Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, dos de mayo de dos mil once.-------

Años: 201º y 152º

Expediente Nº: 162-2011

Solicitantes: J.L.B.S. y

M.L.H.C.

Abogada Asistente: A.C.P.

Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 08 de abril de 2011, los ciudadanos J.L.B.S. y M.L.H.C., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.604.516 y V-8.602.594, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia, estado Carabobo y la segunda en El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada A.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.457, presentaron escrito en el que manifiestan que el 03 de diciembre de 1983 contrajeron matrimonio civil ante el Alcalde del Municipio La Pastora, Distrito Acosta del Estado Falcón; que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que tienen por nombres JOSELIS ISAMAR, de veintiséis (26) años de edad, ROSSELIS MARÍA, de veinticinco (25) años de edad y YOSIMAR de veintitrés (23) años de edad; que comenzaron a tener problemas y discusiones, rompiéndose la armonía familiar, por lo que decidieron separarse en el año 1990, teniendo veinte (20) años aproximadamente separados de hecho; que no ha ocurrido ninguna reconciliación en todo ese tiempo; que su último domicilio conyugal fue El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón y que por todo lo expuesto, solicitan formalmente el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando finalmente que sus hijas son mayores de edad y que no adquirieron bienes que repartir. Anexan a su solicitud copias de sus cédulas de identidad y de las de sus hijas, de Acta de Matrimonio y de tres (03) Actas de Nacimiento.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 15-04-11 por la ciudadana J.O., funcionaria de la antes mencionada Fiscalía.

En fecha 18 de abril de 2011, compareció el abogado J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS J.L.B.S. y M.L.H.C., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.604.516 y V-8.602.594, respectivamente, domiciliados el primero en Valencia, estado Carabobo y la segunda en El Cayude, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 03 DE DICIEMBRE DE 1983, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el ciudadano Alcalde del Municipio La Pastora, Distrito Acosta del estado Falcón

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta suficientemente en autos que las procreadas durante el matrimonio de los solicitantes, son mayores de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

La Juez Provisorio,

Abg. M.R.D.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 09:41 a.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-------------------------------

Secretaría,

Exp. N° 162-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR