Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203° y 154°

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000693

PARTE ACTORA: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V. y NAIS B.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.931 y 16.976, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.C. en contra de la REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto fijando la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 am).

Se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto y declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día veintiuno (21) de noviembre del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día cinco (05) de diciembre a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (06) de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada. Así se decide.

-CAPITULO II-

DE LA DECISIOPN APELADA

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Este Juzgado, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo, por considerarla inaceptable por excesiva, consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente se revisó y analizó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de diciembre de 2011, declaró:

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842, en contra de la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, cuyo recurso lo conoció el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 29 de marzo de 2012, declaró:

….PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.C. contra REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

.

Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano M.R., quien en fecha 29 de enero de 2013, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos realizados, señalando en el cuadro resumen que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:

CUADRO RESUMEN

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 28.020,30

INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 20.926,63

UTILIDADES 11.175,00

VACACIONES FRACCIONADAS 1.409,10

BONO VACACIONAL 5.261,90

SUB- TOTAL A PAGAR

66.792,93

INTERESES MORATORIOS 38.000,32

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 27.795,26

CORRECCIÓN MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS 21.446,43

TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 154.034,94

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual reclama la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

(…) Al analizar el informe pericial consignado por el experto y lo ordenado en la sentencia, encontramos, que el experto no se sujetó a los límites establecidos en la sentencia, en cuanto a la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de los otros conceptos, por lo que procedo a detallar todos y cada una de las inconsistencias que hacen procedente el reclamo.

.

En relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, manifiesta que:

El experto contable procedió a la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (folio 310), apartándose de lo decidido por el Juez Superior, toda vez que procedió a capitalizar los intereses sin que ello se hubiere ordenado en la sentencia, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 20.926,63 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 14.652,04….

.

La metodología utilizada para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad es determinar previamente la antigüedad causada mes a mes sobre la base del salario mensual devengado por el trabajador adicionando la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, tal como se ordenó en la sentencia, para luego ir acumulando mes a mes la antigüedad y así aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses de la prestación de antigüedad, aplicando la siguiente formula:

CAPITAL X RATA X TIEMPO / 360 X 100

En donde el capital está representado en la columna de acumulado; la rata se representa en la columna % A y el tiempo se refiere a 30 días calendario.

Queda así evidenciado que el experto se extralimitó en los límites de la sentencia aplicando un criterio no vinculante y que no fue utilizado por el Juez Superior en su sentencia y así pido que sea declarado. (…)

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada presenta cuadro demostrativo, de lo que a su decir, era lo correcto y que fue mal realizado por el experto contable encargado de la realización de la experticia contable.

Con relación al punto reclamado, encontramos que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Marzo de dos mil doce (2012) estableció:

(…) Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de junio de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)

.

Encontramos que el artículo 108, ordinal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…….La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa

En tal sentido, el Banco Central de Venezuela calcula las “Tasas de Interés Anuales Nominales Promedio Ponderadas” de los seis principales bancos comerciales y universales, traslada dichos datos a la Tabla que publica para las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Es decir, que el interés simple ordinario se calcula con base en un año de 360 días. El uso del año de 360 días simplifica algunos cálculos (como el de tiempo). También es importante señalar que al realizar este cálculo, debe coincidir la tasa de interés con el tiempo, esto quiere decir que si la tasa de interés es anual y el tiempo a calcular son días, deberá dividirse entre 360.

Sobre este punto de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se determina que el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, fue realizado de forma correcta por el experto contable, lo cual riela a los folios 310 y 311 del expediente; en lo que respecta a las tasas de interés, para el periodo correspondiente, observándose además que la fórmula matemática es la universalmente utilizada para el cálculo de este concepto, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839, de fecha 26/07/2010; e igualmente se evidencia que no es contrario a lo establecido en el fallo a ejecutar, por tal motivo se declara la improcedencia del reclamo sobre este punto. Y así se establece.

En relación a la CORRECIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, señaló:

(…) Partiendo sobre la base de lo estipulado en la motiva de la sentencia, el monto de la prestación de antigüedad sujeto a indexación es la cantidad de Bs. 28.020,30 desde el 16 de junio de 2009, siendo que el experto tomó como fecha de corte el 31 de diciembre de 2012. En la sentencia no se ordenó la capitalización de la indexación.

Así las cosas, el experto se excedió en los límites de la sentencia, toda vez que procedió a determinar la corrección monetaria capitalizando mes a mes el resultado de la indexación, arrojando un monto de Bs. 27.795,26 siendo que el resultado real es la cantidad de Bs. 26.595,51 previa deducción de los periodos de vacaciones judiciales ordenado su exclusión en la sentencia.

La fórmula utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, es la empleada por el BCV, así: porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la formula queda así:

IPC final / IPC inicial * 100 – 100 (…)

.

Y asimismo en relación a la CORRECIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS, señaló:

(…) Partiendo sobre la base de lo estipulado en la motiva de la sentencia, el monto de los conceptos sujetos a indexación es la cantidad de Bs. 32.498,04 que comprende los siguientes conceptos: (i) intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 14.652,04; (ii) utilidades Bs. 11.175,00; (iii) vacaciones fraccionadas Bs. 1.409,10; y (iv) bono vacacional Bs. 5.261,90; desde el 28 de junio de 2010, siendo que el experto tomo como fecha de corte el 31 de diciembre de 2012. En la sentencia no se ordenó la capitalización de la indexación.

Así las cosas, el experto se excedió en los límites de la sentencia, toda vez que procedió a determinar la corrección monetaria capitalizando mes a mes el resultado de la indexación, arrojando un monto de Bs. 21.446,43 siendo que el resultado real es la cantidad de Bs. 17.133,17 previa deducción de los periodos de vacaciones judiciales ordenado su exclusión en la sentencia.

La fórmula utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, es la empleada por el BCV así: porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, gráficamente la formula queda así:

IPC final / IPC inicial * 100 – 100 (…)

Sobre los estos dos puntos reclamados encontramos que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

(…) Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de junio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. (…)

Atendiendo a los reclamos sobre la corrección monetaria, y con el fin de ilustrar la improcedencia de este punto se presenta un ejemplo de corrección monetaria de Bs. 1.000, para el período desde julio de 2012 hasta febrero de 2013, cuando se realizan los cálculos de la indexación monetaria mes a mes, tal como se aprecia en la columna monto a indexar actualizado, es necesario acumular la indexación de los meses anteriores para realizar el cálculo de la indexación de los meses subsiguientes tal como se observa en el siguiente cuadro:

PERIODO MONTO A MONTO A INDEXACION MONETARIA

INDEXAR FACTOR FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

01/07/2012 31/07/2012 1,000.00 1,000.00 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 10.16 10.16

01/08/2012 31/08/2012 1,000.00 1,010.16 291.50000000 288.40000000 0.01075 0.00000 0.01075 10.86 21.02

01/09/2012 30/09/2012 1,000.00 1,021.02 296.10000000 291.50000000 0.01578 0.00000 0.01578 16.11 37.13

01/10/2012 31/10/2012 1,000.00 1,037.13 301.20000000 296.10000000 0.01722 0.00000 0.01722 17.86 54.99

01/11/2012 30/11/2012 1,000.00 1,054.99 308.10000000 301.20000000 0.02291 0.00000 0.02291 24.17 79.16

01/12/2012 31/12/2012 1,000.00 1,079.16 318.90000000 308.10000000 0.03505 0.00000 0.03505 37.83 116.99

01/01/2013 31/01/2013 1,000.00 1,116.99 329.40000000 318.90000000 0.03293 0.00000 0.03293 36.78 153.77

01/02/2013 28/02/2013 1,000.00 1,153.77 334.80000000 329.40000000 0.01639 0.00000 0.01639 18.91 172.68

FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Cálculos Propios

Por otro lado trabajamos presentamos los cálculos para la misma cantidad y mismo periodo, pero con la formula directa:

FORMULA:

INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL

VARIACIÓN PORCENTUAL = ( INCICE FINAL * 100 -100 ) /100

INDICE INICIAL

DATOS:

MONTO A INDEXAR 1,000.00

INCICE FINAL 28/02/2013 334.80000000

INDICE INICIAL 1/7/2012 285.50000000

SUSTITUYENDO:

VARIACIÓN PORCENTUAL = ( 334.80000 * 100 -100 ) / 100

285.50000

VARIACIÓN PORCENTUAL = 0.17267951

INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL

INDEXACION MONETARIA = 1,000.00 * 0.17267951

INDEXACION MONETARIA = 172.68 1,172.68

Al observar ambos cuadros se puede apreciar que el resultado de la corrección monetaria es el mismo para ambos, a saber la cantidad de Bs. 172.68, con esto se demuestra que cuando se realizan los cálculos de la corrección monetaria mensualmente se debe acumular la indexación de los meses anteriores al monto objeto de indexación.

Si por el contrario se realizaran los cálculos como pretende el apoderado judicial de la parte demandada sin actualizar mensualmente el monto objeto de corrección monetaria, tal como se presenta en el siguiente cuadro, nos arroja como resultado un monto de Bs. 161.19 que al compararlo con el monto de la corrección por el método directo que había arrojado como resultado la cantidad de Bs.172.68, podemos concluir con ello, que el cálculo esta errado y que para realizar los cálculos de la corrección monetaria mensualmente se debe acumular la indexación de los meses anteriores al monto objeto de indexación :

PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

01/07/2012 31/07/2012 1,000.00 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 10.16 10.16

01/08/2012 31/08/2012 1,000.00 291.50000000 288.40000000 0.01075 0.00000 0.01075 10.75 20.91

01/09/2012 30/09/2012 1,000.00 296.10000000 291.50000000 0.01578 0.00000 0.01578 15.78 36.69

01/10/2012 31/10/2012 1,000.00 301.20000000 296.10000000 0.01722 0.00000 0.01722 17.22 53.91

01/11/2012 30/11/2012 1,000.00 308.10000000 301.20000000 0.02291 0.00000 0.02291 22.91 76.82

01/12/2012 31/12/2012 1,000.00 318.90000000 308.10000000 0.03505 0.00000 0.03505 35.05 111.87

01/01/2013 31/01/2013 1,000.00 329.40000000 318.90000000 0.03293 0.00000 0.03293 32.93 144.80

01/02/2013 28/02/2013 1,000.00 334.80000000 329.40000000 0.01639 0.00000 0.01639 16.39 161.19

FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Cálculos Propios

En consecuencia, al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto con relación al concepto de corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos, se puede constatar que se encuentran ajustados a los lineamientos establecidos para tal cálculo por el Banco Central de Venezuela, por tal motivo se declara improcedencia de la reclamación sobre estos puntos. Y así se establece.

Con relación a la IMPUGNACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, la parte reclamante señaló:

(…) En este punto de la sentencia encontramos que la misma adolece del vicio de indeterminación del objeto, que la hace inejecutable, toda vez que el experto no tiene potestad para definir los conceptos sobre los cuales debe realizar la experticia.

Al ordenar la sentencia el pago de los interese de mora sobre las prestaciones sociales, queda a interpretación del experto lo que constituyen las prestaciones sociales, lo que no ocurre cuando se ordena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad sujeta a experticia y sobre los otros conceptos, previamente determinados en la sentencia.

Al no estar determinados los conceptos sobre los cuales recae la condena de los intereses de mora, mal puede el experto determinar dichos conceptos para la realización de la experticia, ya que estaría extralimitándose en los límites de la experticia. (…)

Sobre el punto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

(…) De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)

Al evaluar el cálculo de los intereses de mora, se constató que fue realizado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, última tasa de interés publicada para la fecha de consignación del informe sobre el monto total determinado en la experticia, a saber la cantidad de Bs. 66.792,93 ( Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional), visto como fue ordenado en la sentencia, que ordenó a la demandada el pago de los intereses con base al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente el punto reclamado. Y así se establece.

Con relación a los HONORARIOS PROFESIONALES DEL EXPERTO, señaló:

(…) En cuanto a la estimación de los honorarios profesionales, fijada por el experto contable designado, en donde señala que utilizo diez (10) horas para la elaboración de la experticia, considero que tal estimación es excesiva, toda vez que para la elaboración del reclamo, solamente se utilizaron cuatro (4) horas, que aplicando el criterio del instrumento referencial nacional de honorarios mínimos de la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela, el monto de los honorarios seria la cantidad de Bs. 3.200,00

En consecuencia, rechazo por excesivo los honorarios fijados por el experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. (…)

.

Con relación a la reclamación de los honorarios profesionales, se observa que el experto designado consideró que los honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo ascendían a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en virtud de señalar que se corresponde al trabajo de 10 horas, lo cual discriminó al folio 304 del expediente; pero aún cuando señaló los parámetros, considera, quien aquí decide que la cantidad justa por la realización de la experticia complementaria del fallo, es la correspondiente al trabajo de seis (6) horas, a razón de Bs. 720, lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00). Y así se establece.

En consecuencia revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado M.R., en fecha 29 de enero de 2013, reclamada por la representación judicial de la parte demandada, se pudo determinar que el monto a pagar a la parte actora por la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR, C.A. , en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.034,94), en virtud que los conceptos y montos condenados son los siguientes:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 28.020,30

INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 20.926,63

UTILIDADES 11.175,00

VACACIONES FRACCIONADAS 1.409,10

BONO VACACIONAL 5.261,90

SUB- TOTAL A PAGAR

66.792,93

INTERESES MORATORIOS 38.000,32

CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 27.795,26

CORRECCIÓN MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS 21.446,43

TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 154.034,94

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla excesiva. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a los honorarios profesionales fijados por el experto contable. En consecuencia, se ordena a la parte condenada REPRESENTACIONES SILVER-STAR, C.A., cancelar a la parte actora, ciudadano L.A.R.C., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.034,94), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012. Asimismo la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), por concepto de honorarios profesionales, por la realización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el ciudadano M.R., en fecha 29 de enero de 2013. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión…”.

-CAPITULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:

…Nuestro recurso de apelación es contra la dictada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución donde reclamamos de la experticia al considerar que los términos del informe pericial se apartaba por lo dispuesto de la sentencia del Tribunal superior, en contra de la sentencia del Tribunal un monto de la experticia.

Primero de ellos el experto procedió a hacer los cálculos de intereses sobre los intereses, cuando revisamos la sentencia del superior en ni ningún momento señala que tales intereses sean capitalizados, no se encuentra establecido eso dentro de los parámetros de la experticia, el Juez de instancia ratifico bien su informe pericial.

Juez: debe el Juez señalarlos. Respuesta: así lo establece la ley y la doctrina.

Juez: en la practica de la experticia, si el juez condena, de conformidad con lo previstos en el artículo 108 en este caso, en ese supuesto no se abarca las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respuesta: no se abarca, en cuanto a la prestación de antigüedad, no es lo que dice la sentencia, la sentencia ordena que se calcule.

Juez: esta establecido de forma genérica. Respuesta: no es muy puntual, no es potestativo del experto cuando no se lo han ordenado y hacer el ejercicio del informe pericial en razón a lo que textualmente esta establecido que ordena la experticia sobre ese punto.

Juez: yo tengo lo que esta establecido acá, leo el párrafo donde de la doctora nereida que dice de ese punto de la condena, lectura del folio 359, dice (…) Respuesta: señalo en cuanto al juez del recurso lo del reclamo.

Juez: de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha, 9 de marzo esta un trozo de ley que trascribe la condena para poder ella hacer el análisis, de acuerdo al ordinal c del artículo 108 y empieza ella hacer el análisis de la experticia. Respuesta: acaba de mencionar folio 246 señala expresamente tomando en cuenta la tasa fijada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de ingreso junio de 2009 y en la experticia complementaria del fallo en ningún momento se habla que los intereses deben ser capitalizados.

Juez: algo más. Respuesta: si, también se ordena la indexación, a capitalizar, en la parte que corresponde en la prestación de antigüedad, en los otros conceptos condenados a pagar, de la indexación el usa una metodología que sea parte del calculo del IPC inicial y final 100 menos 100, lo establece ahí el va haciendo un desglose mensual, cada mes en la indexación.

Juez: con el mismo procedimiento. Respuesta: en cuanto a la tasa de interés.

Juez: utilizando el mismo programa. Respuesta: si en la capitalización.

Juez: mensualmente. Respuesta: se lo suma y así va, eso no lo dice la sentencia, por un determinado concepto y sumarle al mes siguiente el producto de la indexación, consideramos que en ese término se extralimito e igualmente el Juez de la recurrida debió establecerlo.

Y el cuarto aspecto se refiere no esta definido en razón debe ser las relaciones, con los intereses de mora sobre las prestaciones sociales cuales son los conceptos, no lo hace el Juez Superior como lo señalo en los puntos anteriores, que señalo indexación sobre los otros conceptos, y los señala los cuales se debe realizar la experticia.

Juez: para la mora. Respuesta: no, no señalo nada sobre que conceptos va a calcular, ciertamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe establecer los parámetros del experto, cuando el concepto de Prestaciones Sociales lo constituye un todo, de que fecha a pesar de la fecha que debe partir, no me dice sobre que conceptos específicos, habla genéricamente.

Juez: leemos textual sobre ese aspecto donde el Juzgado Cuarto Superior, señala al folio 364, en cuanto a la sentencia del Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) Respuesta: ahí esta textual, el primer parámetro el punto de partida, establece la fecha que dice cuando quede definitivamente firme el calculo de los intereses no excluye la posibilidad del 1, dichos intereses no serán objetos de capitalización, o no, por lo tanto no le podía dejar al experto la alternativa, eso se lo dejo al experto y lo tomo diciendo yo capitalizo no estaba dado al experto tomar esa decisión, que se dice el pago sobre Prestaciones Sociales y la cuestión que yo llamo en este punto como controvertido en la sentencia el quantum el capital si no señalando.

Juez: todo lo condenado, la experticia abarcada estamos directamente, la indexación y la mora, en cuanto al quantum de la condena, los conceptos laborales, con un 50 Bs. vamos a pagarle la indexación y la mora, actualizando, estoy tratando de ser algo sencillo, tratando de buscar exactamente el punto controvertido. Respuesta: la sentencia el Juez determina unos montos que es la condena sujetos de experticia.

Juez: los salarios se establecieron por la experticia. Respuesta: todo lo demás a excepción muy preciso.

Juez: nos fuimos al concepto de la condena, de la mora, pregunta concreta, para garantizar, de lo que estamos hablando, lo que usted me dice que la sentencia del superior Cuarto y la mora del resto de los conceptos. Respuesta: no en la indexación hace la distinción, gerenaliza sin puntualizar, y ya seria una cuestión en ese punto esta instancia e incidencia.

Juez: hubo revisión. Respuesta: fue declarada improcedente, no es aquí aquella revisión, el efecto sobre la labor, en este caso el experto de lo que interpreto de la sentencia y la Juez ratifico por eso es el motivo de la de los montos sujetos de mora, superior cuarto es así claro.

Juez: en que se equivoco la juez del quinto. Respuesta: el experto procedió sin que la sentencia se haya fijado como tal.

Juez: en la mora no tenía exclusiones, el experto o la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Respuesta: en la experticia y cuando lo ratifico.

Juez: que tenia que hacer, tenia que distinguir. Respuesta: no le fijaron los parámetros.

Juez: que no capitalice los conceptos. Respuesta: en la base de cálculo no están determinados en la sentencia del superior.

Juez: el problema viene del superior. Respuesta: en esta instancia definitiva no puede ser alterada, debe limitarse expresamente en lo señalado, no hay otra cosa que hacer, definitivamente firme, que una instancia distinta se pueda revisar, no lo podemos hacer, es el ejercicio del informe pericial en los cuales hay limitaciones que debe seguir el experto y los limites del trabajo del experto, esa es la exposición que una vez que revise a bien tenga tomar y al criterio reclamos de experticia.

Juez: todo sobre el punto de la mora. Me había hablado de 4. Respuesta: los 4 por la indexación sobre antigüedad e indexación sobre otros conceptos.

Juez: sobre el punto de lo honorarios no nos metimos. Respuesta: no, no no.

Juez: es todo. Respuesta: si es todo…

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, quien compareció de forma voluntaria, expuso en la audiencia oral lo siguiente:

…Solo quiero agregar evidentemente que desde el año 2009 a esta instancia ha sido múltiple el recorrido, todos los derechos posibles en perjuicio de mi trabajadora, la ley va por donde tiene que ir, ratifico que el experto la que hiciera, luego la Juez con 2 expertos mas y que llegaron a la conclusión estaba hecha en función de la sentencia dictada por la Juez Superior, no es eso que el doctor traía a la apelación efectivamente sabemos que la mayoría de la sentencias tiene esa aplicación del monto sobre la condena, con la indexación y condena de la mora porque es un crédito y tiene que pagarle la mora para tratar de llegar a un arreglo en este juicio, me parece que estamos aquí y quede debe ser ratificada, no se equivoco, era la sentencia tanto en el Tribunal Supremo de Justicia lo que esta definido allí tratado de inventar de lo que quedo plasmado, por tal motivo solicito sea declarada sin lugar la presente apelación…

Observaciones de cierre por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…El anatosismo es un cobro de los interés sobre intereses, y efectivamente de alguna manera se esta aquí al momento de capitalizar situación que no esta dada que es la sentencia base para que el experto haga su trabajo, y considero que una vez analizado todo el proceso que ha bien tenga que toma esta alzada la decisión…

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

.

Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (negrillas agregadas).

Así pasamos de seguida al análisis concreto de los puntos de la apelación de la parte demandada, en cuanto a la sentencia que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo; tomando como norte no invadir los límites de la cosa juzgada de la sentencia que se pretende ejecutar. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto referente al aspecto de la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01-05-1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación mas sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la LOT.

El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:

El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad”, bajo los límites de la ley anterior a la vigente actualmente, nacía a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.

A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado;

    y, 3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.

    Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. Así se establece.

    Sobre el aspecto concreto de la apelación de la parte demandada, tenemos que cuando los intereses están en la contabilidad de la empresa deben ser acreditados mensualmente, y pagados al trabajador en forma anual, como bien lo dispone el artículo 108 ejusdem; solo se podría efectuar una interpretación distinta en un supuesto de desconocimiento absoluto del derecho al cobro de tal beneficio, siempre a la luz de la norma más favorable, pero legalmente la norma dispone el pago anual o su sustitución por el proceso de capitalización, más aún lo que se evidenció del decurso del proceso, y así fue condenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el pago total de la prestación de antigüedad y sus intereses, durante el decurso de la relación laboral, del lapso del 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, con una antigüedad acumulada de siete años y once meses. Así se establece.

    En este caso es claramente observable que uno de los puntos sobre los cuales se recurre, esta referido, a la correcta interpretación en lo correspondiente a la forma de capitalizar los intereses del ex-trabajador en caso no que nunca se hayan sido cancelados y en este supuesto muy especial sobre el calculo de diferencia en su acreditación, en los parámetros de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento histórico de los hechos.

    Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, la Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono. Así podemos observar del contenido de la sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

    …Para decidir, se observa:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (Omissis)

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    (Omissis)

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono

    En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

    Ahora bien, en cuanto a la indexación, tenemos que dentro del mismo contexto, esta sujeto a corrección monetaria los conceptos derivados de la relación laboral, bajo los limites de la condena del juez superior, analizados supra, y bajo los mismos limites de la sentencia a ejecutar se observa que el calculo correspondiente se efectúa bajo los mismos lineamientos de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin referirse en forma expresa a la no capitalización de la misma en los mismos términos precisados antes, es decir, la indexación se calcula en identidad de condiciones a los intereses de antigüedad; siendo que de la Doctrina de la propia Sala Social, siempre es de observar con suma claridad de que en el supuesto de los intereses de Mora, es donde en forma expresa se ha reseñado la exclusión del proceso de capitalización de los intereses, como se puede evidenciar en la Sala de Casación Social en sentencia N° 0595 de fecha 22 de marzo de 2007, bajo la interpretación de la Sala Constitucional, destaca las previsiones del artículo 92 ejusdem, señalando textualmente:

    …Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. ..

    Aprecia la Alzada, que efectivamente tal y como lo reseña de la sentencia recurrida, es procedente el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, ya que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, más no se aplicara la capitalización de los mismos; cuya exclusión debe ser expresa, no por interpretación en contrario; por lo que la correcta interpretación por parte de la esta alzada en cuanto a la indexación es que no se excluye dicho proceso de capitalizar los intereses, a la luz del mismo método utilizado para el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad, a la luz de la previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que debe desecharse la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    Por lo que, en virtud de la argumentación expuesta esta alzada confirma la sentencia Apelada, por encontrarse plenamente ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

    -CAPITULO V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dictado seis (06) de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    Asunto N°: AP21-R-2013-000693.

    FIHL/YTR

    PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    203° y 154°

    Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)

    ASUNTO: AP21-R-2013-000693

    PARTE ACTORA: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V. y NAIS B.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.931 y 16.976, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

    Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.C. en contra de la REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A.

    En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto fijando la celebración de la audiencia oral y publica para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2013 a las once de la mañana (11:00 am).

    Se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto y declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día veintiuno (21) de noviembre del corriente año se dictó auto procediéndose a fijar el día cinco (05) de diciembre a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

    Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

    -CAPITULO I-

    OBJETO DE LA APELACIÓN

    La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (06) de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada. Así se decide.

    -CAPITULO II-

    DE LA DECISIOPN APELADA

    En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

    “…Este Juzgado, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo, por considerarla inaceptable por excesiva, consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente se revisó y analizó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 06 de diciembre de 2011, declaró:

    SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842, en contra de la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

    Sentencia que fue apelada por la representación judicial de la parte actora, cuyo recurso lo conoció el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 29 de marzo de 2012, declaró:

    ….PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R.C. contra REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

    .

    Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano M.R., quien en fecha 29 de enero de 2013, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos realizados, señalando en el cuadro resumen que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:

    CUADRO RESUMEN

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 28.020,30

    INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 20.926,63

    UTILIDADES 11.175,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.409,10

    BONO VACACIONAL 5.261,90

    SUB- TOTAL A PAGAR

    66.792,93

    INTERESES MORATORIOS 38.000,32

    CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 27.795,26

    CORRECCIÓN MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS 21.446,43

    TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 154.034,94

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual reclama la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    (…) Al analizar el informe pericial consignado por el experto y lo ordenado en la sentencia, encontramos, que el experto no se sujetó a los límites establecidos en la sentencia, en cuanto a la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de los otros conceptos, por lo que procedo a detallar todos y cada una de las inconsistencias que hacen procedente el reclamo.

    .

    En relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, manifiesta que:

    El experto contable procedió a la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (folio 310), apartándose de lo decidido por el Juez Superior, toda vez que procedió a capitalizar los intereses sin que ello se hubiere ordenado en la sentencia, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 20.926,63 cuando lo correcto es la cantidad de Bs. 14.652,04….

    .

    La metodología utilizada para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad es determinar previamente la antigüedad causada mes a mes sobre la base del salario mensual devengado por el trabajador adicionando la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, tal como se ordenó en la sentencia, para luego ir acumulando mes a mes la antigüedad y así aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses de la prestación de antigüedad, aplicando la siguiente formula:

    CAPITAL X RATA X TIEMPO / 360 X 100

    En donde el capital está representado en la columna de acumulado; la rata se representa en la columna % A y el tiempo se refiere a 30 días calendario.

    Queda así evidenciado que el experto se extralimitó en los límites de la sentencia aplicando un criterio no vinculante y que no fue utilizado por el Juez Superior en su sentencia y así pido que sea declarado. (…)

    En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada presenta cuadro demostrativo, de lo que a su decir, era lo correcto y que fue mal realizado por el experto contable encargado de la realización de la experticia contable.

    Con relación al punto reclamado, encontramos que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Marzo de dos mil doce (2012) estableció:

    (…) Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 02 de julio de 2001 hasta el 16 de junio de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)

    .

    Encontramos que el artículo 108, ordinal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    …….La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa

    En tal sentido, el Banco Central de Venezuela calcula las “Tasas de Interés Anuales Nominales Promedio Ponderadas” de los seis principales bancos comerciales y universales, traslada dichos datos a la Tabla que publica para las tasas de interés aplicables al cálculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

    Es decir, que el interés simple ordinario se calcula con base en un año de 360 días. El uso del año de 360 días simplifica algunos cálculos (como el de tiempo). También es importante señalar que al realizar este cálculo, debe coincidir la tasa de interés con el tiempo, esto quiere decir que si la tasa de interés es anual y el tiempo a calcular son días, deberá dividirse entre 360.

    Sobre este punto de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se determina que el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, fue realizado de forma correcta por el experto contable, lo cual riela a los folios 310 y 311 del expediente; en lo que respecta a las tasas de interés, para el periodo correspondiente, observándose además que la fórmula matemática es la universalmente utilizada para el cálculo de este concepto, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 839, de fecha 26/07/2010; e igualmente se evidencia que no es contrario a lo establecido en el fallo a ejecutar, por tal motivo se declara la improcedencia del reclamo sobre este punto. Y así se establece.

    En relación a la CORRECIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, señaló:

    (…) Partiendo sobre la base de lo estipulado en la motiva de la sentencia, el monto de la prestación de antigüedad sujeto a indexación es la cantidad de Bs. 28.020,30 desde el 16 de junio de 2009, siendo que el experto tomó como fecha de corte el 31 de diciembre de 2012. En la sentencia no se ordenó la capitalización de la indexación.

    Así las cosas, el experto se excedió en los límites de la sentencia, toda vez que procedió a determinar la corrección monetaria capitalizando mes a mes el resultado de la indexación, arrojando un monto de Bs. 27.795,26 siendo que el resultado real es la cantidad de Bs. 26.595,51 previa deducción de los periodos de vacaciones judiciales ordenado su exclusión en la sentencia.

    La fórmula utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, es la empleada por el BCV, así: porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la formula queda así:

    IPC final / IPC inicial * 100 – 100 (…)

    .

    Y asimismo en relación a la CORRECIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS, señaló:

    (…) Partiendo sobre la base de lo estipulado en la motiva de la sentencia, el monto de los conceptos sujetos a indexación es la cantidad de Bs. 32.498,04 que comprende los siguientes conceptos: (i) intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 14.652,04; (ii) utilidades Bs. 11.175,00; (iii) vacaciones fraccionadas Bs. 1.409,10; y (iv) bono vacacional Bs. 5.261,90; desde el 28 de junio de 2010, siendo que el experto tomo como fecha de corte el 31 de diciembre de 2012. En la sentencia no se ordenó la capitalización de la indexación.

    Así las cosas, el experto se excedió en los límites de la sentencia, toda vez que procedió a determinar la corrección monetaria capitalizando mes a mes el resultado de la indexación, arrojando un monto de Bs. 21.446,43 siendo que el resultado real es la cantidad de Bs. 17.133,17 previa deducción de los periodos de vacaciones judiciales ordenado su exclusión en la sentencia.

    La fórmula utilizada para el cálculo de la corrección monetaria, es la empleada por el BCV así: porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, gráficamente la formula queda así:

    IPC final / IPC inicial * 100 – 100 (…)

    Sobre los estos dos puntos reclamados encontramos que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

    (…) Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 28 de junio de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. (…)

    Atendiendo a los reclamos sobre la corrección monetaria, y con el fin de ilustrar la improcedencia de este punto se presenta un ejemplo de corrección monetaria de Bs. 1.000, para el período desde julio de 2012 hasta febrero de 2013, cuando se realizan los cálculos de la indexación monetaria mes a mes, tal como se aprecia en la columna monto a indexar actualizado, es necesario acumular la indexación de los meses anteriores para realizar el cálculo de la indexación de los meses subsiguientes tal como se observa en el siguiente cuadro:

    PERIODO MONTO A MONTO A INDEXACION MONETARIA

    INDEXAR FACTOR FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR ACTUALIZADO FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    01/07/2012 31/07/2012 1,000.00 1,000.00 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 10.16 10.16

    01/08/2012 31/08/2012 1,000.00 1,010.16 291.50000000 288.40000000 0.01075 0.00000 0.01075 10.86 21.02

    01/09/2012 30/09/2012 1,000.00 1,021.02 296.10000000 291.50000000 0.01578 0.00000 0.01578 16.11 37.13

    01/10/2012 31/10/2012 1,000.00 1,037.13 301.20000000 296.10000000 0.01722 0.00000 0.01722 17.86 54.99

    01/11/2012 30/11/2012 1,000.00 1,054.99 308.10000000 301.20000000 0.02291 0.00000 0.02291 24.17 79.16

    01/12/2012 31/12/2012 1,000.00 1,079.16 318.90000000 308.10000000 0.03505 0.00000 0.03505 37.83 116.99

    01/01/2013 31/01/2013 1,000.00 1,116.99 329.40000000 318.90000000 0.03293 0.00000 0.03293 36.78 153.77

    01/02/2013 28/02/2013 1,000.00 1,153.77 334.80000000 329.40000000 0.01639 0.00000 0.01639 18.91 172.68

    FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Cálculos Propios

    Por otro lado trabajamos presentamos los cálculos para la misma cantidad y mismo periodo, pero con la formula directa:

    FORMULA:

    INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL

    VARIACIÓN PORCENTUAL = ( INCICE FINAL * 100 -100 ) /100

    INDICE INICIAL

    DATOS:

    MONTO A INDEXAR 1,000.00

    INCICE FINAL 28/02/2013 334.80000000

    INDICE INICIAL 1/7/2012 285.50000000

    SUSTITUYENDO:

    VARIACIÓN PORCENTUAL = ( 334.80000 * 100 -100 ) / 100

    285.50000

    VARIACIÓN PORCENTUAL = 0.17267951

    INDEXACION MONETARIA = MONTO A INDEXAR * VARIACION PORCENTUAL

    INDEXACION MONETARIA = 1,000.00 * 0.17267951

    INDEXACION MONETARIA = 172.68 1,172.68

    Al observar ambos cuadros se puede apreciar que el resultado de la corrección monetaria es el mismo para ambos, a saber la cantidad de Bs. 172.68, con esto se demuestra que cuando se realizan los cálculos de la corrección monetaria mensualmente se debe acumular la indexación de los meses anteriores al monto objeto de indexación.

    Si por el contrario se realizaran los cálculos como pretende el apoderado judicial de la parte demandada sin actualizar mensualmente el monto objeto de corrección monetaria, tal como se presenta en el siguiente cuadro, nos arroja como resultado un monto de Bs. 161.19 que al compararlo con el monto de la corrección por el método directo que había arrojado como resultado la cantidad de Bs.172.68, podemos concluir con ello, que el cálculo esta errado y que para realizar los cálculos de la corrección monetaria mensualmente se debe acumular la indexación de los meses anteriores al monto objeto de indexación :

    PERIODO MONTO A DIAS INDEXACION MONETARIA

    FACTOR SUSPENSIÓN FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL REC / AP AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    01/07/2012 31/07/2012 1,000.00 288.40000000 285.50000000 0.01016 0.00000 0.01016 10.16 10.16

    01/08/2012 31/08/2012 1,000.00 291.50000000 288.40000000 0.01075 0.00000 0.01075 10.75 20.91

    01/09/2012 30/09/2012 1,000.00 296.10000000 291.50000000 0.01578 0.00000 0.01578 15.78 36.69

    01/10/2012 31/10/2012 1,000.00 301.20000000 296.10000000 0.01722 0.00000 0.01722 17.22 53.91

    01/11/2012 30/11/2012 1,000.00 308.10000000 301.20000000 0.02291 0.00000 0.02291 22.91 76.82

    01/12/2012 31/12/2012 1,000.00 318.90000000 308.10000000 0.03505 0.00000 0.03505 35.05 111.87

    01/01/2013 31/01/2013 1,000.00 329.40000000 318.90000000 0.03293 0.00000 0.03293 32.93 144.80

    01/02/2013 28/02/2013 1,000.00 334.80000000 329.40000000 0.01639 0.00000 0.01639 16.39 161.19

    FUENTE: IPC y INPC emitidos por el B.C.V y Cálculos Propios

    En consecuencia, al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto con relación al concepto de corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos, se puede constatar que se encuentran ajustados a los lineamientos establecidos para tal cálculo por el Banco Central de Venezuela, por tal motivo se declara improcedencia de la reclamación sobre estos puntos. Y así se establece.

    Con relación a la IMPUGNACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, la parte reclamante señaló:

    (…) En este punto de la sentencia encontramos que la misma adolece del vicio de indeterminación del objeto, que la hace inejecutable, toda vez que el experto no tiene potestad para definir los conceptos sobre los cuales debe realizar la experticia.

    Al ordenar la sentencia el pago de los interese de mora sobre las prestaciones sociales, queda a interpretación del experto lo que constituyen las prestaciones sociales, lo que no ocurre cuando se ordena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad sujeta a experticia y sobre los otros conceptos, previamente determinados en la sentencia.

    Al no estar determinados los conceptos sobre los cuales recae la condena de los intereses de mora, mal puede el experto determinar dichos conceptos para la realización de la experticia, ya que estaría extralimitándose en los límites de la experticia. (…)

    Sobre el punto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

    (…) De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de junio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…)

    Al evaluar el cálculo de los intereses de mora, se constató que fue realizado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, última tasa de interés publicada para la fecha de consignación del informe sobre el monto total determinado en la experticia, a saber la cantidad de Bs. 66.792,93 ( Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional), visto como fue ordenado en la sentencia, que ordenó a la demandada el pago de los intereses con base al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara improcedente el punto reclamado. Y así se establece.

    Con relación a los HONORARIOS PROFESIONALES DEL EXPERTO, señaló:

    (…) En cuanto a la estimación de los honorarios profesionales, fijada por el experto contable designado, en donde señala que utilizo diez (10) horas para la elaboración de la experticia, considero que tal estimación es excesiva, toda vez que para la elaboración del reclamo, solamente se utilizaron cuatro (4) horas, que aplicando el criterio del instrumento referencial nacional de honorarios mínimos de la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela, el monto de los honorarios seria la cantidad de Bs. 3.200,00

    En consecuencia, rechazo por excesivo los honorarios fijados por el experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. (…)

    .

    Con relación a la reclamación de los honorarios profesionales, se observa que el experto designado consideró que los honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo ascendían a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en virtud de señalar que se corresponde al trabajo de 10 horas, lo cual discriminó al folio 304 del expediente; pero aún cuando señaló los parámetros, considera, quien aquí decide que la cantidad justa por la realización de la experticia complementaria del fallo, es la correspondiente al trabajo de seis (6) horas, a razón de Bs. 720, lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00). Y así se establece.

    En consecuencia revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado M.R., en fecha 29 de enero de 2013, reclamada por la representación judicial de la parte demandada, se pudo determinar que el monto a pagar a la parte actora por la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR, C.A. , en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 29 de marzo de 2012, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.034,94), en virtud que los conceptos y montos condenados son los siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 28.020,30

    INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 20.926,63

    UTILIDADES 11.175,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 1.409,10

    BONO VACACIONAL 5.261,90

    SUB- TOTAL A PAGAR

    66.792,93

    INTERESES MORATORIOS 38.000,32

    CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 27.795,26

    CORRECCIÓN MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS 21.446,43

    TOTAL MONTO A PAGAR BS.F. 154.034,94

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla excesiva. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a los honorarios profesionales fijados por el experto contable. En consecuencia, se ordena a la parte condenada REPRESENTACIONES SILVER-STAR, C.A., cancelar a la parte actora, ciudadano L.A.R.C., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.154.034,94), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012. Asimismo la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), por concepto de honorarios profesionales, por la realización de la experticia complementaria del fallo, consignada por el ciudadano M.R., en fecha 29 de enero de 2013. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión…”.

    -CAPITULO III-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que:

    …Nuestro recurso de apelación es contra la dictada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de ejecución donde reclamamos de la experticia al considerar que los términos del informe pericial se apartaba por lo dispuesto de la sentencia del Tribunal superior, en contra de la sentencia del Tribunal un monto de la experticia.

    Primero de ellos el experto procedió a hacer los cálculos de intereses sobre los intereses, cuando revisamos la sentencia del superior en ni ningún momento señala que tales intereses sean capitalizados, no se encuentra establecido eso dentro de los parámetros de la experticia, el Juez de instancia ratifico bien su informe pericial.

    Juez: debe el Juez señalarlos. Respuesta: así lo establece la ley y la doctrina.

    Juez: en la practica de la experticia, si el juez condena, de conformidad con lo previstos en el artículo 108 en este caso, en ese supuesto no se abarca las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respuesta: no se abarca, en cuanto a la prestación de antigüedad, no es lo que dice la sentencia, la sentencia ordena que se calcule.

    Juez: esta establecido de forma genérica. Respuesta: no es muy puntual, no es potestativo del experto cuando no se lo han ordenado y hacer el ejercicio del informe pericial en razón a lo que textualmente esta establecido que ordena la experticia sobre ese punto.

    Juez: yo tengo lo que esta establecido acá, leo el párrafo donde de la doctora nereida que dice de ese punto de la condena, lectura del folio 359, dice (…) Respuesta: señalo en cuanto al juez del recurso lo del reclamo.

    Juez: de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha, 9 de marzo esta un trozo de ley que trascribe la condena para poder ella hacer el análisis, de acuerdo al ordinal c del artículo 108 y empieza ella hacer el análisis de la experticia. Respuesta: acaba de mencionar folio 246 señala expresamente tomando en cuenta la tasa fijada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de ingreso junio de 2009 y en la experticia complementaria del fallo en ningún momento se habla que los intereses deben ser capitalizados.

    Juez: algo más. Respuesta: si, también se ordena la indexación, a capitalizar, en la parte que corresponde en la prestación de antigüedad, en los otros conceptos condenados a pagar, de la indexación el usa una metodología que sea parte del calculo del IPC inicial y final 100 menos 100, lo establece ahí el va haciendo un desglose mensual, cada mes en la indexación.

    Juez: con el mismo procedimiento. Respuesta: en cuanto a la tasa de interés.

    Juez: utilizando el mismo programa. Respuesta: si en la capitalización.

    Juez: mensualmente. Respuesta: se lo suma y así va, eso no lo dice la sentencia, por un determinado concepto y sumarle al mes siguiente el producto de la indexación, consideramos que en ese término se extralimito e igualmente el Juez de la recurrida debió establecerlo.

    Y el cuarto aspecto se refiere no esta definido en razón debe ser las relaciones, con los intereses de mora sobre las prestaciones sociales cuales son los conceptos, no lo hace el Juez Superior como lo señalo en los puntos anteriores, que señalo indexación sobre los otros conceptos, y los señala los cuales se debe realizar la experticia.

    Juez: para la mora. Respuesta: no, no señalo nada sobre que conceptos va a calcular, ciertamente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe establecer los parámetros del experto, cuando el concepto de Prestaciones Sociales lo constituye un todo, de que fecha a pesar de la fecha que debe partir, no me dice sobre que conceptos específicos, habla genéricamente.

    Juez: leemos textual sobre ese aspecto donde el Juzgado Cuarto Superior, señala al folio 364, en cuanto a la sentencia del Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) Respuesta: ahí esta textual, el primer parámetro el punto de partida, establece la fecha que dice cuando quede definitivamente firme el calculo de los intereses no excluye la posibilidad del 1, dichos intereses no serán objetos de capitalización, o no, por lo tanto no le podía dejar al experto la alternativa, eso se lo dejo al experto y lo tomo diciendo yo capitalizo no estaba dado al experto tomar esa decisión, que se dice el pago sobre Prestaciones Sociales y la cuestión que yo llamo en este punto como controvertido en la sentencia el quantum el capital si no señalando.

    Juez: todo lo condenado, la experticia abarcada estamos directamente, la indexación y la mora, en cuanto al quantum de la condena, los conceptos laborales, con un 50 Bs. vamos a pagarle la indexación y la mora, actualizando, estoy tratando de ser algo sencillo, tratando de buscar exactamente el punto controvertido. Respuesta: la sentencia el Juez determina unos montos que es la condena sujetos de experticia.

    Juez: los salarios se establecieron por la experticia. Respuesta: todo lo demás a excepción muy preciso.

    Juez: nos fuimos al concepto de la condena, de la mora, pregunta concreta, para garantizar, de lo que estamos hablando, lo que usted me dice que la sentencia del superior Cuarto y la mora del resto de los conceptos. Respuesta: no en la indexación hace la distinción, gerenaliza sin puntualizar, y ya seria una cuestión en ese punto esta instancia e incidencia.

    Juez: hubo revisión. Respuesta: fue declarada improcedente, no es aquí aquella revisión, el efecto sobre la labor, en este caso el experto de lo que interpreto de la sentencia y la Juez ratifico por eso es el motivo de la de los montos sujetos de mora, superior cuarto es así claro.

    Juez: en que se equivoco la juez del quinto. Respuesta: el experto procedió sin que la sentencia se haya fijado como tal.

    Juez: en la mora no tenía exclusiones, el experto o la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Respuesta: en la experticia y cuando lo ratifico.

    Juez: que tenia que hacer, tenia que distinguir. Respuesta: no le fijaron los parámetros.

    Juez: que no capitalice los conceptos. Respuesta: en la base de cálculo no están determinados en la sentencia del superior.

    Juez: el problema viene del superior. Respuesta: en esta instancia definitiva no puede ser alterada, debe limitarse expresamente en lo señalado, no hay otra cosa que hacer, definitivamente firme, que una instancia distinta se pueda revisar, no lo podemos hacer, es el ejercicio del informe pericial en los cuales hay limitaciones que debe seguir el experto y los limites del trabajo del experto, esa es la exposición que una vez que revise a bien tenga tomar y al criterio reclamos de experticia.

    Juez: todo sobre el punto de la mora. Me había hablado de 4. Respuesta: los 4 por la indexación sobre antigüedad e indexación sobre otros conceptos.

    Juez: sobre el punto de lo honorarios no nos metimos. Respuesta: no, no no.

    Juez: es todo. Respuesta: si es todo…

    Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, quien compareció de forma voluntaria, expuso en la audiencia oral lo siguiente:

    …Solo quiero agregar evidentemente que desde el año 2009 a esta instancia ha sido múltiple el recorrido, todos los derechos posibles en perjuicio de mi trabajadora, la ley va por donde tiene que ir, ratifico que el experto la que hiciera, luego la Juez con 2 expertos mas y que llegaron a la conclusión estaba hecha en función de la sentencia dictada por la Juez Superior, no es eso que el doctor traía a la apelación efectivamente sabemos que la mayoría de la sentencias tiene esa aplicación del monto sobre la condena, con la indexación y condena de la mora porque es un crédito y tiene que pagarle la mora para tratar de llegar a un arreglo en este juicio, me parece que estamos aquí y quede debe ser ratificada, no se equivoco, era la sentencia tanto en el Tribunal Supremo de Justicia lo que esta definido allí tratado de inventar de lo que quedo plasmado, por tal motivo solicito sea declarada sin lugar la presente apelación…

    Observaciones de cierre por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

    …El anatosismo es un cobro de los interés sobre intereses, y efectivamente de alguna manera se esta aquí al momento de capitalizar situación que no esta dada que es la sentencia base para que el experto haga su trabajo, y considero que una vez analizado todo el proceso que ha bien tenga que toma esta alzada la decisión…

    -CAPITULO IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

    “…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.

    Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

    .

    Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.

    Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.

    Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.

    En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual pueda servirse el solicitante para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.

    Sobre la base de lo que se expuso y en virtud de que en este caso se ha solicitado la revisión de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, esta solicitud de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide…”.

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS G.L., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

    …Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

    El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

    ‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’

    El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:

    ‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’

    Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. (Sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora en el caso A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure)

    .

    Pues bien, en el caso sub iudice los abogados G.C.P. y J.R.G. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Marilys G.L., presentaron libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe S.A.C.A., para que conviniera o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ocho millones noventa y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.8.095.796,20) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral. El Juzgado en cuestión, en fecha 1° de febrero del año 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda y contra dicha decisión ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora, subiendo las actas del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20 de noviembre del año 2000 declaró con lugar la apelación y “con lugar la demanda”, ordenando solamente el pago de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06) suma ésta que resultaba como diferencia a favor de la trabajadora, al deducírsele a la cantidad realmente debida, según lo establecido por el juez superior, la cual ascendía a seis millones noventa y siete mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.097.929,06) la suma ya cancelada por el patrono de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro (Bs.4.816.104,00), ordenando a su vez la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.263.825,06).

    Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Una vez emitido el fallo, el abogado G.C.P. comparece ante el Tribunal Superior anteriormente mencionado, (en fecha 02 de julio del año 2001) y mediante diligencia (folio 24), señala “que ratifica en este acto la impugnación efectuada el día 26 de junio del año 2001, a la indexación judicial elaborada por el experto designado por éste Tribunal por ser la misma inaceptable por ser mínima y fuera de los límites del fallo”. En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( se deduce de las actas del expediente que actúa como tribunal de ejecución), en fecha 27 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

    Vista la diligencia presentada por el abogado G.C., en su carácter de autos, en la cual solicita: que se ordene al experto designado que aclare que criterio siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero del 2000, éste Tribunal considera oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que indica lo siguientes:

    ‘3. CONDENA al Banco del C.S., a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06), por las diferencias discriminadas en la parte motiva de este fallo.

    4. ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en este fallo, la cual será calculada de acuerdo a la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, para tal fin se hará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’

    De lo transcrito se aprecia que el Tribunal Superior ordenó la corrección sobre la cantidad condenada a pagar en ese fallo, esto es, UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.263.825,06). El experto designado toma como base para los cálculos los generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo indica el Tribunal Superior al señalar que se debe tomar como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Tribunal considera que la experticia consignada por el experto L.A.M., esta ajustada a los parámetros señalados por el Tribunal Superior, y así se decide.

    Contra dicha decisión, de fecha 27 de septiembre del año 2001, hubo apelación por parte del apoderado actor J.R.G.. De dicha apelación conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, en fecha 13 de febrero del año 2002, decidió reponer la causa al estado que el a-quo notifique a la demandada sobre la experticia practicada, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos fue apelado un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de ordenar al experto indexar sobre la totalidad de la suma que debió pagar al demandado de Bs. 6.079.929,06 y que el experto aclare el criterio, que siguió para establecer como fecha de la ejecución del fallo, febrero de 2000.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades a seguir en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos, en los siguientes términos:

    ‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal).’

    En el caso de autos, el Juzgado a-quo omitió la elección de dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, asimismo, no estando la parte demandada a derecho, ya que la causa ingresó el 05 de febrero de 2001, y no se proveyó hasta el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el a-quo ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario ocurrido desde el 0-02-98 (sic) hasta el 09 de marzo de 2001, por lo que, el Juzgado a-quo debió notificar a la empresa demandada sobre la experticia practicada el 22 de junio de 2001, ya que la causa se paralizó desde el 5 de febrero de 2001 al 09 de marzo de 2001, por ende, siendo las normas procesales de orden público, la omisión de alguna formalidad esencial acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad a la omisión de la formalidad omitida, en consecuencia, este Tribunal Superior ORDENA la reposición de la causa al estado que el a-quo notifique de la experticia practicada a la parte demandada y seleccione dos peritos a los fines de oír su opinión para decidir sobre lo reclamado por la parte demandante, y una vez cumplidas todas las formalidades proceda a emitir la decisión correspondiente. Así se decide.

    Notificadas las partes, el apoderado actor mediante escrito que cursa en el folio 44 del expediente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia (ejecutor), “que fijara los parámetros conforme a los cuales debía realizarse la indexación”. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 17 de abril del año 2002 (folio 47), resolvió la solicitud planteada. Contra este auto, anunció recurso de apelación el apoderado actor G.C.P. y en fecha 27 de febrero año 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

    En consecuencia, observa este Tribunal que la suma sobre la que se ordenó la corrección monetaria es la cantidad total condenada a pagar de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 6.079.929, 06), no obstante a la deducción de Bs. 4.816.104,00 que fue consignada en el proceso por la demandada, pero que no fue entregada a la trabajadora, resultando necesario ordenar al a-quo el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad total de Seis Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con seis Céntimos (Bs. 6. 079.929,06), suma que arrojó el monto adeudado. Así se decide.

    IV. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado J.R.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILYS G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.639.936, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le sigue a la empresa BANCO DEL CARIBE, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de abril de 2002.

    SEGUNDO: ORDENA la corrección monetaria sobre la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 6.079.929,06), tal como fue ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2000.

    Vista la decisión precedentemente transcrita, el recurrente en Casación denuncia la infracción de los artículos 21, 202, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, amparado en el artículo 313 ordinal 1º del mismo Código, por la violación a la cosa juzgada formal.

    Señala el formalizante que es inaceptable y desacertado el hecho de que el Juez haya revocado un primer fallo, el cual era definitivamente firme. Insiste, el recurrente y así se constató, que la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, está pasada por autoridad de cosa juzgada, ya que adquirió valor y fuerza de definitiva, lo cual se logró en el momento preciso en que no admitía más prosecución para verificar la justicia del fallo.

    Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente esta denuncia y así se decide…”.

    Ahora bien, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    . (negrillas agregadas).

    Así pasamos de seguida al análisis concreto de los puntos de la apelación de la parte demandada, en cuanto a la sentencia que resolvió la impugnación de la experticia complementaria del fallo; tomando como norte no invadir los límites de la cosa juzgada de la sentencia que se pretende ejecutar. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al punto referente al aspecto de la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

    La institución laboral “prestaciones sociales” ha tenido en Venezuela una importante evolución y desarrollo legislativo. Nace en la Ley del Trabajo del año 1936 y va obteniendo mejoras cualitativas y cuantitativas en las reformas de 1945, 1947, 1966, 1974, 1975, y 1983. La Ley del año 36 se mantiene vigente hasta el año 1991. En el año 1974, se supera la condición de derecho del trabajador sólo cuando el término de la relación laboral se produce por justa causa. A partir de esa fecha es un derecho adquirido de todo trabajador bien sea que se desenvuelva en el sector público o en el sector privado y cualquiera sea la causa de la terminación de la relación laboral. En 1990 se sanciona y promulga la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual entra en vigencia el 01-05-1991. En esta Ley se fusiona en una sola institución, bajo el nombre de “indemnización de antigüedad”, las instituciones de auxilio de cesantía y antigüedad establecidas en la legislación derogada. En el año 1997 se reforma parcialmente la LOT y se produce la modificación mas sustantiva que ha sufrido la institución de las “prestaciones sociales”. Dos artículos de la LOT resultan claves para entender el “nuevo” régimen de prestaciones sociales: el artículo 108 y el artículo 672. El primero, el artículo 108, conjuntamente con los artículos 125, 133 y 146, desarrolla extensamente la institución laboral. El segundo, el 672, preserva los regímenes de prestaciones sociales de fuentes distintas a la LOT.

    El régimen establecido en el artículo 108 tiene, entre otros, los caracteres siguientes:

    El derecho del trabajador a cobrar la “prestación de antigüedad”, bajo los límites de la ley anterior a la vigente actualmente, nacía a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

    La liquidación es mensual, a razón de 5 días de salario del mes anterior por cada mes de servicio, con un adicional de 2 días, a partir del segundo año de servicio hasta acumular un total de 30 días; en total, el trabajador puede alcanzar hasta 90 días de salario por concepto de “prestación de antigüedad”, dependiendo de la antigüedad en el servicio.

    A los fines de la colocación o depósito por parte del empleador de la “prestación de antigüedad”, en la forma como ésta se causa, impera la voluntad del trabajador.

    Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  3. Al rendimiento del fideicomiso o los fondos de prestaciones de antigüedad o la tasa de mercado si fuere en una entidad financiera;

  4. A la tasa activa determinada por el BCV, si el trabajador hubiese requerido del empleador el lugar del depósito y éste no cumpliere lo solicitado;

    y, 3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BCV, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El trabajador podrá retirar hasta el 75% de lo depositado por los motivos fijados por la Ley.

    Los intereses serán acreditados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. Así se establece.

    Sobre el aspecto concreto de la apelación de la parte demandada, tenemos que cuando los intereses están en la contabilidad de la empresa deben ser acreditados mensualmente, y pagados al trabajador en forma anual, como bien lo dispone el artículo 108 ejusdem; solo se podría efectuar una interpretación distinta en un supuesto de desconocimiento absoluto del derecho al cobro de tal beneficio, siempre a la luz de la norma más favorable, pero legalmente la norma dispone el pago anual o su sustitución por el proceso de capitalización, más aún lo que se evidenció del decurso del proceso, y así fue condenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el pago total de la prestación de antigüedad y sus intereses, durante el decurso de la relación laboral, del lapso del 02 de julio de 2001 al 16 de junio de 2009, con una antigüedad acumulada de siete años y once meses. Así se establece.

    En este caso es claramente observable que uno de los puntos sobre los cuales se recurre, esta referido, a la correcta interpretación en lo correspondiente a la forma de capitalizar los intereses del ex-trabajador en caso no que nunca se hayan sido cancelados y en este supuesto muy especial sobre el calculo de diferencia en su acreditación, en los parámetros de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento histórico de los hechos.

    Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, la Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono. Así podemos observar del contenido de la sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

    …Para decidir, se observa:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    (Omissis)

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    (Omissis)

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono

    En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

    Ahora bien, en cuanto a la indexación, tenemos que dentro del mismo contexto, esta sujeto a corrección monetaria los conceptos derivados de la relación laboral, bajo los limites de la condena del juez superior, analizados supra, y bajo los mismos limites de la sentencia a ejecutar se observa que el calculo correspondiente se efectúa bajo los mismos lineamientos de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin referirse en forma expresa a la no capitalización de la misma en los mismos términos precisados antes, es decir, la indexación se calcula en identidad de condiciones a los intereses de antigüedad; siendo que de la Doctrina de la propia Sala Social, siempre es de observar con suma claridad de que en el supuesto de los intereses de Mora, es donde en forma expresa se ha reseñado la exclusión del proceso de capitalización de los intereses, como se puede evidenciar en la Sala de Casación Social en sentencia N° 0595 de fecha 22 de marzo de 2007, bajo la interpretación de la Sala Constitucional, destaca las previsiones del artículo 92 ejusdem, señalando textualmente:

    …Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara. ..

    Aprecia la Alzada, que efectivamente tal y como lo reseña de la sentencia recurrida, es procedente el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, ya que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna, más no se aplicara la capitalización de los mismos; cuya exclusión debe ser expresa, no por interpretación en contrario; por lo que la correcta interpretación por parte de la esta alzada en cuanto a la indexación es que no se excluye dicho proceso de capitalizar los intereses, a la luz del mismo método utilizado para el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad, a la luz de la previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que debe desecharse la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    Por lo que, en virtud de la argumentación expuesta esta alzada confirma la sentencia Apelada, por encontrarse plenamente ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

    -CAPITULO V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dictado seis (06) de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    Asunto N°: AP21-R-2013-000693.

    FIHL/YTR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR