Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoContrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a incompetencia de este juzgado, y una vez notificadas las partes; este juzgador pasa a resolver la otra cuestión previa opuesta:

En fecha cinco (5) de noviembre la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa puesta; igualmente el día doce (12) de enero del año 2.009, la parte actora volvió a consignar nuevamente escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver sobre la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “ … propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA CADUCIDAD LEGAL de la acción propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido podemos entender la caducidad como … la caducidad puede ser Legal o Convencional según el plazo fatal para la pérdida del derecho esté establecido en la Ley o haya sido pactado por las partes convencionalmente en el contrato … De las documentales que la propia parte actora acompaña junto con su libelo de demanda, se evidencia que el rechazo del siniestro ocurrió en fecha 07 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en la cual este Tribunal admite la presente causa, el día 09 de noviembre de 2007, tal y como consta en el expediente de la causa (folio 41, frente), ha transcurrido UN (1) AÑO Y DOS (2) DÍAS. En consecuencia, en el caso bajo análisis se ha producido la CADUCIDAD LEGAL de la acción, toda vez que de conformidad con el citado artículo 55 de la Ley del contrato de seguro, el asegurado tenía un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, vencidos los cuales caducaron para él todos los derechos derivados de la Póliza con respecto al reclamo formulado que fue rechazado; razones por las cuales solicito a éste sentenciador declare con lugar mis alegatos acerca de la CADUCIDAD LEGAL , lo que da lugar a una Sentencia de Rechazo de la demanda, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial”.

Por su parte la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa puesta señaló: “ … fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, con fundamento, a su decir, en que para la fecha en que fue admitida la acción que nos ocupa, había transcurrido un (1) años y dos (2) días de la fecha en que se produjo el rechazo de la solicitud de la indemnización a que esta obligada la parte demandada, la cual es de fecha 07 de Noviembre de 2006, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ahora bien, de una lectura que se haga de la disposición invocada, y sobre la cual fútilmente se fundamenta la demandada para oponer la caducidad legal, se observa que el legislador en ninguna parte expone que el lapso fatal de caducidad de un año, tiene como punto de referencia para su término la admisión de la demanda … Donde el legislador no hace distingos, el interprete no debe hacerlos. Debe entenderse que la demanda se intenta una vez se presenta ante la oficina de recepción y distribución de documentos, lo cual, en el caso sub examine, se verificó en fecha 06 de Noviembre de 2007, esto es, dentro del año o los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo, la cual es 07 de Noviembre de 2006. A ello debemos adminicular lo que la CLAUSULA 16 del contrato o póliza, título de la acción, establece, respecto de la caducidad en su parte in fine, … Sin lugar a dudas, el momento de consignación del libelo por ante el Tribunal competente, en la práctica, determina el juzgado competente, esto es, en el caso facti especie, el Juzgado Cuarto …, tal y como se evidencia del recibo de distribución emanado de la mencionada oficina, de fecha 06 de Noviembre de 2007, el cual reposa en las actas de este expediente junto con el libelo de la demanda. En este orden de ideas, debe entenderse que al momento de ser consignada la demanda ante el tribunal competente, no había transcurrido el año a que alude la disposición legal antes transcrita ni la cláusula contractual igualmente citada, por lo que la caducidad legal opuesta por la parte demandada en este proceso, debe ser declarada SIN LUGAR …”

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, (cursivas propias).

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil, dispone que la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, por cuanto, la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de noviembre del año 2.007 y la compañía aseguradora negó el pago del siniestro ocurrido, en fecha siete (7) de noviembre del año 2.006, es decir, pasado un año del pronunciamiento de la compañía de seguro.

A este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 55 de la Ley de Contrato de seguro, el cual dispone: “Si dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”; (negritas y subrayado del tribunal).

Así se observa que en el presente caso, debe entenderse que transcurrieron las doce (12) meses requeridos legalmente para que operara la caducidad invocada, puesto que debe tomarse en cuenta no la fecha en la cual fue admitida la demanda, sino la fecha en la cual fue introducida la demanda ante el órgano distribuidor, es decir, el día seis (6) de noviembre del año 2.007.

Esta aseveración se sustenta de acuerdo a que la caducidad no se interrumpe, y también se sustenta en base a lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.006, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…, para solicitar aclaratoria de la sentencia N° 4.977 del 15 de diciembre de 2005, dictada por esta Sala, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la quejosa contra “(…) los actos administrativos de efectos particulares 0028 de fecha 18 de enero de 2005 y 0687 de fecha 22 de febrero de 2005, dictados por el Sr. …, Ministro del interior y Justicia (…)”, por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. …, pretende la solicitante que se le amplíe la sentencia N° 4.977 del 15 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se le aclare “(…) si con base al artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso para intentar la acción de nulidad contra los actos administrativos objetados se encuentra fenecido (…)”. Ello así, esta Sala observa que la pretensión de la solicitante es la de obtener un pronunciamiento sobre si se encuentra fenecido el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. Al respecto, se advierte que corresponderá al órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la nulidad de los actos denunciados -de naturaleza admisnitrativa-, apreciar los extremos fácticos que configuran la caducidad o no del eventual recurso que se someta a su conocimiento. Distinto es el supuesto en el cual, de haberse interpuesto el medio recursivo idóneo, la Sala hubiese detectado la causal de incompetencia para conocer y decidir el mismo, declinándose, en consecuencia, al órgano jurisdiccional competente deduciéndose el plazo de caducidad en aras de favorecer el derecho de acceso a la justicia y, por consiguiente, la tutela judicial efectiva de la parte … Atendiendo a las consideraciones efectuada, debe advertirse que el planteamiento de la solicitante, lejos de procurar la aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, pretende un pronunciamiento que modifique los términos bajo los cuales quedó decidida la causa, lo que excede de la función clarificadora de la figura recogida en el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil, cuya inobservancia sería una clara lesión a la seguridad jurídica. Visto entonces que la solicitud de aclaratoria persigue una corrección sobre la pretensión procesal ya decidida, esta sala estima improcedente la presente solicitud de aclaratoria”; (cursivas del tribunal).

En consecuencia y, por cuanto, en las actas se evidencia que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro en fecha siete (7) de noviembre del año 2.006 y la demanda fue admitida en f echa nueve (9) de noviembre del año 2.007, es por lo que este juzgador considera que transcurrió el año para que opere la caducidad legal antes referida.

En tanto que la fecha que debe tomarse en consideración para computar el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro es el día en que fue admitida la demanda, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad legal; en tal sentido queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, L.B., en contra de la compañía aseguradora Royal Sunalliance Seguros Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; en tal sentido queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, L.B., en contra de la compañía aseguradora Royal Sunalliance Seguros Venezuela; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena al pago de las costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.743

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