Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001475

ASUNTO: RP11-P-2012-001475

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día, 06 de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto penal, seguida en contra del ciudadano L.C.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Tercero Abg. C.B., el imputado L.C.E., (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. R.Y.M., quien fue impuesta de las actuaciones procesales, en este mismo acto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., quien manifiesta: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano L.C.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/04/2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: L.C.E., venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.238, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1982, hijo J.M.M. y B.E., domiciliado en: El Barrio Independencia, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. R.Y.M., quien manifestó: Solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y aunado a que mi representado es una persona de bajos recursos económicos y no presenta peligro de fuga y obstaculización del proceso, Es por lo que solicito que se le acuerde una medida menos gravosa, finalmente solicito copias simples es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: L.C.E., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C.; y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-04-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia: de fecha 04-04-2012, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano F.J.C., por ante la Comandancia de Policía de Valdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Comparezco por este recinto policial con la finalidad de denunciar al ciudadano desconocido, manifestando que cuando se encontraba en la calle la salina calle principal y llego su sobrino de nombre Carlos, me pregunto que si tenia un sobrino en el carro, y le dije que nadie y fuimos a ver quien estaba y encontramos a un ciudadano desconocido dentro del carro, lo agarramos, le quitamos el forro de mi teléfono, y comenzamos a revisar el carro, dejándolo ir, al instante nos dimos cuenta que faltaba el teléfono y lo perseguimos hasta el cementerio de la salinas donde lo agarramos y le quitamos el teléfono y lo traemos aquí al comando, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2012, rendida por el ciudadano C.M.V.V., por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estaba en la puerta de mi casa y pasa un sujeto y me dice que para llevarnos un carro rojo y que el dueño es su tío, y le dije que yo no era ladrón y se mete en el carro de mi tío F.C., y fui a decirle a mi tío que si tenia un sobrino en el carro, me dijo que no y fuimos al carro y el sujeto estaba adentro al sacarlo me entrega un forro de celular manifestando que era lo único que había agarrado, lo dejamos ir y nos dimos cuenta que faltaba el teléfono y lo perseguimos agarrándolo frente al cementerio de la salinas, le quitamos el celular y lo traemos hasta la comandancia de policía. Cursante al folio 04. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2.012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio Nº 05 y su vuelto. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 04-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia física colectada la cual resulto ser un teléfono marca Samsung color negro con gris con su forro de color negro. Cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2012, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de las diligencias practicadas; así mismo de haber realizado llamada telefónica al área del SIIPOL, manifestando el agente F.P., que el imputado de autos NO presenta registros ni solicitud alguna, Cursante al folio 10 y su vuelto. Momerandum Nº 9700-184-SDC 177, de fecha 05-04-2012, en el cual se deja constancia que el ciudadano L.C.N. presenta registros policiales, cursante al folio 12.. Experticia de Avaluó Real Nº 003, de fecha 05-04-2012, practicado a un teléfono celular, marca SAMSUNG, color azul con negro, cursante al folio 14 y su vuelto. Considerando esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano L.C.E., declarándose improcedente la solicitud de la defensa; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado : L.C.E., venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.238, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1982, hijo J.M.M. y B.E., domiciliado en: El Barrio Independencia, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.C.. Así mismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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