Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).-

200° Y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.365.099 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: P.O., M.L.A. y A.M.C., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.887, 102.312 y 22.092, respectivamente.

DEMANDADO: L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463 y de este domicilio

ABOGADOS APODERADOS: S.D., J.J.B., N.R., S.F., A.T. Y J.P., en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 101.324, 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIO (TRANSITO)

Exp. 0904

Se inicio el juicio con demanda de DAÑOS Y PERJUICIO (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.365.099 y de este domicilio, representado por los abogados P.O. Y M.L.A., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.887 y 102.312. y de este domicilio; en la cual alegan los siguientes hechos: El día Veintiuno de M.d.D.M.N., (21--03-09), siendo las 9:40 de la noche, el ciudadano L.A.C., conducía un vehículo de su propiedad Marca: Mitsubishi, tipo sedan, Modelo lancer, GL, 1.3, Color Gris, Clase automóvil, placas ABV37J, serial Motor XN2863, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000466, año 1999, desde la avenida B.V. hacia la avenida C.P., para regresar, me detuve para cerciorarme que no venía algún vehículo incorporándome a la avenida nuevamente y tomando las medidas de seguridad, cuando intempestivamente un vehículo Marca: Mitsubishi, tipo sedan, Modelo Touring, color Gris, Clase lancer, placas VDC-75V, año 2008, conducido por su propietario el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463, conduciendo en forma imprudente debido a que se desplazaba a alta velocidad impactándome violentamente por la parte trasera de mi vehículo. El valor de los daños ocasionados al vehículo asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 23.570, oo), es por lo que en este acto demando formalmente al ciudadano L.R.B., para que sea condenado al pago de la cantidad antes descrita.

- En fecha Tres de A.d.D.M.N., (03-04-2009), se admite la presente demanda y se ordena la citación al ciudadano L.R.B., se libro oficio a la Oficina Procesadora de Accidentes, a fin de recabar las actuaciones que dieron lugar al accidente de tránsito, ocurrido en fecha Veintiuno de m.d.D.M.N., (21-03-09) (folios 31 y 33).

- En fecha catorce de a.d.d.m.n. (14- 04-09), consignaron diligencia donde ponen a disposición del alguacil los recursos y medios necesarios para que practique la citación del demandado (f.- 34).

- En fecha quince de abril del dos mil nueve (15-4-09), el Alguacil temporal fijo fecha y hora para la práctica de la citación, para el día 24 de Abril de 2009, (folio 35).

- En fecha veintiocho de A.d.D.M.N. (28-4-09), el alguacil temporal del Tribunal consigo compulsa de citación, donde expone que le fue imposible localizar al ciudadano L.R.B., por cuanto no se encontraba en la dirección señalada en el libelo de la demanda. (f. 36).

- En fecha treinta de a.d.d.m.n. (30-04-2009), se recibió diligencia de la parte demandante, donde solicita se libre cartel de citación, por cuanto fue imposible localizar la parte demandada en el presente juicio, (f. 41).

- En fecha cinco de m.d.d.m.n., (05-05-09), se ordeno librar cartel de citación a dos periódicos regionales. (f. 42 y 43).

- En fecha diecinueve de m.d.d.m.n., (19-05-09), la parte demandante consigna dos ejemplares de periódicos regionales donde aparecen publicados los carteles solicitados. (f.44).

- En fecha doce de junio de dos mil nueve, (12-06-09), la parte demandante consignó diligencia donde solicita se fije hora y fecha para que la secretaria del tribunal se traslade hasta la residencia del demandado a los fines de fijar cartel. (f.74).

- En fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-6-09), la secretaria temporal fijo fecha y hora para la fijación del cartel en la morada del demandado, para el día 19-6-2009, (folio 75).

- En fecha treinta de junio de dos mil nueve, (30-06-09), la parte demandante consignó diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para que la secretaria del tribunal se traslade hasta la residencia del demandado a los fines de fijar cartel. (f.76).

- En fecha dos de julio de dos mil nueve (02-07-09), la secretaria temporal fijo fecha y hora para la fijación del cartel en la morada del demandado, para el día veinte de julio de dos mil nueve (20-07-2009), (folio 77).

- En fecha veinte de julio de dos mil nueve (20-7-09), la secretaria Temporal fijo cartel de citación en la morada del demandado, (folio 78).

- En fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-9-09), el ciudadano L.R.B., asistido por la abogada J.P., consignando poder otorgado a los abogados S.D., J.J.B., N.R., S.F., A.T. y J.P., el cual fue agregado a los autos. (folio 79 y 80).

- En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (24-09-2009), la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación a la parte demandante (f. 81).

- En fecha dos de octubre de dos mil nueve, (02-10-09), la parte demandante se da por notificado del abocamiento de la Jueza (f. 85 y 86).

- En fecha treinta de octubre de dos mil nueve, (30-10-2009), la abogada S.D.R., consigna escrito de contestación de la demanda especificando lo siguiente: Punto previo, se reclama la indemnización de daños y Perjuicios, solicitan que se declare con lugar la cuestión Previa, Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser completamente infundado, en el mismo escrito de contestación promovió las pruebas que le parecieron pertinentes, la reconvención, los hechos reales, los daños causados tanto materiales como morales, la responsabilidad del demandante reconvenido, promovió las pruebas de la reconvención. (f 87 al 93).

- En fecha dos de noviembre de dos mil nueve, (02-11-2009), el abogado J.B., consigna escrito de contestación de la demanda especificando lo siguiente: Del Fondo. Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho por ser completamente infundado, en el mismo escrito de contestación promovió las pruebas que le parecieron pertinentes, la reconvención, los hechos reales, los daños causados tanto materiales como morales, la responsabilidad del demandante reconvenido, promovió las pruebas de la reconvención. Donde se condena al reconvenido demandante L.c., a cancelarle al demandado L.R.B. la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 22.890, oo). (f 125 al131).

- En fecha veinticinco de m.d.d.m.n. (25-5-09), se recibió diligencia consignada por el ciudadano L.A.C., consignando Poder Apud Acta a los abogados P.O. y M.L.A., el cual se agrego a los autos. (f 141 y 142).

- En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, (09-12-09), el tribunal vista la reconvención planteada por la parte demandada le da entrada, la admite y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido conteste la demanda, se libró boleta de citación al demandante, así mismo se dejo constancia que se suspendieron todos los actos consecutivos de procedimiento. (f. 143).

- En fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, (26-2-10), el Tribunal dicto auto ordenando librar cartel de citación en dos periódicos regionales. (f. 156 y 157).

- En fecha doce de mayo de dos mil diez (12-5-10), se escrito de a ciudadana M.L.A., donde sustituye poder al abogado A.M.C., el cual se agrego a los autos. (f 158 y 159).

- En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, (19-5-10), el abogado A.M.C., consigna escrito de contestación de la Reconvención formulada: Niega, rechaza y contradice la reconvención en todas y cada una de sus partes, fundamentando dicha negativa en el hecho que es incierto que su representado L.A.C., en el retorno existente antes del Club Italo, haya salido de manera brusca y sin tomar ninguna medida de seguridad, muy por el contrario el ciudadano L.C., después de cumplir con los requisitos de la Ley de T.T. y después de observar que no venía ningún vehículo, se incorporó pero apenas había avanzado unos metros fue violentamente chocado por la parte trasera de su vehículo Marca: Mitsubishi, tipo sedan, Modelo lancer, GL, 1.3, Color Gris, Clase automóvil, placas ABV37J, serial Motor XN2863, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000466, año 1999, por un vehículo Marca: Mitsubishi, tipo sedan, Modelo Touring, color Gris, Clase lancer, placas VDC-75V, año 2008, conducido a alta velocidad por el demandado reconviniente, ratifica en cada unas de sus partes las pruebas contenidas en el libelo de la demanda, niega que el ciudadano L.C., deba cancelar la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.22.890,oo), hace valer las pruebas contenidas en los documentales contenidas en las actuaciones de transito, señaló las testifícales, la inspección Judicial, de la reserva de otros derechos y de la pertinencia de las pruebas. (f 160 al 162).

- En fecha veintisiete de mayo de dos mil diez (27-05-10), se realizó la audiencia preliminar en la presente causa. (f.145 al 147).

- En fecha primero de junio de dos mil diez (01-06-10), el Tribunal acordó fijar los limites de la controversia de la siguiente manera: Demostrar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el aludido accidente, por cuanto el demandado reconvinmiente niega de manera categórica la forma en ocurrió el mismo. Demostrar el demandante-reconvenido, la ocurrencia de los daños reclamados, siendo estos el daño material y lucro cesante, por cuanto no señala con exactitud en su libelo, que partes del vehículo sufrió daño e igualmente, cuantos taxis tuvo que pagar por no tener a disposición el vehículo en referencia. Demostrar por parte del demandante-reconvenido, se desplazaba a exceso de velocidad y por ende, al salir del retorno, lo hizo con mayor aumento de kilometraje, (f.168).

- En fecha nueve de junio del dos mil diez (09-6-10), el Tribunal vista las pruebas presentadas en el escrito de la demanda y contestación de la reconvención por los abogados M.L.A. y A.M.C., apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, se fijo el día veintinueve de junio de dos mil diez (29-6-10), para que tuviera lugar la inspección judicial y los testifícales serán evacuados cuando se celebre la audiencia Oral y Publica (f. 168).

- en fecha nueve de junio del dos mil diez (09-6-10), el tribunal vista las pruebas presentadas en el escrito de contestación y reconvención por los abogados S.D. y J.B., apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los testigos serán evacuados cuando se celebre la audiencia Oral y Publica. (f. 169).

- En fecha tres de agosto de dos mil diez (03-08-10), se practicó la inspección judicial solicitada por apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida. (f. 180 al 182).

- En fecha seis de agosto de dos mil diez (06-8-10), se fijo para el día Viernes, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la celebración de la audiencia Oral y Publica. (f. 183).

- En fecha doce de agosto de dos mil diez (12-8-10), el tribunal dictó auto, ordenando se libre boleta de notificación a los funcionarios C.M. y J.M., adscritos a la unidad de T.T., difiriendo la audiencia para el tercer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación. (f. 184 al 186).

- En fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (16-9-10), se recibió diligencia de la abogada M.A., donde pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación de los ciudadanos C.M. y J.M., adscritos a la unidad de T.T.. (f. 187).

- En fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (16-9-10), el alguacil temporal del Tribunal, fijo para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), el traslado a fin de realizar las notificaciones. (f. 188).

- En fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-10), el alguacil temporal del Tribunal, fijo nuevamente para el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), el traslado a fin de realizar las notificaciones. (f.189).

- En fecha doce de noviembre de dos mil diez (12-11-10), el alguacil temporal del Tribunal, consigna notificaciones debidamente firmada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (f. 192 y 194).

- En fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez (17-11-10), el Tribunal difiere la Celebración de la Audiencia Oral y Pública por cuanto no hubo despacho. (f. 196).

- En fecha ocho de diciembre de dos mil diez (08-12-10), el Tribunal difiere nuevamente la Celebración de la Audiencia Oral y Pública por ser día de Júbilo. (f. 199).

- En fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica.

MOTIVA

Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones que a continuación se expresan:

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba

En este sentido, en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Las normas citadas, ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, que no puede proceder sino a instancia de parte y tampoco decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, como es alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida e igualmente demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el Demandado-Reconviniente sostiene que el ciudadano L.C. (Demandante-Reconvenido) conculcó las normas previstas en el Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto no fue cautelar con las medida de precaución y seguridad al salir de un retorno, incorporándose a toda velocidad al canal rápido, cuando lo correcto era que se incorporara teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario para comprobar previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro a otras personas. De igual manera, alegó que de las actuaciones administrativas elaboradas por T.T., se evidencia que el croquis carece de firma por su persona, siendo la misma impugnada, dado que no ilustra la verdad respecto forma, distancia, ubicación y fragmentos que resultaron del impacto de los dos vehículos, resultándole grave y preocupante el hecho que no reposa el croquis real realizado el día del accidente y el cual fue firmado por ambos.

A este respecto, este tribunal antes de entrar a decidir, procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente: “la Sala ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños”

Asimismo, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) A.d.M.N.N. (1.990), caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A).

En este orden de ideas, consta en Copias Certificadas Expediente Administrativo Nº U. 22- 772- 09, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acaecido. No obstante, debe señalar este tribunal que el croquis elaborado por el funcionario J.M. fue objeto de impugnación por la parte demandada reconviniente por las razones antes especificadas. Ahora bien, se evidencia que al momento de realizarse la audiencia oral y pública, dicho funcionario compareció ante este juzgado con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones levantadas por su persona, siendo la misma corroborada en su totalidad. A este respecto la parte demandada reconviniente, debió subsumir a través de preguntas lo alegado en su contestación a la demanda y de la reconvención planteada, pero la apoderada judicial del ciudadano L.B. no manifestó si convenía o no con los hechos que el funcionario público alegó con su relato para que esta juzgadora pudiera fijar con precisión los hechos, tal circunstancia lleva a quien aquí decide a otorgarle valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas a favor de la parte demandante reconvenida. Así tenemos, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción, que el demandante reconvenido aporto las pruebas necesarias para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. F 23.570,oo), lo propio fue determinado mediante acta de avaluó, cursante al folio (28), realizada por el experto autorizado por Tránsito siendo esto materia de discusión durante el transcurso de este procedimiento por cuanto la parte demandada reconvenida manifiesta que el acta de avalúo o experticia carece de firma y sello del funcionario que la elaboro, por lo que debe tenerse como inexistente y ser desechada por el tribunal. Sobre lo antes planteado, una vez revisada esta prueba, se puede evidenciar que verdaderamente no se observa el sello ni la firma, debiendo la parte demandante reconvenida, tal y como lo hizo, presentar en la audiencia de juicio al perito avaluador C.A.M. con la finalidad de que ratificara si esa acta o experticia fue elaborada por su persona. Por último, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública el perito antes descrito, señaló lo siguiente: “que la experticia fue elaborada por él, manifestando que esta no estaba completa, que se manejan con código a pie de página, que no es fácil falsificar una experticia, que cuando se realizan dichas actas se utilizan dos formatos, y que no se encuentra la original en el expediente”. Ahora, si bien es cierto que dicha acta consignada en copia no se encuentra firmada por el ciudadano C.M., no es menos cierto que dicho experto ilustro a este tribunal sobre los códigos y seguridad con que se trabajan la misma. Por tal razón, considera este tribunal que dada la integridad del funcionario, aparte de que fue muy amplio al ratificar la experticia, es lo que lleva a esta operadora de justicia a otorga valor de prueba al acta ya mencionada; siendo esto el motivo que lleva a este tribunal a declarar Con Lugar el daño material solicitado. Así se decide.-

LUCRO CESANTE

Basándonos en la terminología de algunos autores, el lucro cesante es aquella lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero; es decir, viene hacer la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho ocurrido.

Por otro lado, la reclamación por la indemnización del lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.

Es así, como la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito, el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que:

Lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión

Ahora bien, se ha manifestado que el lucro cesante presenta una gran dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el (Derecho) sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.

Es de resaltar, que entre los problemas que plantean la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantea la prueba de su cuantía, es que son muy diversos. En cuanto a la prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un vehículo se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil ya que basta con acreditar que el afectado es el titular de un vehículo y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el auto para tal fin. En cambio, para cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido en la conducción. Es importante mencionar que la única diferencia que realmente existe entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión, es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo.

En este orden de ideas, y en vista de los antes narrado, señala esta juzgadora que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

En conclusión, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Jurisprudencia han identificado dicho lucro. Por los motivos que anteceden y siendo el caso que la parte (Demandante Reconvenida) no logro demostrar lo alegado en su escrito de demanda, teniendo este la carga de la prueba, tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, es por lo que se declara Sin Lugar el lucro cesante solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, es menester indicar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

En este sentido, se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

De igual forma, la doctrina ha establecido que el sentenciador está en la obligación de hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y, se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el sentenciador considere aplicable para llegar así a un determinado dispositivo; todo ello, con el propósito de controlar la legalidad de lo decidido, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0015 del Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dos (2002), caso Matadero Avícola El Gallo C.A, expediente Nº 01-0325, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., en la cual señalo:

Tal como lo ha establecido en múltiples fallos, el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas , explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima , pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y, finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal

De lo antes expuesto, este tribunal revisada cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, procede a su análisis y lo hace de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte (Demandante – Reconvenida).

  1. Documento de compra – venta de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, Tipo: Sedan, Modelo: Lancer GL 1.3, Color: Gris, Clase: automóvil, Placas: ABV37J, Serial Motor: XN2863, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASNX0000466, Año: 1999. En relación a esto considera quien aquí decide que de la lectura del respectivo documento, se observa el carácter de propietario que tiene el ciudadano L.C. sobre el vehículo descrito; por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. De las copias de recibo marcada con la letra “C”, emitidas por la “Asociación Cooperativa Zima R.S”, las cuales fueron consignadas con la finalidad de demostrarle al tribunal que el ciudadano L.C. se desempeñaba como taxista, obteniendo un sueldo de Doscientos Bolívares ( Bs. 200,00) diarios. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

    En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

    En conclusión, observa esta juzgadora que las facturas emitidas por la “Asociación Cooperativa Zima R.S”, no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, razón esta suficiente para no otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.-

  3. De la inspección judicial solicitada ante este Juzgado, promovida por el abogado A.M.C. en su contestación a la reconvención, esto con la finalidad de que se dejara constancia de algunos particulares tales como: estado de conservación en cuanto al uso, visibilidad, espacio de seguridad existente en el mencionado retorno, así como también fuesen tomadas fotografías del retorno en cuestión. De lo anterior, considera esta sentenciadora que la inspección judicial es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera; el legislador venezolano la considera como una prueba cuyo fin es dejar constancia de las circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sean fáciles acreditar de otra forma; de lo narrado, este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección por cuanto se pudo constatar a través de ella el estado de la vía, señalización y visibilidad. Así se decide.-

    - De la testigo ciudadana Yulitza Del Valle Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.152. Esta testigo señalo: “que en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2009) ocurrió un accidente de tránsito muy cerca de su casa, que la hora exacta no recuerda pero que fue en horas de la tarde, que se encontraba sentado al frente de su casa, que observó como ocurrió el accidente, que ellos siempre corren a ver que pasa cuando sucede algún siniestro, que no hubo lesionado de gravedad, que presencio alteraciones por parte de los implicados, que luego llego una señora que cree era del seguro que se quería llevar el carro, pero le dijeron que no se lo podía llevar, que el impacto recibido fue por detrás del lado de la puerta, que ella se retiro cuando estaban discutiendo por que no quería meterse en problema y por ello no se fijo si había hecho acto de presencia algún funcionario de tránsito, que le consta lo declarado por cuanto se encontraba sentada al frente de su casa. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada - reconviniente, la testigo señalo lo siguiente: que no conoce al ciudadano L.C., que el le pidió que fuera testigo, que solo sabe que el impacto fue por la parte de atrás, que tiene Seis (06) años viviendo por allí, que el color de su casa es color ladrillo y no tiene número”. Del testimonio o declaración aportada, señala quien aquí decide que la misma da fe, por cuanto tiene conocimiento y es testigo presencial del accidente; por tal razón este tribunal le da valor al testimonio aportado. Así se decide.

    - Del testigo ciudadano C.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.875.245. Este tribunal lo declaró desierto al momento de la audiencia oral y pública por cuanto no compareció a rendir su testimonio. Así se decide.-

    - De la testigo ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.648. Esta testigo señalo: “que presencio en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2009) un accidente de tránsito donde están involucrados dos vehículos pequeños, que se encontraba sentada al frente de su casa, que acostumbra a sentarse allí, que el vehículo del ciudadano L.A.C. fue impactado por la parte de atrás, que al momento del accidente salieron corriendo para donde estaban los conductores, que ellos están acostumbrados ayudar, que los funcionarios de tránsito llegaron al rato, que le consta lo declarado por que lo presencio, estaba presente. Al ser preguntada por la Jueza Provisoria, la testigo manifestó que el ciudadano L.B. (Demandado Reconviniente) venia a exceso de velocidad”. En virtud de lo hechos antes narrados, este tribunal le otorga valor probatorio a la presente declaración o testimonio por cuanto le da fe a este tribunal por ser una testigo presencial y tener conocimiento sobre los hechos acontecidos en este accidente; además, manifestó que el ciudadano L.B. conducía a exceso de velocidad lo cual es importante mencionar por parte de este tribunal, en vista de que luego del impacto, el vehículo del ciudadano L.B. fue a detenerse a una distancia de (29,70 mts) tal y como se puede evidenciar en el croquis elaborado por el funcionario J.M., razones estas suficiente para otorgarle valor probatorio a la presente confesión. Así se decide.-

    De las pruebas promovidas por la parte (Demandada – Reconviniente)

  4. En relación a los testigos, N.M.G., M.F.R., J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.196.690, V- 17.722.684, V- 15.904.720, fueron declarados desierto en este acto. Así se decide.-

  5. Consta en el folio (116) del presente expediente acta de avaluó, suscrita por el ciudadano J.M.F., experto asignado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se describen los daños sufridos por el vehículo propiedad del (Demandado Reconviniente) y los cuales avaluó en la cantidad de Veintidós mil ochocientos noventa; en base a esto, esta juzgadora considera que dicha prueba solo le permite crearse un criterio sobre los daños que sufrió el vehículo descrito anteriormente. Así se decide.-

  6. De la consignación del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha Doce (12) de M.d.D.M.N. (2.009), sobre un automóvil Marca: Mitsubishi, Tipo: sedan, Modelo: Touring, Color: Gris, Clase: Lancer, Placas: VDC-75V, Año: 2008, considera este tribunal que esta prueba le permite a esta juzgadora evidenciar la propiedad que tiene el ciudadano L.R. sobre el mencionado vehículo; por tal razón se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Once (2.011), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante, tiene incoado el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.365.099 y de este domicilio en contra del ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.858.463 y de este domicilio.

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Se ordena a la parte perdidosa la cancelación de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 23.570, oo) por concepto de Daños Materiales.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención.

QUINTO

No hay CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de la presente decisión.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. S.A.P.

La Secretaria Acc.

Lic. Carmen Martínez

En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Lic. Carmen Martínez

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