Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.228

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, Sede Edificio Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de la apelación interpuesta de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el ciudadano L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.589.065, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.802.254 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.141, domiciliado en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; recurso intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano L.A.B.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., persona jurídica debidamente constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el número 100, cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual quedó inscrita ante el referido Registro Mercantil bajo el número 13, tomo 93-A, de los libros llevados por dicho Registro.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), tomando en consideración que dicha sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte recurrente y actora, ciudadano L.A.B.S., anteriormente identificado, y debidamente asistido por el profesional del derecho M.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.821, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Vista la Sentencia Interlocutoria, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal en Primera Instancia, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Vehículo, incoara en contra de la sociedad mercantil denominada SEGUROS CARABOBO, C.A., en atención que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a la diligencia que hiciera, y en donde declarará (sic) que fue mi persona quien introdujo la citada demanda.

En tal sentido ciudadana Juez, podemos apreciar de una simple revisión de la sentencia apelada por este jurisdiciente, que la misma atenta contra los principios y garantías constitucionales expresadas por nuestra carta magna, ya que se debe velar por la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles o la del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que atentan contra la tutela jurisdiccional efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia.

(…) el Tribunal debió declarar la nulidad de auto de admisión de la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y reponer la causa, en el estado en el que se encontraba para el momento en el que fue distribuida; pues en caso contrario estaría configurando una conducta violatoria de mis derechos, a la luz de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal (sic), (…) que reponga la presente causa al estado de volverla admitir (sic), en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de mi representado así como todos los derechos que se ventilan en el presente procedimiento.”

Ahora bien, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano L.A.B.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., igualmente identificado, presuntamente introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…) soy propietario de un vehículo Marca: Kia, Placas: AHH17D, Año: 2008, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Color: Plata, Modelo: Río, Serial de Carrocería: 8LCDC22328E006749, Serial de Motor: A5D375571, Tipo: Sedan, todo ello según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 25714989, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), de fecha 15 de abril de 2008.

Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2008, suscribí en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato de seguro de automóvil individual con la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., la cual quedó anotada bajo el N° de póliza 03-32-11611. En el referido contrato de seguro se estipularon los siguientes acuerdos:

Tomador: L.A.B.S.

Asegurado: L.A.B.S.

Vigencia: desde el 02/07/2008 al 02/07/2009.

(…)

Total a cobrar: BsF. 5.718,32.

Cobertura Amplia/Motín y/o Disturbios Callejeros: BsF. 60.000,00

(…)

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2009 (bajo la vigencia del contrato de seguro) mi conyuge (sic) Maidelane Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 13.931.340, fue victima de robo a mano armada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo despojada del vehículo de mi propiedad que se encontraba asegurado.

Inmediatamente, después de ocurrido el hecho reporté el delito y formalicé la denuncia por ante el Cuerpo de Investigación (Sic), Científica (sic) Penal (sic) y Criminalística (sic) (CICPC) en denuncia signada con el N° I-187-901, de fecha 17 de abril de 2009. Asimismo, el 20 de abril de 2009 se notificó a la aseguradora del siniestro acaecido y se introdujeron los recaudos pertinentes y conducentes para el trámite del mismo.

Posteriormente, el día 24 de abril de 2009 (en tiempo hábil para ello, según el literal c de la cláusula 7 de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia) se terminaron de consignar los requisitos necesarios para el tramite del siniestro. Así transcurrió el tiempo sin que obtuviera una respuesta de parte de la empresa aseguradora acerca del pago o rechazo de la indemnización contratada.

Ante tal eventualidad, el 14 de julio de 2009 mi corredora de seguros, emite carta dirigida a la compañía de seguros (…)

Ante dicha gestión, en la misma fecha recibí una carta de la compañía aseguradora donde se me informaba que el siniestro 03-320021319 y 21320 ocurrido en fecha 17 de abril de 2009 notificado el día 20 de abril de 2009, relacionado con la póliza 03-32-11611, correspondiente al ramo de automóvil casco, que amparaba el vehículo de mi propiedad fue rechazado (…)

(…) mí (sic) persona en calidad de tomador y beneficiario del contrato de seguro que quedó anotado bajo el Número de póliza 03-32-11611, de fecha 02 de julio de 2008, cumplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos y obligaciones que me imponía el contrato de seguro, en virtud que tal y como se evidencia del cuadro de póliza-recibo de prima de automóvil individual de la misma fecha, pagué la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Setecientos Dieciocho Con 32/100 (BsF. 5.718,32) correspondiente al total de la prima más los gastos administrativos. (…) también declaré el siniestro en los términos y condiciones consagrados en el contrato de seguro y muy especialmente en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el siniestro, a la vez que consigné la documentación exigida para ese tipo de casos.

No obstante ello, la compañía aseguradora irrespetó mis derechos y garantías consagradas en la Ley de Contrato de Seguro y la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros (…)

(…) Conforme a lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de él, según la equidad, el uso o la ley. (…)

(…) Quien acá demanda justifica la pretensión procesal incoada en un contrato de seguros regido por la Ley del Contrato de Seguro, la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y los artículos 548 y 564 del Código de Comercio, los cuales legitiman la acción y de donde emana legalmente y también por así convenirlo las partes, la obligación de la demandada de responder ante el hecho fortuito (robo) que conllevó a la pérdida total del vehículo de mí propiedad asegurado

(…) Con sujeción a la estimación de la demanda (…) estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares Fuertes Cien Mil con 00/100 (BsF. 100.000,00), equivalente a Mil Quinientas Treinta y Ocho Con 46/100 Unidades Tributarias (1.538,46 U.T.), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el órgano jurisdiccional

Consta en Actas que en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., en la persona del Ingeniero P.G., a los fines de que comparezca ante dicho juzgado, y efectué contestación a la demanda incoada.

Seguidamente en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), es recibida diligencia presentada por la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.761.956, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.508, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., estampo diligencia por medio de la cual expuso textualmente:

(…) solicito a éste tribunal (sic) que me tenga como apoderada judicial de Seguros Carabobo, C.A. (sic) en el presente proceso. Por otra parte, pido al Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la Demanda (sic) que dio lugar al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como podrá usted, constatar ciudadano Juez, la demanda, es decir, el libelo de demanda no se encuentra firmado por el ciudadano L.A.B. (sic) Suarez (sic), supuesto demandante, sino únicamente por su abogado asistente ciudadano J.A.M.R., quien para la fecha de la interposición de la demanda no acreditó ningún Poder o Mandato para representar a su supuesto cliente ciudadano L.A.B. (sic) Suarez (sic). Por tal motivo, es nula de toda nulidad absoluta, y por tanto, inexistente el escrito de Demanda y en consecuencia debe declararse la nulidad del auto que admite una Demanda jamás interpuesta por la persona que aparece como parte demandante en dicho libelo por carecer de la firma de la parte demandante y por carecer de representación para actuar por sí solo el abogado firmante (…)

Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), es presentada diligencia por ante el Juzgado de la causa, por parte del presunto demandante, el ciudadano L.A.B.S., anteriormente identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., igualmente identificado, en la cual expresa lo siguiente:

(…) Vista la diligencia suscrita por la Apoderada (sic) de la parte demandada quien solicita la nulidad del Auto de Admisión de la demanda por no encontrarse suscrita por mi persona el libelo de la demanda, solicito al órgano jurisdiccional que en base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y de la declaración que hago por medio del presente de que efectivamente la demanda fue presentada por mi persona, decrete la nulidad del Auto de Admisión de la Demanda y reponga la causa al estado de suscripción de la demanda interpuesta y consecuente Admisión (…)”

En la misma fecha, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la diligencia presentada por la parte demandada, dictó auto por medio del cual repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto se constata que el libelo de la demanda sólo fue firmado por el abogado asistente de la parte actora.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora de la presente causa en los siguientes términos:

(…) La demanda presentada en fecha 8 de julio del 2010, puede constatarse que el encabezamiento de la expresión volitiva, constitutiva del acto procesal esta redactada en los siguientes términos: “Yo, L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.589.065 debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 14.802.254 e inscrito en el Instituto de previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) (INPREABOGADO) bajo el N° 105.141 (…) con la finalidad de ejercer la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro de Vehículo, en contra de la sociedad mercantil denominada SEGUROS CARABOBO, C.A., (…)”

Las expresiones lingüísticas a las que se acude para expresar la voluntad conformadora del acto procesal de la demanda, son inequívocas en cuanto al proceso de formación y emisión de ella, pues del sentido que aparece evidente de las palabras (interpretación lógica o semántica), y de la conexión de ellas entre sí (interpretación sintáctica), preceptuadas en el artículo 4 del Código Civil (aplicable a los actos jurídicos, según lo ha expresado la doctrina más autorizada; DANZ La Interpretación del Negocio Jurídico. J.M.O. Teoría General del Contrato), puede esta Operadora de Justicia arribar a la certeza que la VOLUNTAD EXPRESADA EN LA ACTUACION PROCESAL sub examine, es inequívocamente formada y emitida única y exclusivamente por el ciudadano L.A.B.S. (…) quien se afirma ad initio como portador de la voluntad procesal, y en modo alguno la expresión volitiva puede referirse a quien se afirma su abogado Asistente Legal, todo ello con la consecuencia juridico procesal, de requerir el a.d.P.d.P.P. de un lado, y lo más relevante LA RUBRICA O FIRMA de quien se afirma emanar la declaración de la voluntad, ausencia que puede constatarse del cuerpo del libelo de la demanda (…) apareja la NULIDAD ABSOLUTA MANIFIESTA E INSUBSANABLE del acto procesal.

La omisión de la expresión volitiva no puede entenderse como una formalidad no esencial, pues como ha dejado sentado esta jurisdicente, la expresión o emisión de la voluntad no es un elemento más del acto procesal sino el presupuesto calificante y cualificante, del acto procesal, estructura que le informa y le da vida. Y por tanto de impretermitible existencia (…)

(…) constatada como ha sido la ausencia de voluntad configuradora del acto procesal de la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículos 341 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que se dice presentada por el ciudadano L.A.B.S., (…) por ser contraria al Orden Público Procesal que exige la voluntad como elemento constitutivo del acto.

Del precitado fallo, el ciudadano L.A.B.S., previamente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., igualmente identificado, ejerció el recurso de apelación bajo estudio, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Es de importancia para ésta Juzgadora destacar que, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), presuntamente el ciudadano L.A.B.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., introdujo ESCRITO LIBELAR, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, siendo dicho escrito, recibido en la misma fecha por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente consta en actas que en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), dicho Juzgado de los Municipios, RECIBIÓ, DIO ENTRADA Y ADMITIÓ la presente demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado de Municipios, y efectuase contestación a la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la apoderada de la parte demandada la ciudadana KATIUSCA TORREALBA, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, por falta de comparecencia de la parte demandante, por cuanto observó que el libelo de demanda carece de la firma del ciudadano L.A.B.S., antes identificado, presunta parte actora del presente litigio.

En fecha, cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del demanda.

Por lo que seguidamente en fecha (07) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, declarando la inadmisibilidad de la demanda presentada.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión el dictamen a ser proferido en ésta instancia, y al respecto, es menester recalcar:

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 339, lo relativo al inicio del proceso civil ordinario, al contemplar:

El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

.

Ciertamente con respecto al inicio del procedimiento civil ordinario, afirma el doctrinario patrio, R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil – Tomo III”. 2006. Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela:

La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir; admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después

. (p.14) (Subrayado del Tribunal)

De la misma forma, afirma el doctrinario R.E.L. en su libro “La Demanda”, 2000, segunda edición, Ediciones Homero, Caracas, Venezuela, con respecto a la acepción de demanda de la siguiente manera:

El procedimiento ordinario solo comienza, en consecuencia, por demanda y es el acto iniciador típico del proceso ordinario. Se entiende que ningún otro acto podrá producir el mismo efecto, aún cuando se trate de actuaciones cumplidas ante un juez o por un intermedio de un juez, que vayan a producirse o a servir de base a un proceso ulterior.

(p.6) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contempla los presupuestos para la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente forma:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Relativo a la regla general concerniente a la admisión de la demanda, se evidencia el dictamen del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia número 333, expediente número 99-191 de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), la cual expresa lo siguiente:

...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que es de recalcar por ésta Sentenciadora, que la disposición y el criterio jurisprudencial antes citado, contemplan la autorización que se le otorga al Juez relativa al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo, que conforma el proceso, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundamentarse en que la pretensión atañe al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, es de observación de este Tribunal, lo contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano relativo a las formalidades procesales:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

La citada disposición normativa, guarda concordancia con el artículo 187 eiusdem, referente a la elaboración de diligencias y escritos, el cual reza:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados

. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones legales antes referidas, se establece expresamente que las solicitudes (entendidas en un sentido amplio y general como libelos, escritos, y demás diligencias consignados en el expediente por las partes durante el curso del procedimiento) deben ser o estar debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que la rúbrica proporciona seguridad y certeza sobre la identidad de las partes implicadas en el litigio, respecto a la identificación, motivación y razón de ser de la realización de dichas actuaciones procesales.

Asimismo, es menester recalcar que según sentencia número RC.00632 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente número 01-919, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), se ha dilucidado el Principio de la Informalidad del Proceso dentro del Derecho Procesal Civil patrio, al destacar ésta:

(...) El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. ...omissis... De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tengan que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente...”. (...) (Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, la demanda que dio inicio a la presente litis, se encuentra viciada por un elemento que va contra el orden público, por cuanto se evidencia una falta indiscutible de un requisito esencial, tal como lo es la firma del actor o parte material del escrito libelar frente al respectivo funcionario receptor, que bien constituye ésta una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto, tal como se destacó anteriormente, la rubrica de las partes que conforman al litigio, provee certeza sobre la identidad de éstas, y es función del Tribunal de la causa, el inadmitirla o desecharla en caso de no materializarse los presupuestos para su procedencia.

Por otra parte, es criterio del m.T. de la República, según sentencia número 135 de Sala de Casación Civil, expediente número 99-073 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), que el orden público:

Representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público

. (Subrayado del Tribunal)

De éste modo, en el caso bajo estudio, donde se evidencia la falta de la firma del presunto accionante en el libelo de la demanda, ésta Superioridad considera declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal escrito que conforma el inicio del procedimiento civil ordinario, no se encuentra firmado por la persona quien afirma ser titular del derecho que se pretende en la referida causa, por lo que en consecuencia, comprende una actuación inexistente, en tanto no se llenó la finalidad perseguida en ese acto primigenio del proceso civil ordinario, y se considera una violación a la concepción del orden público venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de lo anterior, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el ciudadano L.A.B.S., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R., y en consecuencia se ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010). ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) interpuesta por el ciudadano L.A.B.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R..

SEGUNDO

Ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el, JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), la cual declaró inadmisible la demanda presuntamente incoada por el ciudadano L.A.B.S., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.R.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo.)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

ABOG. M.F.Q..

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