso a la quebrada, donde rutinariamente enviaba a cualquier trabajador a botar y enterrar la basura y que mucho menos instruyó al trabajador sobre las normas de protección existentes, que pudieran haber hecho prever el infortunio laboral; ya que las condiciones de modo, tiempo y lugar no eran las más adecuadas para transportar un vehículo, por la pendiente cargado de basura, y más aún, con la agravante de la humedad del terreno; lo cual constituyó una condición insegura y altamente riesgosa, que concluyeron en el volcamiento de la retroexcavadora y gravísimas lesiones físicas del accionante.

Así mismo, en el Capítulo VI de su escrito libelar relativo a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL, señala que por razones de seguridad industrial el patrón debe cumplir con ciertas normas que garanticen al trabajador el cabal desenvolvimiento de sus labores, sin riesgos desconocidos o inadvertidos por el patrono, que puedan de una u otra forma atentar contra la salud e integridad física del trabajador. Aducen además los apoderados del ciudadano J.L.B. que el accidente era totalmente previsible y evitable por el patrono ASTALDI SPA, quien a su decir si conocía el riesgo y que por lo tanto estaba obligado a mantener una vía de acceso acondicionada de acuerdo al lugar, pavimentada o empedrada a los fines de hacer menos riesgoso el trayecto, al tener que bajar por la pendiente y garantizarle al trabajador el cumplimiento de la obligación encomendada, sin riesgo alguno para su vida e integridad física. Es por ello, que a decir de la parte actora, al no mantener un ambiente adecuado y libre de riesgos, lo hace doblemente responsable subjetivamente, de una conducta temeraria y criminosa al asumir el alto riesgo que representa el exponer a su dependiente a condiciones inadecuadas de trabajo, y con la agravante de que estaba ejerciendo funciones por ordenes de su jefe inmediato, para las cuales no fue contratado expresamente.

Por su parte la demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que el Demandante tuvo un accidente con una de las Retroexcavadoras de la empresa, pero niega en forma expresa que alguno de los Directivos, administradores, Jefes, Capataces, Caporales o el Sr. M.Y., le haya ordenado conducir, manejar o en forma alguna operar dicha máquina. Niegan, rechazan y contradice que la causa del accidente, haya sido por violaciones de condiciones de trabajo, ya que a su decir lo cierto es, que el único culpable del accidente, es el actor, quién sin tomar las mínimas medidas de precaución, en forma negligente e imprudente, sin acatar las normas mínimas de seguridad, industria e higiene en el trabajo, tomó la máquina Retroexcavadora, sin autorización ni orden alguna, ocasionándose así mismo el accidente.

Con respecto a esta negativa de la accionada, observa quien decide que esta en presencia de lo que la doctrina denomina los hechos negativos absolutos, recayendo en estos casos igualmente la carga probatoria en el accionante (Sentencia de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado la P.E. C.A ):

(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Ahora bien, siendo la cuestión central en la resolución del asunto determinar las circunstancias en las cuales se produjo el accidente y en especial la existencia de alguna responsabilidad por parte del empleador, y siendo que la carga probatoria en materia de responsabilidad subjetiva corresponde a la parte actora, debe quien sentencia entrar a analizar las pruebas aportadas por esta, a los fines de determinar si la misma logró demostrar la existencia del hecho ilícito patronal.

De las documentales promovidas por la accionante en su oportunidad legal no se desprende la demostración de la ocurrencia del hecho que originó el accidente de trabajo, es decir no consta de las documentales promovidas la existencia de intención, negligencia, o imprudencia del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, su carácter culposo; no logrando demostrar su alegato esgrimido en el escrito libelar relativo a que su patrono le impartió el día en que ocurrió el accidente de trabajo orden de operar la máquina retroexcavadora, que además debía ejecutar tales ordenes en condiciones de alto riesgo, inseguras, ni tampoco que entre sus funciones se encontrare el manejar la maquina retroexcavadora, por otra parte tampoco logró con estas documentales demostrar incumplimiento patronal de alguna conducta preexistente relativo a normas de protección y seguridad a las cuales estuviese obligado el empleador con ocasión al trabajo desempeñado por el actor en la empresa. Elementos todos estos constitutivos del llamado hecho ilícito patronal.

Por otra parte en relación a los Testigos promovidos por la demandante y los cuales comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración testimonial sólo fue apreciada por esta Juzgadora la declaración del ciudadano D.M.C., sin embargo éste testigo nada señaló que tuviese relación con la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que mal podía dar fe del hecho ilícito patronal alegado por la actora en su escrito libelar, sin embargo llama la atención de quien sentencia que el testigo en su declaración manifestó que el actor tenía conocimientos sobre el manejo de maquinarias pesadas entre las cuales señaló la máquina retroexcavadora así como lo referente a las normas de seguridad necesarias para la operación de las mismas.

Por último la parte accionante promovió además la Prueba de Exhibición del original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual a juicio de quien decide no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en el presente juicio.

Por su parte la demandada a los fines de desvirtuar la existencia del hecho ilícito patronal alegado por la actora en su escrito libelar, promovió en su oportunidad legal correspondiente la declaración testimonial de los ciudadanos L.M. y H.A.A., quienes manifestaron ser los únicos testigos presénciales de la ocurrencia del accidente de trabajo del ciudadano J.L.B.C. y señalaron que entre las funciones que desempeñaba el accionante para la empresa demandada no se encontraba el operar la máquina retroexcavadora en la cual sufrió el accidente de trabajo; que muy por el contrario esta máquina era manejada por unos operadores y que el día de accidente quien estaba a cargo era el Sr. Guzmán quien no se encontraba presente en el momento del incidente, que el Sr. M.L. era su jefe inmediato y que este igualmente tampoco se encontraba presente en el momento del accidente, que el Sr. J.L.B.C. no tenía autorización del Sr. M.L. para operar la máquina retroexcavadora, y que en otra oportunidad el actor había operado igualmente la misma máquina también sin autorización de su supervisor y siempre que no se encontrare éste presente (declaración esta última del testigo L.M.).

En consecuencia, por todos los razonamientos antes indicados, resulta evidente que la actora no logró cumplir con su carga probatoria laboral relativa a la demostración del hecho ilícito patronal alegado en su libelo de demanda razón por la cual resulta a todas luces improcedente su reclamación tanto por concepto de lucro cesante como la correspondiente a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral . ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anterior cabe destacar además Sentencia reciente de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2005 caso O.G.G. contra GTME DE VENEZUELA, S.A. , en la cual se estableció lo siguiente: “… la misma considera oportuno señalar que tratándose el presente caso de un juicio por enfermedad profesional en el cual el actor ha demandado una serie de conceptos con fundamento tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también en el Código Civil, correspondía al demandante probar una serie de elementos (…) También esta Sala se ha pronunciado sobre aquellos casos como el de autos, en los cuales el trabajador ha demandado la indemnización de daños por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, así por ejemplo se cita la sentencia N 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ha requerido lo siguiente: (…)Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación(…) De manera que verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en a empresa, ni menos aun logró probar algunos de los supuestos de culpabilidad de la demandada, forzoso es para la Sala, confirmar la decisión recurrida por considerar que la misma está ajustada a derecho…”

Finalmente, si bien el accionante no solicitó en su escrito libelar la indemnización contemplada en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud de la incapacidad parcial y permanente determinada por el Dr. C.A.D.N.d.R.C.d.E.d.D.d.I.V. de los Seguros Sociales lo cual consta al folio 70 al 71 de la segunda pieza del expediente, esta Juzgadora considera oportuno señalar que tal y como quedó anteriormente establecido para que proceda esta indemnización no basta con evidenciarse la existencia de un daño causado por el accidente de trabajo y que el mismo haya generado éste tipo de incapacidad sino que además el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que sin embargo actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo con las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo criterio éste por lo demás reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia del 02 de julio del 2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Constructora, C.A y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Al respecto el artículo 33 de la Ley in commento- señala en forma expresa lo siguiente:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

(…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

Así las cosas quedando claro que si bien el actor sufre una incapacidad parcial y permanente producto del accidente de trabajo no es menos cierto que el actor no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis esto es demostrar que en el momento del accidente el trabajador se encontró ante condiciones o circunstancias riesgosas y que el patrono por su parte actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, incumpliendo tal y como lo estableció en su escrito libelar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 222, 225, 226,228,233 y 257 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial contenidas en los artículos 2,4,5,6,19,21 y 25 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la accionada además de las declaraciones testimoniales antes referidas demostró haber cumplido con su obligación relativa a notificación de la Declaración del Accidente en tiempo oportuno ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 276 de la Primera Pieza del expediente), así mismo consignó a los autos original de documento privado suscrito por el actor del cual se desprende reconocimiento del ciudadano J.L.B.C. de haber recibido instrucción respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también dispositivos de protección personal e instrucción relativa a los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado así como documentales relativas al Programa de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente a la empresa accionada presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 14 /04/1998 (folios 318 al 377 de la Primera Pieza del expediente).

En consecuencia, a juicio de quien decide si bien el actor porta actualmente una discapacidad parcial y permanente debido a una pérdida de la capacidad de trabajo de un 45% como secuela del accidente laboral, la parte actora no logró demostrar la existencia de la Responsabilidad Subjetiva patronal en los términos antes señalados, razón por la cual no es tampoco procedente la indemnización in commento. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente acción lo cual será así determinado en la parte dispositiva del fallo.

Por último, toda vez que el salario del actor no fue un punto controvertido en el proceso siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes reconocieron que el último salario devengado por el actor fue el establecido a los autos de los folio 279 al 316 de la primera pieza del expediente y siendo este inferior a los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, no procede en consecuencia la condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.L.B.C. contra la Sociedad Mercantil ASTALDI SPA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

JENNY YAINET APONTE CASTRO

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA

JENNY YAINET APONTE CASTRO

EXP: 0158-04

MGT/JTAC/lp

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