Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Febrero del 2008

195º y 147º

Asunto: RP11-P-2004-000051

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : C.J.B. y R.A.P.

Acusado: L.A.B.

Delitos: Homicidio Culposo

Fiscal: Abg. C.M., Fiscal segunda del Ministerio Público

Victima: F.A.M.G.

Defensora: Abg. Siolis Crespo.

Concluido en fecha 28 de Enero del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2004-000051, seguida contra el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de Noviembre de 1949, titular de la Cedula de Identidad N° 3.760.153, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y P.B., domiciliado en Calle Libertad, Casa N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, defendido por la defensora pública penal Abogada Siolis Crespo, a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada C.M., acusó por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del código penal en perjuicio del ciudadano F.A.M.G., Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales, Ciudadanas C.J.B. y R.A.P., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 28 de Enero del presente año en el acto de apertura del debate, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada, C.M. señaló:” En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley, procedo a solicitar el enjuiciamiento del acusado L.A.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M.G., los hechos por los cuales se acuso so los siguientes: Para el día 25 de diciembre del año 2003, en hora de la noche el ciudadano presente en sala se presento en la casa de la señora S.P.Q., en la urbanización Villa Jardín y armado con un arma de Fuego le disparo sin mediar ningún tipo de palabra al ciudadano F.M., y se fue del lugar, a la victima lo llevan para la policlínica en la cual fallece, en base a ello esta representación fiscal ratifica todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, para demostrar la responsabilidad del acusado L.A.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M.G., realizado con alevosía y por motivo fútiles e innobles, es por lo que a través del debate se podrá determinar la responsabilidad del acusado presente en sala. Es todo”. Por su parte la defensora pública penal Siolis Crespo, en su intervención de apertura, manifestó lo siguiente:” Pido a los miembros del tribunal que sean objetivos a la hora de tomar su decisión, ya que así como dice el Ministerio Publico que mi defendido en fecha 25 de diciembre de 2003, causo la muerte de la victima, actuando con motivos fútiles e innobles por lo que lo acusa por el delito de homicidio calificado, sin embargo tenemos que mi defendido si llego allá a la casa de su concubina , pero para visitar a su hijo, el nunca conoció a la victima y estaba armado por cuanto era comerciante, va a quedar demostrado en sala, que mi defendido si disparó pero sin intencionalidad, fue un hecho accidental, fortuito, provocado por la discusión y la agresión previa de su concubina, por lo tanto para que hablar de homicidio calificado hay que hablar de otras circunstancias, Es todo”. Finalmente el acusado durante su declaración inicial, manifestó lo siguiente: “El 25 de diciembre del año 2003, como ya esta dicho de la pareja que yo tenia y teníamos un niño, en esa fecha era de 7 años, Ahorita tiene 11, pero yo nunca estuve separado de esta señora, porque yo corría con los gasto de esa casa y de mi niño, ese día estaba yo en mi casa y recibí una llamada de Soraya que fuera a desayunar con ella, y cuando terminamos me dijo ella que se iba para Puerto Ordaz con el niño y me dijo que si yo podía llevarla y yo le dije que no que la dejaba en el Terminal, y me fui y me pregunto para donde iba y le dije que para la gallera, como a las 11:00 PM, la llamo y le pregunto como estaba todo y me dijo que bien y el niño durmiendo, yo la llame nuevamente para ver a que hora la iba a llevar y ella no me respondió y entonces pensé que había salido y había dejado al niño sólo, como había sucedido en otras ocasiones, por lo que salí en mi camioneta para villa jardín, siempre estaba armado motivado por mi trabajo y cuando llegue a la puerta de la casa vi un carrito como a 20 metros con dos muchacho que no se quienes son que estaban bebiendo, cuando entre a la casa, estaba Soraya en la salita sentada con un señor, no estaban haciendo nada malo, en ese momento cuando ella me vio se me tiro encima y me dijo que me fuera, me empujo, me aruñó en la cara y el cuello y yo saque la pistola y se me fue mas encima, por lo que hice el disparo hacia arriba, sin apuntar a nadie para que se quedara tranquila y parece que la bala pego en la pared, rebotó y se le metió en la humanidad de esa persona, no fue que yo le apunte, yo pensé que me había metido en broma o en algún problema por haber disparado pero nunca imaginé las consecuencias de ese disparo, ya yo no soy la persona que era antes, yo en ningún momento le quise quitar la vid a ese señor, yo disparé para que la mujer se quedara tranquila soy un hombre humanitario, el señor se paro y camino rápido, no pensé que le había dado, yo nunca lo conocí, no se quien es todavía. Es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que e bajo armado porque vio la puerta abierta y la luz apagada; Que Soraya y el señor estaban sentados en la sala; Que las luces de la sala estaban apagadas pero como las ventanas estaban abiertas entraba la luz de la calle; Que al entrar a la casa la mujer se le fue encima gritándole, empujándolo y lo rasguñó por el cuello y la cara y forcejearon; Que el sacó el arma y disparó hacía arriba para que se tranquilizara; Que no pensó siquiera que había herido al señor que estaba sentado ya que el se paró y salió como apurado; Que no se dio cuenta como se fue que supone que se lo llevaron las personas que estaban afuera; Que las dos personas eran jóvenes altos; Que luego de eso habló un rato con Soraya y se fue pero se puso nervioso y botó el armamento. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que Soraya había dejado solo al niño en varias oportunidades ya que el lo había encontrado en otras oportunidades; que para la fecha se desempeñaba como comerciante y andaba armado ya que en varias oportunidades habían intentado asaltarlo; Que cuando entró a la casa Soraya se le fue encima insultándolo y empujándolo rasguñándolo por el cuello y los brazos; Que sacó el arma para asustarla y tranquilizarla; Que hizo un solo disparo y no apuntó a nadie; Que no tenia enemistad con el señor Francisco y no supo quien era. Así mismo a preguntas efectuadas por el Escabino R.P., manifestó lo siguiente: Que cuando llegó a la casa no había nadie en la puerta, que las personas y el carro estaban como a 20 metros; Que se supone que esas personas andaban con la persona que resultó muerta; Que el arma era una pistola calibre 765; Que no recordaba si la pistola estaba montada pero que le parecía que si; Que disparó hacia arriba hacia el techo; Que se enteró que había herido al señor como a las tres horas; Que boto el arma por la variante de Macarapana, por donde esta unos galpones y un puentecito; Que la botó porque se asustó. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que ese día después de desayunar fue a la gallera con un amigo; Que tenía con la señora Soraya una relación de pareja pero no vivían juntos; Que ese día se había tomado algunos palos; Que al ingresar a la casa tenía el arma en el bolsillo y la saco después que ella arremetió en su contra como una forma de amedrentarla para que se quedara tranquila; Que el disparo se produjo en el forcejeo; Que el ciudadano estaba ubicado sentado en el comedor de la sala ; Que después de eso no se entero de mas nada y se fue para casa de un amigo asustado y le contó y le dijo que lo dejara llamar a Soraya y fue cuando ella le dijo que el señor había resultado herido y que había muerto en policlínica. Igualmente durante el debate el acusado, luego que las partes aportaran o sugirieran la idea de un cambio de calificación teniendo en cuenta las pruebas evacuadas por el delito de homicidio culposo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del código orgánico procesal penal, idea aprobada o compartida por el tribunal y luego de que las partes hicieran una estipulación probatoria conforme al artículo 200 en relación con el artículo 358 ambos del código orgánico procesal penal, volvió a declarar, admitiendo su culpabilidad por tal delito, en los términos siguientes:” mi intención no fue quitarle la vida a ese señor, yo soy un tipo trabajador, no soy el tipo de persona agresiva, es por lo que admito los hecho y solicito me sea aplicada la pena correspondiente”.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuado el día 28 de Enero del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: Y.I. y D.R., la confesión del acusado L.A.B. y habiendo las partes renunciado a todas las pruebas y conviniendo en la incorporación por lectura del acta contentiva del protocolo de autopsia Nº 239 – 03 , Y habiéndose incorporado por su lectura el acta de inspección del cadáver y el acta de inspección del sitio del suceso. Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Declaró Y.L.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano; Quien bajo juramento, manifestó lo siguiente:” En la presente causa realicé un reconocimiento el día 29-12-2003, sobre una pieza que resulto ser un segmento metálico de color bronce, perteneciente al cuerpo de una bala, con campos y estrías, de forma irregular por haber chocado con un objeto de mayor o menor fuerza molecular, de 13 milímetros, la pieza es elaborada en plomo y se hallaba en regular estado de conservación, el mismo utilizado en arma de fuego puede causar lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica donde haga contacto”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la pieza examinada tenía 13 mm de alto y 9 mm de diámetro; Que debió pertenecer al cuerpo de una bala; Que pudo ser disparado por revolver o una pistola porque presentaba campo y estrías; Que ratificaba el informe y su firma; Que el método utilizado fue la observación y revisión minuciosa; Que el mismo no tenía adherida ningún tipo de sustancia. Igualmente al ser interrogado por la defensora, manifestó lo siguiente: Que ese segmento fue recibido de la oficina de resguardo u custodia de evidencia; Que no practico otra diligencia. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: que las medidas del fragmento se tomaron con un escalimetro; Que para poder determinar el arma y el calibre del arma con que fue disparada tenía que haberse llevado a un laboratorio; Que la deformación presentada por el fragmento se debía a el contacto o impacto con cualquier objeto de mayor o menor cohesión molecular.

Declaró el funcionario D.J.R., experto adscrito al área técnica de la Sub delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento declaró, lo siguiente:” El día 26 de Diciembre del año 2003, me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica, de la centralista de la policía notificando del ingreso de una persona con herida de bala a la policlínica de esta ciudad, allí me traslade como a las 2:30 AM, allí había el cadáver de una persona de sexo masculino que vestía un pantalón a.c., quien presentaba herida, una herida por arma de fuego, en forma circular en la región esterno cleido mastoidea derecha, de seis milímetros de diámetros, también una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda, allí nos comunicamos con un familiar del occiso donde me informa que el hecho había ocurrido en la calle 3 de la urbanización Villa Jardín, en la casa Nº 5, me traslade allá a practicar inspección del sitio y se trataba de una vivienda de bloques, color amarillo y rosado, al ingresar a la misma, se observó un juego de comedor y varias sillas en forma desordenada, había una silla que presentaba una astilladura y se observó una abolladura en la pared detrás de la silla, las habitaciones estaban normales, se colecto en el piso el cuerpo de una bala, el día 06 de enero del año 2004 se le practico inspección a un vehículo samurai, color azul, eso es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que la inspección técnica del cadáver la realizó en la policlínica; Que el cadáver presento una herida en el cuello específicamente a nivel del músculo Esterno cleido mastoideo constituido por un orifico de 6 milímetro en el lado derecho; Que el cadáver presentaba otra herida a nivel escapular izquierda; Que por la ubicación de las heridas podía presumirse que se trató de una trayectoria descendente; Que el cadáver tenía un largo como de 1, 80 metros; Que la silla presento astilladura en la parte de atrás a nivel del espaldar y estaba abierta; Que la astilladura fue producida por un objeto que penetró la madera posiblemente un impacto de bala; Que a nivel del piso en un rincón de la sala se colectó un fragmento de plomo; Que concatenando las heridas con la inspección podría presumirse que se trató de una trayectoria descendente una herida de hundimiento; Que la pared presentaba abolladura a nivel de la parte astillada de la silla. Así mismo al ser interrogado por la defensora, manifestó lo siguiente: Que el cadáver solo presentaba dos orificios; Que la pared presentaba la abolladura a menos de un metro en relación con la ubicación de la silla; Que la astilladura en la silla era en forma descendente. Igualmente al ser interrogado por el escabino R.P., manifestó lo siguiente: Que la abolladura que presentaba la pared era descendente; Que la silla se encontraba como a 15 centímetros de la pared. Finalmente al ser interrogado por el Juez presidente, manifestó lo siguiente: Que se presumía que la bala entro por el cuello y salio por la espalda; Que tomando en cuenta la ubicación de la silla y las heridas presentas por el cadáver estas pueden tener alguna relación; Que del sitio donde se encontraba la silla al sitio donde se colectó el proyectil había una distancia aproximada de 1 metro; Que las heridas que presentaba el cadáver tenían características circular; Que no presentaba tatuaje ni halo de quemadura o ahumamiento; Que la ausencia de dichas características hacían presumir que entre el que disparo y la victima había una distancia superior de medio metro; Que una herida por rebote no deja algún tipo de tatuaje y eso depende de la velocidad, de la parte donde choque; Que la sala era pequeña; Que las paredes eran de bloques y le parecía que el techo era de tejas.

Seguidamente de la recepción de las precitadas declaraciones, las partes manifestaron o hicieron del conocimiento del tribunal sobre la posibilidad de dar a los hechos una calificación jurídica distinta para el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal, advertencia que fue tenida en cuenta por el tribunal, luego de lo cual tuvo lugar la confesión del acusado , quien tal y como quedó establecido en el capítulo anterior admitió su responsabilidad. Luego de esa confesión las partes estipularon dar por probada la causa de la muerte de la víctima con la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia Nº 239-03, de fecha 26 de Diciembre del año 2003, suscrito por la Dra. A.R. anatomopatóloga forense adscrita a la medicatura forense de Carúpano, el cual es del siguiente tenor: “ Yo Dra. A.R.…, Médico Anatomopatólogo forense de la Medicatura forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: F.A.M. GAMBOA….

Nombre: F.A.M.G.. Edad: 44 años.

Fecha de la Muerte: 26 –12 - 03. Sexo: Masculino

Fecha de la Autopsia: 26-12-03 Raza: Mestiza.

Lesiones Externas: Cadáver que presenta herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la parte lateral derecha del cuello con orificio de salida en el omóplato izquierdo.

Lesiones Internas:

Cabeza: Normocefálico sin lesiones.

Cuello: Herida por arma de fuego de 0,5 mm, en cara lateral derecha.

Tórax: Simetrico. Hemotórax izquierdo, perforación de aorta – pulmón izquierdo. Corazón sin lesiones, trayecto vertical de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

Abdomen: Hígado, corazón y riñones sin lesión

Extremidades: Sin lesiones.

La muerte de F.A.M.G., fue producida por herida por arma de fuego que desencadena hemorragia interna por perforación de aorta y pulmón izquierdo.

Así mismo para concluir la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del código orgánico procesal penal, por acuerdo entre las partes, se dieron por incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas escritas:

Acta de inspección técnica N° 2294, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios F.C. y D.R., la cual es del siguiente tenor: “… En esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: F.C. y D.R.M., adscritos a esta sub delegación en: Sala de emergencia de policlínica Carúpano…, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular…, dejándose constancia de lo siguiente: Una vez en la sala de emergencia de la policlínica Carúpano de esta ciudad, se observa sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal carente de signos vitales, una persona de aspecto adulto, teniendo como vestimenta un pantalón de color a.c. y desprovisto de camisa, teniéndole occiso las siguientes características fisonómicas: Piel color trigueño, labios gruesos, mentón agudo, cejas pobladas, pelo crespo, frente amplia, boca grande, ojos grandes, seguidamente se procede a despojarlo de sus prendas de vestir con la finalidad de efectuarle una minuciosa revisión al occiso en cuestión, notándosele que el mismo presenta una herida en forma circular en la región esternocleido mastoidea derecha, de seis milímetros de diámetro, también se le observa una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda, no divisándosele otro tipo de lesión evidente a que hacer referencia…”.

Acta de inspección técnica N° 2293, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios F.C. y D.R., la cual es del siguiente tenor: “… En esta misma fecha, siendo las tres y media horas de la madrugada, se trasladó y constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: F.C. y D.R.M., adscritos a esta sub delegación en: Urbanización villa jardín, calle 03, casa N° 05, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular…, dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección antes mencionada, constituido por una vivienda unifamiliar del tipo casa, presentando su fachada principal orientada en sentido Este debidamente frisada, revestida de color amarillo y rosado…, en la parte interna se observa al comienzo una sala donde se visualiza al comienzo un juego de comedor elaborado en madera y vidrios, notándose varas sillas en forma desordenadas y una de estas presenta una astilladura en su espaldar ; …Seguidamente se procede a efectuar un minucioso rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia que guarde relación con el caso que se investiga, localizándose a nivel del piso un segmento de plomo perteneciente al cuerpo de una bala el cual se colecta para el momento; asimismo a nivel de la pared en la parte media inferior se observa una abolladura dejada por el choque violento de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”

Acta de reconocimiento N° 473, de fecha 29-12-03, suscrito por los funcionarios Y.L.I. y L.S., el cual es del siguiente tenor:”… Los suscritos Y.L.I. y L.S., expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…, rendimos a usdted, el presente informe, para los fines legales pertinentes:

MOTIVACIÓN

Realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.-

EXPOSICIÓN

El material objeto del presente peritaje de Reconocimiento consiste en:

  1. - Un (01), segmento de color bronce, perteneciente al cuerpo de una bala, con campos y estrías, de forma irregular por haber chocado con un objeto de mayor o menor fuerza molecular, de 13 milímetros, la pieza tiene características elaboradas en plomo y se halla en regular estado de conservación.

    CONCLUSIONES:

  2. - La pieza para realizar el presente peritaje de reconocimiento resultó ser, un pedazo de plomo de color bronce, que al ser disparado se convierte en proyectil, usado en arma de fuego.-

  3. - La pieza usada en arma de fuego, tipo revolver, y al ser disparada en su estado original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas donde sean inferidos…”.

    Luego de darse por incorporadas la precitadas pruebas escritas, las partes renunciaron al resto de las pruebas y de los informes y pidieron se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión y las pruebas evacuadas por el delito de Homicidio Culposo.

    Luego de citar las distintas pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto de los documentos incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

Primero

Que en fecha 25 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la Noche, se presentó el ciudadano L.A.B., a la urbanización villa Jardín de esta ciudad, específicamente a la calle Nº 3, casa Nº 5, correspondiente a la residencia de la ciudadana S.P.Q. con quien tenía una relación de pareja y un hijo en común, que para la fecha tenía 7 años, encontrando que la referida casa se encontraba con la puerta abierta y las luces apagadas, y que a unos 20 metros se encontraba aparcado un carro con dos personas afuera que al parecer estaban tomando, y una vez que ingresó a la referida casa, la ciudadana S.P.Q., que se encontraba sentada junto al ciudadano F.M.G., se le abalanzó encima, infiriéndole insultos y agrediéndolo físicamente, lo que provocó que L.A.B., de manera imprudente e irresponsable, sacara a relucir un arma de fuego con intención de amedrentar a la ciudadana que al forcejear con él provocó que este accionara el arma hacía arriba efectuando un disparo, luego de lo cual el ciudadano F.M.G., se paró y salió caminando, rápido y L.A.B. se marcho del sitio..- Lo cual quedó demostrado o probado:

Con las declaraciones rendidas por el acusado L.A.B., tanto en la oportunidad de la apertura del debate, como en la fase de recepción de pruebas, las cuales quedaron transcritas textualmente y a las cuales se les otorga el valor de confesión por haber reconocido, libre de toda coacción y apremio su responsabilidad en el hecho, quien al respecto manifestó, lo siguiente: “El 25 de diciembre del año 2003… estaba yo en mi casa y recibí una llamada de Soraya que fuera a desayunar con ella, y cuando terminamos me dijo ella que se iba para Puerto Ordaz con el niño y me dijo que si yo podía llevarla y yo le dije que no que la dejaba en el Terminal, y me fui y me pregunto para donde iba y le dije que para la gallera, como a las 11:00 PM, la llamo y le pregunto como estaba todo y me dijo que bien y el niño durmiendo, yo la llame nuevamente para ver a que hora la iba a llevar al Terminal y ella no me respondió y entonces pensé que había salido y había dejado al niño sólo, como había sucedido en otras ocasiones, por lo que salí en mi camioneta para villa jardín, siempre estaba armado motivado por mi trabajo y cuando llegue a la puerta de la casa vi un carrito como a 20 metros con dos muchacho que no se quienes son que estaban bebiendo, cuando entre a la casa, estaba Soraya en la salita sentada con un señor, no estaban haciendo nada malo, en ese momento cuando ella me vio se me tiro encima y me dijo que me fuera, me empujo, me aruñó en la cara y el cuello y yo saque la pistola y se me fue mas encima, por lo que hice el disparo hacia arriba, sin apuntar a nadie para que se quedara tranquila y parece que la bala pego en la pared, rebotó y se le metió en la humanidad de esa persona, no fue que yo le apunte, yo pensé que me había metido en broma o en algún problema por haber disparado pero nunca imaginé las consecuencias de ese disparo, ya yo no soy la persona que era antes, yo en ningún momento le quise quitar la vida a ese señor, yo disparé para que la mujer se quedara tranquila ..., el señor se paro y camino rápido, no pensé que le había dado, yo nunca lo conocí, no se quien es todavía…”. Luego durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: Que se bajo armado porque vio la puerta abierta y la luz apagada; Que Soraya y el señor estaban sentados en la sala;… Que al entrar a la casa la mujer se le fue encima gritándole, empujándolo y lo rasguñó por el cuello y la cara y forcejearon; Que el sacó el arma y disparó hacía arriba para que se tranquilizara; Que no pensó siquiera que había herido al señor que estaba sentado ya que el se paró y salió como apurado;… Que luego de eso habló un rato con Soraya y se fue pero se puso nervioso y botó el armamento;… Que para la fecha se desempeñaba como comerciante y andaba armado ya que en varias oportunidades habían intentado asaltarlo; Que cuando entró a la casa Soraya se le fue encima insultándolo y empujándolo rasguñándolo por el cuello y los brazos; Que sacó el arma para asustarla y tranquilizarla; Que hizo un solo disparo y no apuntó a nadie; …Que disparó hacia arriba hacia el techo; Que se enteró que había herido al señor como a las tres horas; Que boto el arma por la variante de Macarapana, por donde esta unos galpones y un puentecito; Que la botó porque se asustó;…Que tenía con la señora Soraya una relación de pareja pero no vivían juntos; Que ese día se había tomado algunos palos; Que al ingresar a la casa tenía el arma en el bolsillo y la saco después que ella arremetió en su contra como una forma de amedrentarla para que se quedara tranquila; Que el disparo se produjo en el forcejeo; Que el ciudadano estaba ubicado sentado en el comedor de la sala ; Que después de eso no se entero de mas nada y se fue para casa de un amigo asustado y le contó y le dijo que lo dejara llamar a Soraya y fue cuando ella le dijo que el señor había resultado herido y que había muerto en policlínica. Así mismo durante su segunda intervención manifestó lo siguiente:” mi intención no fue quitarle la vida a ese señor, yo soy un tipo trabajador, no soy el tipo de persona agresiva, es por lo que admito los hecho y solicito me sea aplicada la pena correspondiente”.

Se concatena esta declaración en lo relativo a la fecha de los hechos y al sitio del suceso, con la declaración rendida por el funcionario D.J.R., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente: :” El día 26 de Diciembre del año 2003, me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica, de la centralista de la policía notificando del ingreso de una persona con herida de bala a la policlínica de esta ciudad, …allí nos comunicamos con un familiar del occiso donde me informa que el hecho había ocurrido en la calle 3 de la urbanización Villa Jardín, en la casa Nº 5, me traslade allá a practicar inspección del sitio y se trataba de una vivienda de bloques, color amarillo y rosado…”. Se concatena dicha declaración a los mismos fines, con el acta de inspección técnica N° 2293, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios F.C. y D.R., la cual fue transcrita textualmente en el presente capítulo, y de la que se resalta lo siguiente: Que la inspección se llevó a cabo en horas de la madrugada del día 26 de Diciembre del 2003, lo que equivale a decir que forzosamente los hechos ocurrieron como confesó el acusado, en fecha 25 del mismo mes y año en horas de la noche. Así mismo se resalta el sitio de la inspección, ya que en el acta se describe el inmueble inspeccionado como una casa signada con el Nº 5 y ubicada en la calle Nº 3 de la urbanización Villa Jardín de Esta ciudad.

Segundo

Que el disparo efectuado por L.A.B., rebotó del techo y una pared de la casa produciéndole una herida por rebote al ciudadano F.A.M.G. con orificio de entrada a nivel de la base del cuello del lado derecho específicamente a nivel del esterno claido mastoideo, y orificio de salida a nivel de región escapular izquierda, que al salir de su cuerpo impactó fracturando o astillando el espaldar de la silla y alojándose finalmente en el piso en un rincón de la casa aproximadamente a 1 metro de distancia de la silla lo que pone de manifiesto la trayectoria descendente del disparo. Lo cual quedó demostrado o probado:

Con la declaración rendida por el funcionario D.J.R., la cual quedó transcrita textualmente en el presente capítulo, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente:” El día 26 de Diciembre del año 2003, me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica, de la centralista de la policía notificando del ingreso de una persona con herida de bala a la policlínica de esta ciudad, allí me traslade como a las 2:30 AM, allí había el cadáver de una persona de sexo masculino que vestía un pantalón a.c., quien presentaba herida, una herida por arma de fuego, en forma circular en la región esterno cleido mastoidea derecha, de seis milímetros de diámetros, también una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda, … me traslade allá a practicar inspección del sitio y se trataba de una vivienda de bloques, color amarillo y rosado, al ingresar a la misma, se observó un juego de comedor y varias sillas en forma desordenada, había una silla que presentaba una astilladura y se observó una abolladura en la pared detrás de la silla, las habitaciones estaban normales, se colecto en el piso el cuerpo de una bala, …”. Así mismo, durante su interrogatorio dicho funcionario, manifestó lo siguiente: Que la inspección técnica del cadáver la realizó en la policlínica; Que el cadáver presento una herida en el cuello específicamente a nivel del músculo Esterno cleido mastoideo constituido por un orifico de 6 milímetro en el lado derecho; Que el cadáver presentaba otra herida a nivel escapular izquierda; Que por la ubicación de las heridas podía presumirse que se trató de una trayectoria descendente; …Que la silla presento astilladura en la parte de atrás a nivel del espaldar y estaba abierta; Que la astilladura fue producida por un objeto que penetró la madera posiblemente un impacto de bala; Que a nivel del piso en un rincón de la sala se colectó un fragmento de plomo; Que concatenando las heridas con la inspección podría presumirse que se trató de una trayectoria descendente una herida de hundimiento; Que la pared presentaba abolladura a nivel de la parte astillada de la silla…Que el cadaver solo presentaba dos orificios; Que la pared presentaba la abolladura a menos de un metro en relación con la ubicación de la silla; Que la astilladura en la silla era en forma descendente;… Que la abolladura que presentaba la pared era descendente; Que la silla se encontraba como a 15 centímetros de la pared… Que se presumía que la bala entro por el cuello y salio por la espalda; Que tomando en cuenta la ubicación de la silla y las heridas presentas por el cadáver estas pueden tener alguna relación; Que del sitio donde se encontraba la silla al sitio donde se colectó el proyectil había una distancia aproximada de 1 metro; Que las heridas que presentaba el cadáver tenían características circular; Que no presentaba tatuaje ni halo de quemadura o ahumamiento; Que la ausencia de dichas características hacían presumir que entre el que disparo y la victima había una distancia superior de medio metro; Que una herida por rebote no deja algún tipo de tatuaje y eso depende de la velocidad, de la parte donde choque; Que la sala era pequeña; Que las paredes eran de bloques y le parecía que el techo era de tejas.

Se concatena a su vez esta declaración en lo relativo a las heridas observadas en el cadáver con el acta de inspección técnica N° 2294, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios F.C. y D.R., la cual quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo, en la cual los funcionarios dejaron constancia que estando constituidos en la sala de emergencia de la policlínica Carúpano de esta ciudad, se observó sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal carente de signos vitales, una persona de aspecto adulto, color trigueño, labios gruesos, mentón agudo, cejas pobladas, pelo crespo, frente amplia, boca grande, ojos grandes notándosele que el mismo presentaba una herida en forma circular en la región esternocleido mastoidea derecha, de seis milímetros de diámetro, también se le observa una herida con similares características a nivel de la región escapular izquierda.

Así mismo se concatena dicha declaración, en relación con las lesiones observadas y descritas por el funcionario con protocolo de autopsia Nº 239-03, de fecha 26 de Diciembre del año 2003, suscrito por la Dra. A.R. el cual se citó de manera textual en el presente capítulo y donde la referida experta al describir las lesiones externas observadas al cadáver de F.A.M.G., dejó constancia que dicho cadáver presentaba herida producida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la parte lateral derecha del cuello y orificio de salida en el omóplato izquierdo.

Se concatena igualmente la declaración del funcionario, tanto en relación con las evidencias colectadas como con las circunstancias del sitio del suceso, con el acta de inspección técnica N° 2293, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios F.C. y D.R., la cual se transcribió de manera textual en el presente capítulo, en la que los funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: que en la parte interna se observó una sala donde se observó un juego de comedor, notándose varias sillas en forma desordenadas y una de estas presenta una astilladura en su espaldar y que al procederse a una revisión minuciosa del lugar en busca de evidencias se localizó a nivel del piso un segmento de plomo perteneciente al cuerpo de una bala el cual se colectó y además se observó en la pared una abolladura dejada por el choque violento de un objeto de igual o menor cohesión molecular.

Se concatena esta declaración, en relación con el punto relativo a la colección del fragmento de plomo, con la declaración rendida por el funcionario Y.L.I., la cual quedó transcrita textualmente, quien sobre el particular, manifestó lo siguiente:” En la presente causa realicé un reconocimiento el día 29-12-2003, sobre una pieza que resulto ser un segmento metálico de color bronce, perteneciente al cuerpo de una bala, con campos y estrías, de forma irregular por haber chocado con un objeto de mayor o menor fuerza molecular, de 13 milímetros, la pieza es elaborada en plomo y se hallaba en regular estado de conservación, el mismo utilizado en arma de fuego puede causar lesiones, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica donde haga contacto”. Asi mismo durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que la pieza examinada tenía 13 mm de alto y 9 mm de diámetro; Que debió pertenecer al cuerpo de una bala; Que pudo ser disparado por revolver o una pistola porque presentaba campo y estrías;… Que el mismo no tenía adherida ningún tipo de sustancia;…Que ese segmento fue recibido de la oficina de resguardo u custodia de evidencia;…Que la deformación presentada por el fragmento se debía a el contacto o impacto con cualquier objeto de mayor o menor cohesión molecular.

Finalmente se concatena la declaración de este funcionario con el contenido del acta de reconocimiento N° 473, suscrita por su persona y el funcionario L.S., el cual se dejó constancia del reconocimiento legal practicado sobre un segmento de color bronce, perteneciente al cuerpo de una bala, con campos y estrías, de forma irregular de 13 milímetros, elaborada en ,que al ser disparado se convierte en proyectil, usado en arma de fuego y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zona anatómica comprometida

Tercero

Que a consecuencia del disparo recibido por el ciudadano F.A.M.G., aparte de las lesiones externas descritas en el numeral anterior, a nivel intraorgánico presentó un recorrido diagonal descendente causando lesiones internas consistentes en perforación de aorta y pulmón izquierdo con trayecto diagonal que produjeron una hemorragia interna lo que en definitiva desencadenó su muerte a causa de anemia aguda. Lo cual quedó probado o demostrado, con la lectura del protocolo de autopsia Nº 239-03, de fecha 26 de Diciembre del año 2003, suscrito por la Dra. A.R., anatomopatóloga forense adscrita a la medicatura forense de Carúpano, el cual quedó transcrito íntegramente en el presente capítulo y cuyo contenido se da por reproducido en este punto, resaltándose del mismo, que al examen del cadáver, la referida experta dejó constancia que el mismo presentó a nivel del cuello una herida por arma de fuego de 0,5 mm, en cara lateral derecha y a nivel del tórax observó: Hemotórax izquierdo, perforación de aorta – pulmón izquierdo. Corazón sin lesiones y un trayecto vertical de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, concluyendo que la muerte de F.A.M.G., fue producida por herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna por perforación de aorta y pulmón izquierdo.

. Quedan de esta manera establecidos los hechos que el tribunal estima probados así como el razonamiento y la valoración atribuida a los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público base fundamental para el establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho a que se refiere el capítulo siguiente, así tenemos que es menester volver a aclarar, que amén de los medios de prueba citados durante este capítulo, las partes, de común acuerdo renunciaron al resto de las pruebas ofrecidas en virtud de la reticencia en la comparecencia a las diversas oportunidades en que fueron convocados, e hicieron, conforme a las reglas del artículo 200 del código orgánico procesal penal, estipulación para tener como suficiente a los fines de demostrar la causa de la muerte del ciudadano F.A.M.G., con la incorporación por su lectura del documento contentivo del protocolo de autopsia sin la necesidad de la comparecencia de la experto que lo suscribió, como excepción convenida al principio de inmediación. En cuanto a la valoración de la declaración incriminatoria del acusado, que a lo largo de este capítulo ha sido citada para dar por demostrado el punto comprendido en el aparte Primero, encontramos, que si bien es cierto que, en principio un amplio campo de la doctrina se ha opuesto a conceder plenitud probatoria a la confesión del acusado dentro del sistema acusatorio por muy espontánea que esta parezca, además de aducirse que en el código orgánico procesal penal, no se regula de manera alguna la confesión como medio de prueba, es humilde criterio de quien preside el tribunal, que la casuística del derecho penal y por ende de la forma adjetiva de este, vale decir del proceso penal, nos pone ante circunstancias en las que la declaración del acusado tiene valor fundamental y sin tratar de restar la importancia de la acción del Estado y de la carga que tiene de probar la culpabilidad, la declaración espontanea del acusado hecha en pleno disfrute de sus facultades mentales y garantías procesales y lo que es mas importante aún, hecha en el acto central del proceso como lo es la audiencia oral y pública , libre de cualquier coacción o apremio, necesariamente tiene que tener valor probatorio fundamental concatenándose por supuesto con otras pruebas que en todo caso, resultarían complementarias, por lo menos en lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad penal y culpabilidad, tal y como sucedió en el presente caso en el cual el acusado desde el inicio reconoció haber efectuado un disparo, que por accidente impacto en la humanidad de la victima causándole la muerte; luego, una vez que las partes concatenando esta declaración con la exposición y las actas de inspección elaboradas por uno de los funcionarios que depuso en el debate, plantearon o sugirieron la posibilidad de que a los hechos se le dieran una calificación distinta, tal y como quedó reflejado Ut Supra, circunstancia ante la cual el acusado pidió nuevamente el derecho de palabra, admitiendo nuevamente de manera clara y precisa, su culpabilidad en el hecho incluso solicitando la imposición de la sanción; estas circunstancias tas excepcionales surgidas en este caso en particular, hacen que estas declaraciones del acusado, tengan carácter de una confesión calificada y por ende, atendiendo a las particularidades del caso, tengan valor probatorio relevante, además es pertinente resaltar, que aún cuando ciertamente el código orgánico procesal penal, no regule la confesión como medio de prueba, es indiscutible que si se establecen abundantes oportunidades para la declaración del acusado, siendo una de ellas la prevista para el juicio oral y público, tanto en su apertura, como en cualquier otro momento del desarrollo del mismo, incluso al final del acto de informes o conclusiones, donde como sucedió en el presente caso este puede expresar el reconocimiento de haber cometido el hecho, lo que devendría, a decir del profesor R.D.S. en prueba de confesión; además nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 5°, establece que “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, por lo que reconoce valor probatorio a la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han sido en el capítulo anterior los hechos y circunstancias que el tribunal dio por probados, es menester determinar las repercusiones que dichos hechos han producido o producen en el Mundo del derecho penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal o no del acusado en atención a los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Quedó demostrado que en fecha Que en fecha 25 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la Noche, se presentó el ciudadano L.A.B., a la urbanización villa Jardín de esta ciudad, específicamente a la calle Nº 3, casa Nº 5, correspondiente a la residencia de la ciudadana S.P.Q. con quien tenía una relación de pareja y un hijo en común, que para la fecha tenía 7 años, encontrando que la referida casa se encontraba con la puerta abierta y las luces apagadas, y que a unos 20 metros se encontraba aparcado un carro con dos personas afuera que al parecer estaban tomando, y una vez que ingresó a la referida casa, la ciudadana S.P.Q., que se encontraba sentada junto al ciudadano F.A.M.G., se le abalanzó encima, infiriéndole insultos y agrediéndolo físicamente, lo que provocó que L.A.B., de manera imprudente e irresponsable, sacara a relucir un arma de fuego con intención de amedrentar a la ciudadana S.P.Q., que al forcejear con él provocó que este accionara el arma hacía arriba efectuando un disparo que rebotó del techo y una pared de la casa produciéndole una herida por rebote al ciudadano F.A.M.G. con orificio de entrada a nivel de la base del cuello del lado derecho específicamente a nivel del esterno claido mastoideo, y orificio de salida a nivel de región escapular izquierda, que a nivel orgánico interno le produjeron lesión de la aorta y el pulmón desencadenando una hemorragia interna aguda que produjo su muerte.

En este orden de ideas normalmente, es menester a los fines de emitir el juicio de valor relativo a la culpabilidad o no del acusado, determinar a su vez el grado de adecuación de estos hechos tenidos plenamente como probados por el tribunal, con los hechos y el tipo penal sobre el cual versa la acusación fiscal. Así tenemos, que en principio la fiscal Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio y en el acto de apertura del debate oral y público, imputó al acusado la autoría del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del código penal vigente para la fecha de los hechos, aduciendo que fue ejecutado por motivos fútiles e Innobles y alevosía, en perjuicio de F.A.M.G., luego de esto durante la fase de recepción de pruebas, a solicitud y por sugerencia de la defensa y ante lo que se iba revelando de la deposición del acusado concatenada con la deposición del experto que inspeccionó el sitio del suceso e inspeccionó el cadáver y de la lectura de las actas respectivas, la misma fiscal prestó su anuencia a la propuesta de la defensa para un cambio de calificación jurídica, encuadrándose en consecuencia los hechos en el tipio penal del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal sufriendo de esa manera una variación sustancial el delito objeto del proceso, situación ante la cual el acusado, como se ha repetido tantas veces, admitió su culpa; por lo tanto resulta pertinente revisar el contenido del precepto penal respectivo a objeto de verificar si existe entre este y los hechos la relación de adecuación necesaria para establecer la responsabilidad penal respectiva.

Así tenemos, que en cuanto al Homicidio Culposo, establece el artículo 411 del código penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente: “El que por haber obrado por Imprudencia o Negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”

Transcrita como ha sido la disposición que contempla el tipo penal sobre el cual se decidió encuadrar los hechos, este tribunal pasa a realizar el análisis siguiente:

Tal y como se dejó sentado en el capítulo anterior y como se desprende de la introducción del presente capítulo, efectivamente quedó demostrado de manera plena y fehaciente, que una acción imprudente ejecutada por L.A.B., tendiente a amedrentar o asustar a la ciudadana S.P.Q. quien lo estaba insultando o agrediendo, consistente en efectuar un disparo al aire, trajo como consecuencia que la bala disparada chocara contra el techo y la pared de la casa produciendo un impacto por rebote en la humanidad de F.A.M.G. en trayectoria descendente, (Tanto externa como interna), lo que le causó lesiones a nivel de aorta y pulmones que al final le causaron la muerte. En este hecho se evidencia o materializa la presencia de la culpa por haber actuado el agente con imprudencia. La imprudencia normalmente conocida en doctrina como culpa in agendo , puede definirse como una conducta positiva, acción voluntariamente ejecutada, inobservando las debidas precauciones, se configura cuando el agente actúa con ligereza, sin cautela en sentido contrario a las normas de la sensatez y la prudencia, ya que ha debido abstenerse de la acción o ejecutarla en forma cuidadosa y atenta, que implica siempre una escasa consideración de los intereses ajenos. En el caso en marras el ciudadano bonillo actuó en forma imprudente por haber efectuado un disparo aunque haya sido al aire dentro de una casa donde habían hasta cuatro personas incluyéndolo a el y a su hijo, lo cual está totalmente divorciado con las recomendaciones de la sensatez y el sentido común. Además se verifican otros elementos característicos de la culpa, que son acción voluntaria e involuntariedad del hecho, cabe decir, que la acción ejecutada en forma imprudente por el agente debe ser voluntaria, es decir debe emanar de su libre albedrío por decisión propia y consciente, pero que el hecho, vale decir la consecuencia o resultado de esa acción no era querido por el agente, vale decir no era su intención producir tal resultado como consecuencia de su acción voluntaria. En el caso en marras efectivamente Bonillo sacó su arma al ser agredido por S.P.Q. y efectuó el disparo como una manera imprudente de su parte de pretender tranquilizarla o amedrentarla por lo que ese acto fue voluntario, sin embargo las consecuencias finales de ese acto, que fue la herida y posterior muerte del ciudadano F.A.M.G., no era querido ni deseado por dicho ciudadano. Finalmente encontramos otro elemento de la culpa que consiste en que efectivamente era perfectamente previsible para Bonillo que al efectuar un disparo aunque sea al aire o hacia arriba en el interior de una casa de bloques pequeña en la cual se encontraban varias personas entre ellas el hoy occiso, la ciudadana S.P.Q. el hijo de esta y el acusado y el acusado mismo, era posible que alguno de ellos saliera herido, puede que no fuera previsible la herida por rebote, pero si que alguien podría salir herido. Por todas estas razones es que se estima que debe sancionarse al ciudadano L.A.B. como reo culpable por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de F.A.M.G..

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la Responsabilidad Penal o Culpabilidad del ciudadano L.A.B., como autor del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de F.M.G. , este tribunal pasa a determinar las penas que deben Imponerse al referido ciudadano en los términos siguientes:

Pena Principal:

Para determinar la pena principal es menester establecer lo siguiente:. El artículo 411 del código penal vigente para la fecha de los hechos, el cual quedó transcrito Ut Supra, establece como pena para en reo autor del delito de Homicidio Culposo, la prisión entre seis,(06), meses y cinco,(05), años, por lo que debe determinarse el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, sumando los dos límites y dividiendo el resultado entre dos, en este caso la sumatoria nos da un total cinco,(05), años y seis , (06), meses, que divididos entre dos nos arroja una pena intermedia de dos, (02), años y nueve,(09), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que no consta que el acusado posea antecedentes penales previos, además de no haber tenido la intención de causar un daño tan grave como el materializado a consecuencia de su conducta, circunstancias que a juicio de quien decide debe interpretarse a favor de este en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuantes genéricas de responsabilidad penal conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinales 2º y del código penal, lo que no da lugar a una rebaja específica o especial, pero si a que se establezca la pena entre los límites medio y mínimo, determinando el tribunal, que por estar en presencia de un concurso de atenuantes genéricas, la pena a aplicar se establece en dos,(02), años de prisión. como pena principal .

Penas accesorias:

Establecida la pena principal, es menester determinar las penas accesorias, que en el presente caso son las establecidas en el artículo 16 del código penal en sus dos ordinales, toda vez que al acusado se le determinó como pena principal la de dos,(02), años de prisión, se le aplicará como pena accesoria la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, todo de conformidad con el ordinal 1º del referido artículo, no aplicándose la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, en virtud de que en reciente decisión de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, se determinó la inconstitucionalidad de dicha pena por trascender a la pena corporal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abg. L.M.M., Quien lo preside y los escabinos ciudadana C.J.B. y ciudadano R.A.P., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al ciudadano L.A.B. venezolano, mayor de edad, nacido el 08 de Noviembre de 1949, titular de la Cedula de Identidad N° 3.760.153, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. y P.B., domiciliado en Calle Libertad, Casa N° 108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02), años de Prisión en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente, mas la accesoria de inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los artículo 411 del código penal en perjuicio de F.A.M.G., (Occiso), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinales 2º y ambos del código penal. En atención a la pena impuesta y en virtud de que el acusado en los actuales momentos se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación Periódica, este tribunal por contrario imperio del quinto y sexto aparte del artículo 367 del código orgánico procesal penal, acuerda mantenerlo bajo esa misma circunstancia procesal hasta tanto se ejecute la presente sentencia, teniendo además en cuenta que el acusado durante la primera fase de este proceso estuvo privado de libertad por un lapso de tiempo, que pudiera ser igual o superior al de la pena impuesta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 12 días del mes de Febrero del año 2008.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

Los Escabinos

C.J.B.

R.A.P.

El Secretario.

Abg. J.G..

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