Decisión nº 1C22193-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoAuto Dando Libertad Por No Presentar Acusacion Fis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal de Primero Control

Guarenas, 23 de Julio del 2004

Años: 194º y 145º

JUEZ: Abg. R.G.M.

SECRETARIA: Abg. J.M.

FISCALIA: 4º Abg. T.B.

IMPUTADO: L.B.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

L.B.P., venezolano, cédula de identidad N° 10.098.360, domiciliado en el Barrio 29 de julio, casa N° 17, La C.G.E.M..

De una revisión de la causa se observa que en fecha 22 de Junio del 2004, fue presentado el ciudadano : L.B.P., por uno de los delitos previsto en la norma penal sustantiva, pre-calificada por el titular de la acción penal como Robo Agravado, tipificado y sancionada en el artículo 460 del Código Penal.

El hecho objeto de investigación, dio como resultado la privación de libertad del pre-nombrado ciudadano. No consta a la fecha de hoy solicitud de prorroga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, se observa:

Artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal…” Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La libertad personal es inviolable…”

Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…”

Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

En el sistema acusatorio actual garantista a ultranzas de los derechos individuales de los sujetos de proceso, deben verse desde el prisma del derecho a la libertad, de allí que la detención no puede ser decretada de manera definitiva por las autoridades, por que como limite se encuentran los principios del debido proceso que establece los lapsos de cada etapa procesal en resguardo a las garantías constitucionales, es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir en cuanto a la situación del ciudadano objeto de la investigación, precisamente por la separación de facultades que se implementó con la reforma penal.

El lapso de treinta días, y su prorroga de quince, es el plazo máximo por el que se puede estar detenido sin el acto conclusivo que corresponda.

En el caso que nos ocupa el delito pre-calificado es de los denominados delitos graves, por el bien jurídico que toca, sin embargo estamos frente a la protección de los derechos del colectivo y como contrapeso los derechos del investigado, que realmente son los tocados por la decisión del tribunal, siendo el caso que el fiscal del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y director de la investigación en el transcurrir de los 30 días establecidos por la ley, tiene la carga de poner fin a la situación gestada, de manera que en el cumplimiento de sus facultades en aras a la seguridad jurídica esta en el deber funcional en su condición de garante de la legalidad, actuar con los recursos y herramientas previstos en la ley, presentando el acto conclusivo que resulte de la investigación, su silencio o ausencia de acto se traduce en falta de elementos para mantener privada de su libertad a la persona objeto de proceso.

Conforme a lo explicado se procede de conformidad con el artículos 250 en lo atinente al lapso en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad y ACUERDA la sustitución de la privación de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 6° en relación con el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual, se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así mismo se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización expedida por este Juzgado; se le prohíbe acercase a la victima, deberá consignar los siguientes documentos: 1. Copia de la Cédula de Identidad, 2. Una fotografía de frente para el libro de presentaciones.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.C.: L.B.P., venezolano, cédula de identidad N° 10.098.360, domiciliado en el Barrio 29 de julio, casa N° 17, La C.G.E.M.. Por cuanto no se presento acusación en el plazo fijado por el tribunal, se ACUERDA la aplicación una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º , 6° en relación con el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización expedida por este Juzgado; se le prohíbe acercarse a la victima deberá consignar los siguientes documentos: 1. Copia de la Cédula de Identidad, 2. Una fotografía. Ofíciese a la oficina del alguacilazgo a los fines de la verificación del cumplimiento de las presentaciones. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con su boleta de presentación. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. R.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. J.M..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG.J.M.

CAUSA 1C22193-04

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