Decisión nº PJ0102007000181 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.D.B..-

APODERADO: J.I..-

DEMANDADA: CORPORACIÓN REMMORE.-

APODERADO: J.H. y M.T..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.-

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000880.-

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.862, representado por el Abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.55, en contra de CORPORACIÓN REMMORE, C.A, representada por los Abogados J.H.D. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22390 y 16234 respectivamente.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE: Reclama prestaciones sociales y salarios caidos derivados de providencia administrativa con orden de reenganche.-

Iter procesal y hechos controvertidos: Existe presunción relativa de admisión de hechos (desvirtuable con las pruebas del proceso), por incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar (folios 40 y 75), no obstante, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, del cual emanan como hechos admitidos la relacion de trabajo, las fechas de ingreso y egreso.- Surgen como hechos controvertidos, el salario, los días a pagar por convención colectiva por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el tiempo de antigüedad y su incidencia en el cálculo de los conceptos reclamados; la presunta deuda por vacaciones presuntamente no disfrutadas alegando la demandada que es falso pues son vacaciones colectivas.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO

Manifestó que comenzó a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 27 de agosto de 2001, hasta el día 25 de agosto de 2006 fecha esta en la que fue despedido estando protegido por inamovilidad laboral, obteniendo por parte de la Inspectoría del trabajo orden de reenganche con pago de salarios caídos; pero que sin embargo que ha habido contumacia de la demandada para el cumplimiento.

Además manifestó que renuncia al reenganche, y reclama prestaciones sociales, así como las indemnizaciones derivadas del artículo 125, utilidades, vacaciones, otros beneficios laborales, así como reintegro por concepto de política habitacional.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN AUDIENCIA DE JUICIO

Manifestó la representación de la demandada, que ciertamente el actor laboro para la demandada desde la fecha 27 de agosto del 2001 devengado para la fecha de terminación de la relación laboral de 18.332 bolívares siendo que según el criterio de la demandada las variaciones salariales establecidas por el trabajador son inciertas a razón de que las variaciones reales son las que el estableció en el escrito de contestación. Niega además que la empresa deba cancelar al actor las cantidades reclamadas.

Además manifestó la representación de la demandada que el último mes no lo laboró completo. Que el salario promedio incide y que hay un mal cálculo.- Que los 70 días de vacaciones corresponden 30 al disfrute y 40 al bono vacacional.- Que el salario no es el indicado por el actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

• Providencia administrativa: Se trata de documento público administrativo con carácter de cosa juzgada administrativa; como acto administrativo firme se encuentra revestido por lo principios de ejecutividad, presunción de legitimidad, y ejecutoriedad, la misma cursa en el folio 05 al 12, en la que se logra evidenciar que el actor interpuso procedimiento de reenganche ante la inspectoria del trabajo en fecha 30 de agosto de 2006 contra la empresa CORPORACIÓN REMMORE, C.A, siendo este declarado CON LUGAR en fecha 20 de octubre de 2006, por cuanto el trabajador gozaba de la inmovilidad a que se refiere el decreto presidencial, por lo que se ordenó su reenganche con pag de salarios caídos. Asi se deja establecido.-

• Recibos de pagos: Se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, los mismos rielan a los folios 20 al 23 en los cuales se puede evidenciar el salario devengado por el trabajador.-

• Copia de expediente de apertura de procedimiento de multa: Riela a los folios 13 al 19, en el cual se logra evidenciar que en fecha 23 de febrero de 2007, funcionario adscrito a la unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo se traslado a la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo el reenganche acordado por la Inspectoria mediante providencia administrativa cursante en autos, dejando constancia el funcionario que la empresa se negó al reenganche del trabajador, por lo que considera esta juzgadora que se tiene ésta fecha como la fecha de persistencia en el despido y por consiguiente la fecha hasta la cual debe computarse los salarios caídos a que hubiera lugar. De igual manera se evidencia la apertura de un procedimiento de multa en contra la demandada. Así se deja establecido.-

• Exhibición.

  1. Del Contrato de trabajo promovida para evidenciar los días que la demandada paga por utilidades y vacaciones: alega la representación de la demandada que la exhibición es inoficiosa por cuanto consta en el expediente una copia consignada por ellos mismos. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo que el Tribunal, ante la insistencia de la parte demandada de que presuntamente se omitió la certificación requerida presuntamente al Juzgado de Sustanciación, acordó un plazo para la consignacion de la convención colectiva, siendo que en la oportunidad indicada, no se consignó el folio relativo a las utilidades y vacaciones y equivalente a la copia impugnada, por lo que se tienen por ciertos los alegatos libelares que por éstos conceptos indicó la parte actora y así se deja establecido.-

  2. De recibos de pago por utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos, feriados. Estado de cuenta de la política habitacional, seguro Social, paro forzoso, y de documento donde se acordó aumento salarial: En la audiencia de Juicio fueron consignados por la representación de la empresa recibos de pago por distintos conceptos, siendo que de estos recibos se puede evidenciar que la empresa realizó algunos adelantos de prestaciones sociales así como de intereses sobre éstas, por lo que los mismos deberán ser deducidos del monto demandado, resultando la demanda parcialmente con lugar.- Y así decide.-

  3. De documento privado entre empresa y sindicato. La demandada indicó que se encontraba en el expediente, y la parte actora no hizo observaciones al respecto.-

  4. Carta de despido: Manifestó la representación de la empresa demandada que no la exhibe por cuanto consta en autos providencia administrativa.-

    • Declaración de Parte: No compareció a la audiencia.-

    Prueba de informe: Consta al folio 84 resultas provenientes del IVSS, del cual no se deriva información ninguna.-

    De la parte demandada:

    • Documentales.

  5. Recibos de pago: Los cuales rielan a los folios del 62 al 69 de los cuales una vez adminiculados con los recibos consignados por la parte actora y los consignados por la representación de la demandada, hacen posible determinar las variaciones salariales que existieron a lo largo de la relación de trabajo (así como los distintos anticipos recibidos por distintos conceptos), siendo éstas variaciones salariales las que ésta juzgadora tomó en cuenta a los fines de realizar el cálculo de las cantidades que deberá pagar la empresa demandada al actor conforme al dispositivo del fallo y por lo conceptos demandados procedentes en derecho. Y así decide.-

  6. Convenio contractual: Refiriéndose así a la copia del contrato que riela al folio 70, en el cual se establece el beneficio de las vacaciones , sin embargo ésta documental al ser impugnada por el actor, por tratarse de copia fotostática simple, y siendo que la parte demandada no consignó su original en la oportunidad que le indicó el Tribunal, en consecuencia se desecha del proceso la copia simple impugnada y así se deja establecido, surgiendo en consecuencia que los alegatos contenidos en el libelo referidos a los beneficios contractuales por concepto de vacaciones y utilidades se tienen firmes.- Y así se deja establecido.-

    De la prueba de oficio:

  7. CONVENCION COLECTIVA: Toda convención colectiva como fuente de derecho prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye norma de derecho, en tal virtud la convencion fué solicitadas por el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignadas en la audiencia de juicio convención colectiva de CAVECAL 2005-2007 y convención de CORPORACIÓN REMMORE C.A, indicando la representación de la parte demandada, que la consignada en carpeta es la que se corresponde a la copia consignada en la oportunidad probatoria e impugnada por la parte actora en audiencia de juicio, sin embargo aprecia ésta juzgadora que no se evidencia la pagina correspondiente a la copia impugnada por el actor, en consecuencia, queda desechada la copia impugnada y los alegatos contenidos en el libelo referidos a los beneficios contractuales por concepto de vacaciones y utilidades se tienen como ciertos.- Y así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PRIMERO

Con respecto a las variaciones salariales: Se evidencia de los recibos de pago que rielan en autos, las distintas variaciones salariales del demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se harán los cálculos correspondientes conforme a las variaciones salariales de conformidad con lo evidenciado en los recibos de pago consignados como pruebas por parte del actor demandante así como los consignados en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio.

SEGUNDO

Con respecto a las deducciones: Por los distintos conceptos reclamados, considera esta juzgadora que los mismos deberán ser tomados en cuenta a los fines de determinar los montos que la demandada deberá cancelar al actor tomando en consideración los pagos reflejados en los distintos recibos de pago que rielan a los autos.-

TERCERO

Con respecto de los días a pagar por bono vacacional y utilidades: Por cuanto la copia simple consignada por la demandada al folio 70, fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, y visto que la parte demandada insistió en hacerla valer aduciendo que en fase de mediación presuntamente se había certificado la copia; al respecto éste Juzgado acordó un plazo a la demandada para consignar original de convención colectiva.- Por cuanto la parte demandada vencido el plazo acordado, si bien consignó dos convenciones colectivas, sin embargo, la convención colectiva que se corresponde con la copia impugnada no contiene la cláusula referida a vacaciones, en consecuencia, en definitiva, se aprecia que la demandada no consignó el original correspondiente a la documental impugnada (conducta procesal que hace presumir la veracidad de lo alegado por el accionante en su libelo de demanda), por lo que se tiene por cierto lo alegado por el actor en el libelo sobre los días pagados convencionalmente por vacaciones y utilidades y así se deja establecido.-

CUARTO

Los salarios caídos reclamados en el libelo, no se corresponden con lo procedente en derecho, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos en los términos contenidos en la providencia administrativa, ésto es, desde el 30 de agosto 2006, fecha de la solicitud de reenganche, hasta el al 23 de febrero de 2007, fecha de la persistencia en el despido (riela al folio 6 providencia administrativa y al folio 16 acta de reenganche), quedando encargado el Juzgado de Ejecución de hacer el cálculo correspondiente a razón del ultimo salario diario normal de Bs.18.332,00 como salario diario normal, tomando en cuenta los decretos de salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de agosto del 2006), y excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos correspondientes a vacaciones del Tribunal, inactividad del accionante, suspensión de la causa por acuerdo de las partes, y prolongación del proceso por causa de fuerza mayor ó caso fortuito.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano L.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.516.862, representado por el Abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.55, en contra de CORPORACIÓN REMMORE, C.A, representada por los Abogados J.H.D. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22390 y 16234 respectivamente, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 91/100 (Bs. 11.637.321,91) , más la cantidad que arroge la experticia complementaria del fallo, discriminados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

27-09-01 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 0 0,00 0,00

27-10-01 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 0 0,00 0,00

27-11-01 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 0 0,00 0,00

27-12-01 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 5 46.341,67 46.341,67

27-01-02 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 5 46.341,67 92.683,33

27-02-02 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 5 46.341,67 139.025,00

27-03-02 201.000,00 6.700,00 83 1544,72 55 1.023,61 9.268,33 5 46.341,67 185.366,67

27-04-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 237.269,33

27-05-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 289.172,00

27-06-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 341.074,67

27-07-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 392.977,33

27-08-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 444.880,00

27-09-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 496.782,67

27-10-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 548.685,33

27-11-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 600.588,00

27-12-02 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 652.490,67

27-01-03 225.120,00 7.504,00 83 1730,09 55 1.146,44 10.380,53 5 51.902,67 704.393,33

27-02-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 762.524,32

27-03-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 820.655,31

27-04-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 878.786,29

27-05-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 936.917,28

27-06-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 995.048,27

27-07-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 5 58.130,99 1.053.179,25

27-08-03 252.134,40 8.404,48 83 1937,70 55 1.284,02 11.626,20 7 81.383,38 1.134.562,63

27-09-03 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.197.726,12

27-10-03 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.260.889,60

27-11-03 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.324.053,09

27-12-03 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.387.216,57

27-01-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.450.380,06

27-02-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.513.543,54

27-03-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.576.707,02

27-04-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.639.870,51

27-05-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.703.033,99

27-06-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.766.197,48

27-07-04 273.962,10 9.132,07 83 2105,45 55 1.395,18 12.632,70 5 63.163,48 1.829.360,96

27-08-04 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 9 158.262,41 1.987.623,37

27-09-04 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.075.546,93

27-10-04 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.163.470,49

27-11-04 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.251.394,05

27-12-04 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.339.317,61

27-01-05 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.427.241,17

27-02-05 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.515.164,73

27-03-05 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.603.088,29

27-04-05 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.691.011,85

27-05-05 381.355,20 12.711,84 83 2930,79 55 1.942,09 17.584,71 5 87.923,56 2.778.935,41

27-06-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 2.891.907,61

27-07-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.004.879,81

27-08-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 11 248.538,84 3.253.418,65

27-09-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.366.390,84

27-10-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.479.363,04

27-11-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.592.335,24

27-12-05 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.705.307,44

27-01-06 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.818.279,64

27-02-06 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 3.931.251,84

27-03-06 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 4.044.224,04

27-04-06 489.999,90 16.333,33 83 3765,74 55 2.495,37 22.594,44 5 112.972,20 4.157.196,24

27-05-06 549.960,00 18.332,00 83 4226,54 55 2.800,72 25.359,27 5 126.796,33 4.283.992,57

27-06-06 549.960,00 18.332,00 83 4226,54 55 2.800,72 25.359,27 5 126.796,33 4.410.788,91

27-07-06 549.960,00 18.332,00 83 4226,54 55 2.800,72 25.359,27 5 126.796,33 4.537.585,24

ANTIGÜEDAD ART 108 4.537.585,24

PREAVISO OMITIDO 60,0 1.521.556,00

ANTIG 125 150,0 3.803.890,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 al 25-08-2006 48,4 887.574,33 83 DÍAS / 12 MESES * 07 MESES LABORADOS

VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006 66,9 1.226.716,33 73 DÍAS / 12 MESES * 11 MESES LABORADOS

11.977.321,91

YA PAGADO

FOLIO 64 intereses 177.342,20

FOLIO 65 intereses 126.134,13

FOLIO 66 intereses 21.022,35

FOLIO 67 intereses 21.022,35

FOLIO 68 intereses 21.022,35

FOLIO 94 intereses 60.889,65

FOLIO 95 intereses 70.000,00

FOLIO 98 prestaciones 70.000,00

FOLIO 99 prestaciones 70.000,00

FOLIO 102 prestaciones 50.000,00

FOLIO 103 prestaciones 50.000,00

FOLIO 104 prestaciones 50.000,00

FOLIO 108 prestaciones 50.000,00

FOLIO 110 intereses 18.292,25

FOLIO 114 intereses 18.292,25

FOLIO 115 intereses 18.292,25

FOLIO 116 intereses 18.292,25

FOLIO 117 intereses 18.292,25

Total prestaciones 340.000,00

Total intereses 588.894,28

928.894,28

TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD ART 108 4.197.585,24

PREAVISO OMITIDO 1.521.556,00

ANTIG 125 3.803.890,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 al 27-08-2006 887.574,33

VACACIONES fraccionadas 27-8-05 al 25-08-06 1.226.716,33

11.637.321,91

• Utilidades fraccionadas 01-01-2006 al 25-08-2006: corresponde pagar a la empresa demandada la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 33/100 (Bs. 887.574,33), todo por cuanto quedo establecido en los autos que la empresa pagaba a sus trabajadores la cantidad de 83 días por el concepto de utilidades anuales, es por lo que al tener el trabajador 7 meses de labor efectiva durante el año 2006 corresponde la fracción equivalente a los meses de servicio efectivamente prestados, es decir que 83 días dividido en 12 meses del año y multiplicado por 7 meses laborados corresponden al actor 48,4 días de salario normal (83/12*7=48,4). Por todo lo anterior se condena a la demandada CORPORACIÓN REMMORE C.A pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 33/100 (Bs. 887.574,33).

• Vacaciones 27-08-2005 al 25-08-2006: corresponde pagar a la empresa demandada la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON 33/100 (Bs. 1.226.716,33), todo por cuanto quedo establecido que la empresa pagaba a sus trabajadores la cantidad de 73 días por el concepto de VACACIONES, es por lo que al tener el trabajador 11 meses de labor efectiva corresponde la fracción equivalente a los meses de servicio efectivamente prestados, es decir que 73 días dividido en 12 meses del año y multiplicado por 11 meses laborados corresponden al actor 66,9 días de salario normal (73/12*11=66,9). Por todo lo anterior se condena a la demandada CORPORACIÓN REMMORE C.A pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON 33/100 (Bs. 1.226.716,33).

• Indemnización sustitutiva de preaviso omitido: con relación a este concepto, corresponde a la demandada CORPORACIÓN REMMORE C.A Cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, 67/100 (Bs. 1.527.666,67), de conformidad con el articulo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días de salario, por todo esto se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, 67/100 (Bs. 1.527.666,67).

• Indemnización del 125 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, 67/100 (Bs. 3.819.166,67), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral en fecha 27 DE AGOSTO DE 2001, y concluyo en fecha 25 DE AGOSTO DE 2006, correspondiendo el pago de 30 días de salario (INTEGRAL) a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, 67/100 (Bs. 3.819.166,67).

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 4.537.585,24 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 27 de agosto de 2001, y culminó el 25 agosto de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el Tribunal de Ejecución deducir al cálculo que arrroge la expetrticia complementaria por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo ya pagado por intereses a razón de Bs.588.894,28, deducción que debe hacerse por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad ya pagados.- El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 11.637.321,91 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

* Queda encargado el Tribunal de ejecución del cómputo de los salarios caídos conforme a la motiva del fallo.- Solo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (Caso GP02-R-2007-000121, Juzgado Superior Primero de éste Circuito), se ordena ajuste monetario de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de salarios caídos, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor , a fín de que se aplique sobre el monto condenado.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad Bs. 11.637.321,91 a partir de la terminación de la relación laboral (25-08-2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

…………

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

……..

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

…….Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

…..

………en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

……………………….…………………………………………………………………..

.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día CUATRO (04) de DICIEMBRE del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12 p.m.

LA SECRETARIA,

Exp. No. GP02-L-2007-000880.

DPdS/AM/IlichColmenaresA.

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