Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002054

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.872.842.

APODERADOS JUDICIALES: NAIS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571.

APODERADOS JUDICIALES: O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.714.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada NAIS BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.C. contra REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 13 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de marzo de 2012, reprogramada para el 15 de marzo de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, difiriendo la Jueza para una próxima oportunidad la lectura del dispositivo oral para el día 22 de marzo de 2012, a las 03:00 PM, ocasión durante la cual se procedió a verificar dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor fue objeto de un fraude, hecho este que fue denunciado por ante la jurisdicción penal y laboral, donde el Juez no puede eximirse de dictar una sentencia alegando que como el caso está en lo penal, si hay que repetir el pago habría que hacerlo por esa vía penal.

Por otro lado, aduce que la sentencia viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el juez invierte la carga de la prueba, pues si el patrono tiene los motivos para sentirse liberado del pago debe probarlo y en este caso no están cubiertos los extremos por cuanto el cheque del cual fue objeto del pago que alega la demandada fue con el que se libero nunca fue recibido por el actor. En este sentido afirma que lo cierto es que a su representado lo hicieron firmar y endosar un cheque, que es cobrado por un tercero, tal y como lo demuestra la prueba de informes que no fue apreciada por el Juez para favorecer al actor sino para favorecer al patrono diciendo que este se liberó del pago.

Asimismo, señala que la demandada alega que a todo efecto se libero del pago cancelando lo que alega cancelo dentro del procedimiento administrativo ante Inspectoría que es documento público, que el juez desconoció pues el patrono no fue con el actor y le pago en la Inspectoría sino que consigno diciendo que estaba liberado del pago, la Inspectoría no sabe si ese que firmo era el actor o no, aduciendo que … “ yo acudí a la Inspectoría y dije que lo volvieran a citar pues ese pago no lo recibió el actor y el acude y dice que ya pago; dice que los beneficios corresponden desde el 2007 donde nació la demandada y no desde el 2001, pero si le pagó Bs. 29 mil que eso es lo que justifica la relación desde el 2001 al 2009, y consigno copia de cheques donde el cheque primigenio dice no endosable y no esta hecho a mano, y el cheque que han hecho valer, está hecho a mano tiene inconsistencia de cantidades y no dice no endosable”;… Finalmente, aduce la apoderada judicial del recurrente que el actor no ha cobrado las prestaciones sociales y por tanto deben ser deben ser pagadas, por lo que pide se revoque la sentencia y declarada con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, existen inconsistencias en el libelo de demanda por la indeterminación objetiva del petitum lo cual aprecio el a quo toda vez que la demanda no expresa con claridad qué es lo que pretende, dice que hubo relación de trabajo con una empresa totalmente distinta con la cual pretende que esta última empresa le pague las prestaciones sociales, al tiempo que aduce que el accionante no aporta elemento suficiente para demostrar que existía vinculación entre ambas empresas ni demuestra sustitución de patrono alegada en el escrito de apelación siendo hechos nuevos, en el libelo señala montos diferentes sin especificar cómo llega a esos resultados.

En cuanto al tema del cheque, manifiesta que ello no quedó probado en autos, indicando que alega la apoderada del actor que ejercieron acción penal y el juez argumenta que no puede decidir sobre alegatos hechos en una jurisdicción distinta a la laboral, …por eso el juez dice que si existe problema con el cheque y habida cuenta que existe proceso penal en curso que sea en ese proceso que escogió la parte para ventilar el problema del cheque que se resuelva en esa instancia”… Con relación a que el patrono pretendió liberarse de una obligación con el supuesto cheque no es cierto, lo que haya ocurrido con el cheque es extra juicio que se está ventilando ex jurisdicción distinta a la laboral y que debe esperar lo penal para establecer responsabilidades que se están atribuyendo por el hecho del cheque; por lo que afirma que se evidencia de los informes que se emitió un cheque, que el trabajador recibió el cheque, lo endoso y no negó la firma en endoso, y sabe lo que es eso pues era el gerente de la tienda; que no se prueba grupo económico.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las prestaciones se las quitaron al trabajador con un cheque del cual se pretenden liberar alegando que escogió la jurisdicción administrativa, y el patrono se libero del pago de los conceptos calculados por el ente administrativo con un cheque que no cobro el actor. Asimismo, manifiesta que la demandada en el escrito de pruebas alega la prejudicialidad y hay sentencia que dice que eso no existe en la materia laboral, afirmando además que en la presente causa se demanda prestaciones sociales no fraude, se explana como le hicieron fraude porque no pude ser cierto el cobro de cheque.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en el escrito de contestación no se alego la prejudicialidad, que se pretende corregir en este acto defectos que no se corrigieron en su oportunidad y se solicita resuelva sobre lo que exista en el expediente decida a favor del trabajador, pero no hay suficiente acervo probatorio para declarar con lugar la pretensión del actor, que se demostró que el actor no tenía la razón, por lo que pide se declare sin lugar la apelación y por ende la demanda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de julio de 2001, desempeñando el cargo de vendedor y posteriormente encargado de la tienda, hasta el 16 de junio de 2009, fecha en la cual renunció, para una prestación efectiva de servicios de siete (07) años y once (11) meses, devengando como último salario Bs. 2.100,00 mensuales mas Bs. 300,00 por concepto de comisiones sin que hasta la fecha le hayan cancelado las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

En tal sentido, reclama el pago de los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional; utilidades, días feriados, sábados y domingos, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, preaviso conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que el trabajador haya prestado sus servicios personales a partir del año 2001, toda vez que la empresa para esa fecha no existía, ya que esta se constituyó el 14 de mayo de 2007, por lo que mal se le puede exigir a la empresa una obligación de pagar prestaciones sociales a partir de una fecha en que no estaba constituida.

Por tal razón, niega la antigüedad alegada por el actor en la empresa, pero reconoce la relación de trabajo existente entre ambos, desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar a su cargo, por lo que el tiempo de servicio a su juicio debe computarse en dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días.

Asimismo, niega los salarios señalados por el accionante desde el año 2001 hasta el año 2007, por cuanto hasta el trece (13) de mayo de 2007, la empresa no existía, por lo que mal pudo haber cancelado salario alguno, consecuencia de lo cual niega igualmente las sumas dinerarias y conceptos reclamados, alegando que no se determina con precisión lo peticionado en el libelo aunado a que se le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales mediante cheque por la cantidad Bs. 29.310,67.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que: 1) Que el actor no recibió nunca el pago de sus prestaciones sociales como fue alegado por la accionada en la litis contestación como hecho liberatorio de su obligación, porque el mismo fue objeto de un fraude, pues su patrocinado fue obligado en la oficina del abogado a endosar un supuesto cheque valor de sus prestaciones, que le fue arrebatado y posteriormente cobrado por un tercero, y que el juez laboral no puede eximirse de dictar una sentencia alegando que como el caso está en lo penal si hay que repetir el pago habría que hacerlo por esa vía penal, por lo que considera que en la sentencia apelada se incurre en una errónea distribución de la carga de la prueba porque que si el patrono tiene los motivos para sentirse liberado del pago debía probarlo, y en este caso no están cubiertos los extremos para considerar como lo hizo el juez, que la demandada se libero del pago cancelando lo que alega canceló dentro del procedimiento administrativo ante Inspectoría del Trabajo, pues el actor no ha cobrado las prestaciones sociales y deben ser pagadas. 2) Por considerar que la demandada dice que los beneficios del actor corresponden desde el 2007 donde nació la empresa demandada y no desde el 2001, pero sí le pagó Bs. 29 mil que eso es lo que justifica la relación desde el 2001 al 2009.

Para decidir, observa esta Alzada que conforme fueron planteados los hechos y conforme los argumentos de apelación de la parte actora, la parte accionada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, pero desde una fecha distinta a la alegada por la parte accionante, por lo que corresponde en primer lugar verificar el tiempo de servicio prestado por el actor visto que la parte actora manifiesta como fecha de inicio el 02 de julio de 2001, mientras que la demandada niega tal hecho argumentando que la empresa demandada no existía, ya que se constituyó el 14 de mayo de 2007, por lo que mal se le puede exigir a la empresa una obligación de pagar prestaciones sociales a partir de una fecha en que no estaba constituida.

En segundo lugar, corresponde verificar si el juez hizo una correcta distribución de la carga de la prueba, habida cuenta que la demandada afirma haberse liberado de su obligación de cancelar las prestaciones sociales al actor, causadas en el tiempo que efectivamente prestó servicios para la demandada, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda la misma alegó que le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales mediante cheque por la cantidad Bs. 29.310,67.

Pues bien, determinado lo anterior, estima esta Alzada necesaria para la solución de la presente controversia, incorporar al presente fallo uno de los fallos mas recientes de la Sala Social donde prevé la forma como se debe la accionada contestar la demanda en los juicios laborales, y como consecuencia, la forma como el juez debe distribuir la carga de la prueba, se lee:

(…) “Esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En el presente caso, corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los nuevos hechos alegados como fundamento para rechazar la pretensión del actor, como indicó el a quo, debiendo traer elementos en autos que permitan desvirtuar el inicio de la relación laboral invocada por el actor, aunado a la demostración del pago alegado de prestaciones sociales al actor.

Por otra parte, respecto a la pretensión del actor de solicitar la inclusión en su salario de las cantidades percibidas durante el decurso de su relación laboral por conceptos de comisiones y haber laborado en días feriados, sábados y domingos, corresponde al actor la demostración que laboró en condiciones distintas o exorbitantes a las legales establecidas.

Observa esta alzada que la parte actora promueve a los folios 69 al 93 copias certificadas de procedimiento de reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constituyen documentos administrativos suscritos por un funcionario de la administración con facultades para dar fe público de los hechos en ellos contenidos, por lo que emerge de los mismos una presunción de veracidad que admite prueba en contrario, por lo cual puede ser destruida a través de otros medios aportados a los autos, en razón de lo cual esta Alzada conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que ciertamente en fecha el 15 de julio de 2009, el ciudadano L.A.R.C. interpuso una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil demandada REPRESENTACIONES S.S., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el reclamo de prestaciones sociales con motivo de la renuncia al cargo que venia desempeñando, por un tiempo efectivo de servicios desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, para un tiempo ininterrumpido de servicios de 7 años y 11 meses.

Asimismo, se evidencia de dichas actuaciones administrativas la solicitud formulada por el recurrente al Organismo Administrativo del Trabajo para que procediera al cálculo de sus prestaciones sociales, el cual fue realizado efectivamente por la sala de consultas y reclamos de la Inspectoría, teniendo como fecha de ingreso el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, con los salarios en el año 2001 de Bs. 800,00, año 2002 Bs. 1.000,00, en el año 2003 Bs. 1.250, año 2004 Bs.1.300,00, año 2005 Bs. 1.350,00, año 2006 Bs. 1.500,00, año 2007 Bs. 1.700,00, año 2008 Bs. 1.800,00, año 2009 Bs. 2.100,00, mensuales. De igual forma pude apreciarse de la referida documental que dichos cálculos fueron realizados por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, lo cual le arrojó al funcionario administrativo un total a pagar de Bs. 29.310,67.

De igual forma se evidencia del expediente administrativo de reclamo, que en fecha 21 de agosto de 2009 se llevó a cabo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, audiencia en la cual compareció el apoderado judicial de la empresa demandada REPRESENTACIONES S.S., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamante, oportunidad en la que procede el apoderado de la accionada a dejar constancia en manuscrito, que consigna copia simple de calculo de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Trabajo, el comprobante de cheque emitido a favor del actor contra Banesco, así como copia del cheque recibido endosado por el trabajador por el monto de Bs. 29.310,67.

Pues bien, de las referidas documentales consignadas por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentran a los folios 87 y 88, comprobante de cheque girado a favor de L.R., de fecha 17 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 29.310,67, donde se indica la mención de NO ENDOSABLE, y por concepto de cancelación de prestaciones sociales de la cuenta de Banesco. Asimismo, se encuentra copia de cheque con fecha de emisión el 17 de agosto de 2009 a nombre del accionante por la referida cantidad.

De seguidas cursa al folio 89 actuación por la cual el accionante solicita a la jefa de reclamo fije nueva oportunidad de audiencia y notificación de la empresa, al no haber podido asistir a la previa cita prevista para el 21 de agosto de 2009, indicando que el día 20 de agosto acudió al despacho del abogado de la demandada que le dijo que le iba a pagar logrando que firmara un baucher con su pago pero después no se lo entregó.

Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2009 se lleva a cabo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación audiencia en la cual compareció el apoderado judicial de la empresa demandada REPRESENTACIONES S.S. y el accionante, dejándose constancia que no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio.

De las documentales referidas anteriormente se desprende que el actor compareció ante la Inspectoría del Trabajo a efectuar reclamo por falta de pago de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada, aperturando el procedimiento administrativo que transcurrió inicialmente en dos audiencias de conciliación, siendo que en la primera de ellas comparecido el apoderado de la empresa quien consignó copia simple de cálculo de prestaciones sociales elaborado por el propio Ministerio del Trabajo por los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, lo cual arrojó un total a pagar de Bs. 29.310,67, por el tiempo de servicios desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, invocado por el actor en esta demanda, monto que la demandada aceptó cancelar al actor como se evidencia de comprobante de cheque emitido a favor del actor y de acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto al tiempo de servicio invocado por el actor y negado por la demandada, el a quo llegó a la conclusión que el actor inició sus servicios en la empresa demandada en el año 2007, como lo alegó la parte demandada, se lee de la sentencia:

Para decidir realiza el Sentenciador las siguientes consideraciones: en primer lugar, negada la prestación del servicio del ciudadano actor en lo que respecta al período correspondiente al año 2001 al 2007, éste debía demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se observa que en autos el único elemento que pudiera haber como calificador o revelador para establecer una prestación de servicios resulta ser otra compañía denominada COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, pero no tiene físicamente el Sentenciador en el expediente algo que vincule a esta sociedad mercantil con REPRESENTACIONES S.S., C.A. Lo que aparece es que el trabajador se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a partir del año 2003, por COMERCIALIZADORA CLOCK WORK y a partir del año 2007, tenemos la constitución de REPRESENTACIONES S.S., C.A. Debe acotarse que si hubiese sido posible determinar la existencia de un grupo económico entre éstas compañías pudiera dejar sentado quien sentencia por lo menos que la relación de trabajo comenzó en el año 2003. Pero le resulta imposible a quien suscribe el fallo con los medios probatorios cursantes en autos establecer el grupo económico o arribar a esa conclusión. Dicho lo anterior, debe establecerse que el contrato de trabajo nació en el año 2007, tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, observa esta Alzada que en cuanto al tiempo de servicio efectivamente prestado por la parte actora a la empresa demandada, señalado por el actor en su libelo desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, argumenta el juez de la recurrida que ante la negación de la prestación del servicio del ciudadano actor en lo que respecta al período correspondiente al año 2001 al 2007, éste debía demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que la imposibilidad de no disponer físicamente el Sentenciador en el expediente de algo que vinculara a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, con REPRESENTACIONES S.S., C.A, habida cuenta que la primera de las nombradas lo había inscrito en el seguro social desde el año 2003, impedían considerar la existencia de un grupo económico entre éstas compañías que le permitiera dejar sentado que por lo menos la relación de trabajo comenzó en el año 2003.

Sin embargo, muy contrario a lo dispuesto por el sentenciador en el fallo apelado, considera esta Alzada que la empresa reclamada hoy demandada, durante la audiencia de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo a través de su apoderado judicial de ese entonces, aceptó expresamente cancelar al actor la cantidad que arrojaba de los cálculos realizados por la Inspectoría por los conceptos laborales de antigüedad, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, equivalentes a un tiempo de servicios iniciado desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, lapso de tiempo que hoy el actor invoca en su demanda como tiempo efectivo de servicios prestados para la empresa demandada, por lo que mal puede pretender ahora la empresa desconocer un tiempo de servicio previamente aceptado expresamente por ante Inspectoría del Trabajo, el cual fue considerado por esta para cancelar al actor las cantidades que dice estaba obligado a cancelar por la prestación de sus servicios personales, como lo afirma además en su contestación demanda como hecho liberatorio de su obligación, lo que forzosamente impone establecer como fecha de inicio de la relación laboral la que efectivamente la demandada aceptó desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, corresponde verificar si la demandada efectivamente se liberó de su obligación de cancelar las prestaciones sociales al actor por en el tiempo que efectivamente prestó servicios para la demandada indicado supra desde el 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, por cuanto ésta en el escrito de contestación de la demanda alegó que le canceló al accionante la totalidad de sus prestaciones sociales por la cantidad Bs. 29.310,67 y que esta cantidad fue recibida por el accionante.

Para decidir, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo pasajes de la sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), emanada de la Sala Constitucional respecto al proceso de valoración de las pruebas por parte del Juzgadora, que señaló:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

En tal sentido, la misma sala en la sentencia citada supra, también indicó:

La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

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Ahora bien, respecto a la demostración del hecho alegado por la accionada en la litis contestación, la parte demandada promovió prueba de informes a Banesco, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 106 al 130 de la pieza 2 y del 140 al 176 de la pieza 2, las cuales son valoradas por esta Alzada de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el referido cheque por la cantidad de Bs. 29.310,67, ciertamente fue girado contra una cuenta de la empresa accionada, y que el mismo fue cobrado por ante la Agencia 315 ubicada en el C.C. BOLEITA CENTER, en fecha 21 de agosto del 2008. Asimismo, cursan a los folios 158 y 176 anexo a las resultas de la prueba de informes antes señalada, copia de cheque a nombre del actor L.R., de fecha 17 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 29.310,67, que coincide igualmente con el cheque consignado por el abogado de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 88, pero en este caso de la copia del cheque que remite el banco se encuentra al dorso una primera firma que es atribuida al actor y una segunda firma atribuida a una tercera persona, que a decir por el banco fue la persona que en definitiva se encargo de cobrar el referido cheque, sin que existe evidencias hasta la presente fecha de la identidad de dicho cobrador, pues el banco nunca remitió dicha información, por lo que concluye esta Alzada que la referida prueba de informes es evidencia plena de que el accionante ciudadano L.A.R.C., no fue la persona que hizo efectivo el cobro del referido cheque, lo cual coincide perfectamente con los dichos del actor en su libelo, lo cual impide a esta Alzada considerar que con las pruebas aportadas por las partes quede demostrado en autos que la empresa accionada haya efectuado al actor el pago de la cantidad de Bs. 29.310,67, equivalentes al pago de sus prestaciones sociales para concluir así que la accionada demuestra en juicio el efecto liberatorio de su obligación.

En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que el baucher del cheque cursante al folio 87, consignado también por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, como única prueba de haber recibido el actor el monto del pago de sus prestaciones cuyos cálculos fueron efectuados por el Órgano Administrativo del Trabajo, contenga la mención de NO ENDOSABLE, y del pago de prestaciones sociales, lo cual hace inferir a esta Alzada que la empresa cancelaba sus prestaciones con un cheque imoposible de endosar, cuando el cheque presuntamente entregado al trabajador no contenía dicha mención, lo cual a juicio de esta Alzada pudo ser la vía el instrumento idóneo para permitir que a través del endoso forzoso una tercera persona pudiera hacer efectivo su cobro, todo lo cual hace surgir a quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional fuertes y serias dudas sobre si el trabajador recibió efectivamente el pago de sus prestaciones mediante el tantas veces mencionado cheque, pues no concibe como la empresa accionada encontrándose en la espera de la comparecencia a una audiencia de conciliación por ante el Órgano Administrativo del Trabajo haya preferido hacer cancelación directa al trabajador de las cantidades adeudas por prestaciones sociales objeto del reclamo administrativo, en las oficinas de su abogado apoderado en lugar de comparecer ante dicho organismo y hacer constar el pago ante la autoridad administrativa, y más aún sin hacerle firmar el abogado al actor una planilla de liquidación de prestaciones ni tampoco el documento emitido por la Inspectoría de los cálculos realizados, en razón de lo cual mal puede esta juzgadora considerar, como indicó erróneamente en a quo, que con estas prueba se evidencie la cancelación al accionante de sumas de dinero alguna el 17 de agosto de 2009 por concepto de prestaciones sociales.

Sobre este punto del pago o no al accionante de la cantidad alegada por la demandada que canceló con cheque en Bs. 29.310,67, el a quo llegó a la conclusión que al haber solicitado el actor averiguación por parte de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a presunto engaño por cheque no entregado al actor, siendo que firmó comprobante de recepción y no le fue entregado por la empresa en su oportunidad el cheque, que de llegarse en ese procedimiento, a determinar que hay un ilícito penal, con esa sentencia el actor podría solicitar la repetición de ese pago, por lo que entiende esta alzada que el a quo al llegar a esa conclusión, dio por canceladas las prestaciones sociales al actor, se lee de la sentencia apelada:

En cuanto al tema del cheque y el pago que se realizó, más allá de si está realizado conforme a derecho o no, es que si el ciudadano actor recibió el pago. Tenemos que el engaño no está demostrado en autos. Hay una querella penal, hay una averiguación por parte de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y que este Tribunal pueda decidir al respecto, sería usurpar funciones que no son propias de este Órgano Jurisdiccional. Si se llegare a determinar que hay un ilícito penal, que hay una estafa o la comisión de un hecho punible, con esa sentencia de carácter penal este ciudadano podrá en opinión de quien decide solicitar la repetición de ese pago, pero que lo determine este Tribunal por su esfera de conocimiento no resulta posible, porque tal y como se indicó ut supra, sería usurpar funciones que no son propias de quien decide. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, observa esta alzada que en la Sala de Reclamos y Conciliación audiencia en la cual compareció el apoderado judicial de la empresa demandada REPRESENTACIONES S.S. consignó copia simple de calculo de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Trabajo, el comprobante de cheque emitido a favor del actor L.R.d. fecha 17 de agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 29.310,67, donde se indica como lo señaláramos anteriormente la mención de NO ENDOSABLE por concepto de cancelación de prestaciones sociales de la cuenta de Banesco y, copia del cheque con fecha de emisión el 17 de agosto de 2009 a nombre del accionante por la referida cantidad, a lo cual indica el accionante no haber recibido el referido cheque ni cobrado el mismo, lo cual quedó evidenciado de la prueba de informes donde cursa copia de cheque endosado y cobrado por otra persona y no por el accionante, por lo que al no encontrarse acreditado a los autos la cancelación efectiva al accionante de la cantidad indicada equivalente al monto de sus prestaciones sociales ni reflejo de la misma con planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el accionante, y al no demostrarse el pago de Bs. 29.310,67 como pago liberatorio de las prestaciones sociales, se impone el pago en su totalidad por el tiempo de servicios invocado por el actor. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor por la prestación de servicios considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos todos los hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

En cuanto al concepto de comisiones demandadas en Bs. 300,00 mensuales, este juzgado comparte lo indicado por el a quo, que no existe ningún elemento probatorio que evidencie que devengaba ese conceptos de manera reiterada ni se evidencia cómo se efectuaba ese pago de comisiones, por lo que se declara improcedente su inclusión en el salario normal del actor. Así se decide.

En este sentido, corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, por cuanto no fue demostrado su pago al actor, en consecuencia, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de junio de 2009, acumulando una antigüedad 7 años y 11 meses, en 45 días por el primer año, 60 días por cada año completo de servicio y 55 días por 11 meses de servicios, para un total de 460 días, mas 14 días adicionales, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, compuesto por el salario básico en el año 2001 de Bs. 800,00, año 2002 Bs. 1.000,00, en el año 2003 Bs. 1.250, año 2004 Bs.1.300,00, año 2005 Bs. 1.350,00, año 2006 Bs. 1.500,00, año 2007 Bs. 1.700,00, año 2008 Bs. 1.800,00, año 2009 Bs. 2.100,00, mensuales, más la alícuota de utilidades en 30 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 7 días más un día adicional por cada año, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, con cargo a la demandada. Así se decide.

En relación a las utilidades durante toda la relación de trabajo en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009, se declara procedente su pago por cuanto no fue demostrado su pago al actor, en 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días por cada año de servicio y la fracción de 11 meses en 27,50 días, para un total de 237,50 días, a ser calculado sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos, indicados supra, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el pago de vacaciones fraccionadas corresponde su pago por la fracción de los últimos 11 meses laborados, por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 22 días siendo la fracción en 20,13 días, a ser calculado por el último salario básico mensual de Bs.2.100,00 siendo Bs. 70,00 diarios arroja un total de Bs. 1.409,10 a deber a la accionante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional durante toda la relación de trabajo corresponde su pago al no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días por el primer año, más un días adicional por cada año de servicio, para un total de 70 días y la fracción de once meses de 14 días en 5,17 días, para un total de 75,17 días, a ser calculado por el último salario básico mensual de Bs. 2.100,00 siendo Bs. 70,00 diarios arroja un total de Bs. 5.261,90, a deber a la accionante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde al pago de los días sábados, domingos y feriados no se evidencia de autos que la parte actora haya demostrado la labor realizada esos días siendo que fueron negados por la demandada, aunado a que el actor no detalla pormenorizadamente cuáles eran esos días supuestamente laborados, de modo que como lo indicó el a quo, se impone declarar improcedente la pretensión del actor en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al preaviso reclamado conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica su procedencia como indica la norma en laso de despido injustificado y del libelo de la demanda se observa que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del actor el 16 de junio de 2009, por lo que, como indicó el a quo, se impone declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de junio de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de junio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.C. contra REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/29032012

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