Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Malave Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000048

ASUNTO : RP01-P-2003-000048

ACUSADO: L.C.

DELITOS: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOFRAFÍA Y PAISAJE.

DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES.

DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES.

JUEZ: ABG. J.M.M.

SECRETARIO: ABG. L.A.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de emitir sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano L.C., observa lo siguiente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Ambiental, Abogada A.G.D.V., formuló acusación contra el ciudadano L.C., por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, tipificado en el artículo 53 ejusdem, y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, contenido en el artículo 58 de la ley sustantiva, en perjuicio deL Estado Venezolano, fundamentado en los siguientes hechos: En fecha 28-08-2002, el ciudadano B.S. denunció ante el Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional- Cumanacoa- Estado Sucre, al ciudadano L.C. como la persona que taló dos hectáreas de vegetación alta y tumbó aproximadamente doscientos árboles de más de treinta metros de altura en las cabeceras del Río Mapurite y Quebrada La Negra en el sector de Mapurite; una vez realizada la denuncia efectivos de la Guardia Nacional efectuaron inspección en la zona (sector Mapurite de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre) , pudiéndose constatar que a diez metros, aproximadamente de las nacientes de Río Mapurite y Quebrada La Negra, que surten de agua a la población de Mapurite habían tumbado, aproximadamente, doscientos árboles de diferentes especies y una tala de vegetación alta y mediana de dos hectáreas, lo cual se hizo sin permiso del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales. Ofreció como medios de prueba: declaración de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N°78 de la Guardia Nacional, declaración de los testigos A.J. PRESILLA, ORSINI CARRASQUERO, L.V. yB.S.; y las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar. Solicitó, que una vez concluido el juicio se dictara sentencia condenatoria en contra de L.C., por los delitos imputados.

El Defensor Privado del acusado, Abogado L.A.I., manifestó lo siguiente: “solicito la nulidad de las actuaciones procesales y en particular la inspección ocular realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, que no fue anulada en la Audiencia Preliminar, por no haber estado presente mi defendido ni persona alguna en representación de éste, por violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, 202 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en los artículos 190 y 191 ejusdem.”

Mi defendido es totalmente inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Público, y así se demostrará en el transcurso del debate. No ha talado árbol alguno, salvo aquellos debidamente permisados por el Ministerio del Ambiente y otras instituciones. Las talas, rosa y entresaque realizadas fueron permisadas como consecuencia de su actividad campesina de caficultor que es necesario para mantener los árboles de cafeto, y se hace periódicamente. Ratifico los elementos probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar. En base al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la constitución del tribunal in situ

Seguidamente, el tribunal impuso al acusado L.C. de los hechos que se le imputan, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar, y expuso lo siguiente: “ Me declaró inocente de lo que me acusa el Ministerio Público. Soy caficultor con fincas de café, cambur y otros rubros. El más interesado en conservar el ambiente y ecosistema es mi persona. El Ministerio del Ambiente me concedió permiso de tala que cursa en el expediente. El Río Mapurite y la Quebrada La Negra no están dentro de mi fundo. La población de Mapurite no se surte de agua de la Quebrada La Negra y el Río Mapurite, sólo lo hace la sucesión Mota Gamboa.”

Abierto el lapso de recepción de pruebas, compareció a la sala de audiencias, el funcionario de la Guardia Nacional adscrito a Guardería Ambiental, L.C.R., quien bajo juramento expuso: “ el día 28-08-2002, me encontraba de servicio en el puesto de Cumanacoa,, y recibi denuncia del ciudadano B.S., Comisario del Caserío Mapurite de Cocollar. El día 02-09-02 me trasladé a la población de Mapurite y luego a Quebrada La Negra y Río Mapurite, en compañía del señor B.S. y otras tres personas. Una vez en el sitio pude observar una deforestación de aproximadamente doscientos árboles de más de treinta metros de altura. Esta deforestación estaba a diez metros de las naciente de Quebrada La Negra y Río Mapurite, y tenía una extensión aproximada de 2 hectáreas de vegetación; al observar esto, le pregunté a las personas que me acompañaban, si sabían quien era el responsable de la deforestación, y me manifestaron que era un señor de nombre L.C.. Una parte de la tala era reciente y otra más vieja. Me informaron que la comunidad tanto del sector como del pueblo mismo le había prohibido a L.C. que talara y él continúo talando” Agregó que al deforestar árboles que estaban en las cabeceras de Quebrada La Negra y Río Mapurite, esto afecta los suelos y el agua, ya que los árboles protegen el suelo de derrumbes y, además, los manantiales tienden a desaparecer. También mencionó que el acueducto que surte de agua a la población de Mapurite se toma tanto de las cabeceras de Quebrada La Negra como del Río Mapurite.

Declaró bajo juramento, el Cabo 2do de la Guardia Nacional adscrito a la Guardería Ambiental, D.Z., quien expuso: ”a través de oficio recibido de la Fiscalía en materia de Ambiente, conjuntamente con otros funcionarios, me trasladé a la población de Mapurite a realizar una inspección sobre una deforestación de aproximadamente dos hectáreas. Nos acompañaron el comisario B.S. y otras personas que no recuerdo los nombres. Una vez en el lugar observamos una tala de aproximadamente ciento cincuenta o doscientos árboles en las cabeceras de Quebrada La Negra y Río Mapurite. Los palos estaban ahí. La deforestación se realizó dentro de la zona protectora de los manantiales o nacientes. El Comisario nos informó que los terrenos e.d.L.C. y, él era el autor de la deforestación.” Refirió que por lo lejos de la población de Mapurite, piensa que la población se surte de agua de Quebrada La Negra y Río Mapurite; que la tala fue de aproximadamente dos hectáreas, y por la tala, el manantial tiende a desaparecer.

Acto seguido hizo acto de presencia en la sala de audiencias, el funcionario adscrito a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, A.F.A.B., quien bajo juramento, expuso: “Formé parte de la comisión que por instrucciones de la Fiscalía en materia de Ambiente, realizamos una inspección ocular en el sector Mapurite de Cocollar, donde se pudo observar la deforestación de aproximadamente doscientos árboles en las cabeceras de los manantiales de Quebrada La Negra y Río Mapurite. La deforestación se hizo a diez metros de la zona de los manantiales, dentro del área de la zona protectora. La población de Mapurite se surte del agua de Quebrada La Negra y el Rio Mapurite. La colectividad nos informó que la deforestación la hizo L.C.. La deforestación de árboles que protegen los manantiales produce como efecto que se sequen las nacientes de agua debido a que al no tener protección de la sombra de los árboles, los r.d.s. inciden directamente sobre los manantiales, la tierra empieza a compactarse, se resquebraja, se agrieta, y lo primero que sucede es que baja el nivel del agua y posteriormente desaparecen los manantiales.”Añadió, que la persona que hizo esto, no tiene conciencia del daño ocasionado, ya que deja a la población sin agua.

Compareció y declaró bajo juramento el funcionario de la Guardia Nacional, C.J.R.Z., quien manifestó lo siguiente: Fui asignado como conductor del vehículo que trasladó a la comisión al sector Mapurite para realizar inspección ocular por instrucciones de la Fiscalía de Ambiente. Dejamos el vehículo en la parte de abajo, caminamos durante cierto tiempo, y al llegar a la parte alta, observamos la deforestación de unos cuantos árboles como a 10 metros de las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite. Nos Acompañó el Comisario de la zona y otras personas.”Agregó, que la población del Caserío Mapurite se surte de agua de esos manantiales ya que se ven las tuberías que van hacia la parte de abajo, donde está ubicada la población, y las personas que los acompañaron, que viven en el Caserío les dijeron que la deforestación la hizo L.C..

Hizo acto de presencia en la sala de audiencias, el Ingeniero Agrónomo, P.L.F., funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, bajo juramento, expuso: “en mi condición de Jefe de División de Recursos Forestales del Estado Sucre, otorgué autorización, en dos oportunidades, al señor L.C. para deforestar un área de terreno, a los fines de siembra de café. Una fue en fecha 20-06-97, y la otra el día 12-08-98. En agosto del año 2002 no autoricé al señor L.C. para afectación de recursos naturales.” Refirió, no tener conocimiento sobre los hechos referentes a deforestación de 200 árboles en un área de 2 hectáreas, en agosto del año 2002.

También compareció y declaró bajo juramento el funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ingeniero Forestal, H.R.V., quien expuso: “ en el año 2000, autoricé al señor L.C. para el aprovechamiento de un palo caido, para estante. Y me presenté en el fundo de éste. En el mes de agosto del año 2002, no otogué permiso al señor L.C. para deforestación.

Se presentó en la sala de audiencias, el ciudadano ORSIRIS CARRASQUEL, bajo juramento, expuso: ”el señor L.C. tumbó una madera en las cabeceras de Quebrada La Negra, en el mes de agosto del año 2002. Escuché los palos caer y los ví en el suelo. No vi a L.C. tumbar esos palos, pero pienso que fue él. La población del Caserío Mapurite se surte de agua de la Quebrada La Negra. El Río Mapurite se une con Quebrada La Negra.”

Declaró bajo juramento el testigo B.S., Comisario del Caserío Mapurite, quien manifestó lo siguiente: “el señor L.C., en el mes de agosto, deforestó en las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite, y afectó el área de los manantiales. Lo vi varias veces, y por eso tengo ese conocimiento. La población de Mapurite se surte de agua de Quebrada La Negra y Río Mapurite.”

Acto seguido se presentó en la sala de audiencias, el ciudadano L.V., quien bajo juramento, expuso: “el señor L.C., ha tumbado varios palos afectando los manantiales de Quebrada La Negra y Río Mapurite, eso lo hizo en el mes de agosto del año 2002. Por eso se ha secado el río cuando llega la época de verano. Yo vi varias veces al señor L.C. tumbando los árboles, del 15 al 20 de agosto del año 2002. Yo y mi familia nos surtimos de agua del manantial de Quebrada La Negra. El tanque de agua que está cerca de mi casa, en el Caserío Mapurite, se surte del manantial de Quebrada La Negra. La deforestación hecha por L.C. ha traído como consecuencia escases de agua en época de verano, en el Caserío Mapurite.”

Declaró bajo juramento, el ciudadano A.P., quien expuso: “ al señor L.C. se le denunció por estar deforestando en las cabeceras de Quebrada La Negra, en el mes de agosto del año 2002. Tanto mi persona como B.S., L.V., lo vimos. El caserío Mapurite se surte de agua de donde el señor L.C. estaba deforestando, y él tenía conocimiento que la comunidad se surte de agua de los manantiales de Quebrada La Negra y Río Mapurite. A raíz de la deforestación, el manantial o cabecera de agua se seca, sobre todo en verano.”Agregó que la comunidad construyó los tanques de agua y colocaron las mangueras.

También declaró bajo juramento el testigo R.L., quien manifestó lo siguiente: “no tengo conocimiento de la tala, El Río Mapurite se alimenta de varias quebradas.”

El Secretario dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y el Abogado Defensor. Pruebas del Ministerio Público: acta policial con su respectivo registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación e inspección técnica realizada el 12-03-03. Pruebas de la defensa: oficio N° 00000097; constancia de fecha 20-01-97; oficios números 0071, 156 y 000342.

En fecha 18-08-04, a solicitud del Defensor Privado del acusado, el tribunal se constituyó y practicó inspección judicial en los terrenos donde ejerce usufructo el señor L.C., ubicado en el Caserío Mapurite de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, donde además de las partes, estuvieron presentes los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Ingenieros R.M. y H.R.; observándose lo siguiente:

PRIMERO

un tanque de agua que se surte de agua de otro tanque y este a su vez se surte de agua de la Quebrada La Negra.

SEGUNDO

en el recorrido, varios árboles caidos y tocones con indicios de haber sido quemados, con una data según los expertos, máximo de tres (3) años; vegetación alta muerta en pie; árboles descortezados y semilleros de café abandonados a ambos lados del camino.

TERCERO

lugar donde se une la Quebrada La Negra con el Río Mapurite.

CUARTO

en la zona del manantial, afectación tanto en la parte baja como alta. En la parte baja, dentro del manantial, troncos de dos árboles, y a pocos metros de éste varios árboles caídos y troncos, cuya data según los expertos no era reciente. En la parte alta, árboles caídos, cuya data aproximada, de acuerdo a criterio de los expertos es de ocho meses. Asimismo, un árbol tumbado que le daba protección al manantial y a otras vertientes de agua, y varios tocones, cuya data aproximada es de año y medio o dos años.

Terminada la recepción de las pruebas, se les concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado para que expusieran sus conclusiones. La representación fiscal manifestó lo siguiente: “ con la acción desplegada por el acusado L.C. al talar y deforestar varios árboles a diez (10) metros de las nacientes de Río Mapurite y Quebrada La Negra, menoscabó y alteró el ecosistema y produjo el desequilibrio de toda el área, debido a que producto de esto las aguas no fluyen con la misma intensidad y genera erosión del suelo, En los terrenos del acusado existen vertientes de agua, es un área hídrica. Esas vertientes que confluyen en Quebrada La Negra y Río Mapurite surten de agua al Caserío Mapurite. Se demostró los tipos penales y la culpabilidad del acusado. Solicito que la sentencia sea condenatoria.

El Defensor Privado, Abogado L.A.I., expuso: la acusación formulada por el Ministerio Público contra mi defendido fue por haber tumbado doscientos árboles en las cabeceras de Quebrada La Negra y Río Mapurite. Estas cabeceras no se encuentran en los terrenos de L.C.. No se demostró la afectación; por lo tanto, por no haberse probado lo expuesto en el escrito acusatorio, solicito sea desestimada la acusación y se acuerde el sobreseimiento. Las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.

PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud del Defensor Privado del acusado que se declare la nulidad de las actuaciones procesales, y en particular la inspección ocular practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, que no fue anulada en la Audiencia Preliminar, por no haber estado presente su defendido, L.C., ni persona alguna en representación de éste, se observa lo siguiente: una vez recibida denuncia del ciudadano B.S. en el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Comando Cumanacoa, en la cual manifestó que en el sector Mapurite, en las cabeceras del Río Mapurite y Quebrada La Negra, el SEÑOR L.C. había realizado tala de aproximadamente dos hectáreas de vegetación alta y tumbe de aproximadamente doscientos árboles, los funcionarios de ese cuerpo en su carácter de organo de apoyo a la investigación penal se avocaron a realizar las actuaciones pertinentes a los fines de constatar la presunta comisión de delitos ambientales y determinar el supuesto responsable, y a tales efectos entrevistaron testigos y practicaron inspección ocular, lo cual forma parte del inicio de la investigación, y está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Organos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por lo cual este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la nulidad solicitada.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica (libre convicción razonada) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente forma: La declaración del funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la Guardería Ambiental, L.C.R., se aprecia en su contenido, en su valor probatorio. A través de su dicho se evidencia que en el Caserío Mapurite, en fecha 02-09-02, en la zona de Río Mapurite y Quebrada La Negra, se produjo la deforestación de aproximadamente, doscientos árboles a una distancia de diez metros de esas aguas, en una extensión, aproximada de dos hectáreas. Asimismo se estima como elemento de convicción en contra de L.C., al referir que las personas del lugar le manifestaron que el responsable era éste.

La deposición de los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Guardería Ambiental, D.Z., A.F.A.B. y C.J.R.Z., se estima y aprecia en todo su valor probatorio. Los dos primeros, quienes realizaron inspección ocular en el Caserío Mapurite de Cocollar, y el último quien los acompañó como conductor de la unidad, fueron contestes al señalar que observaron la deforestación de aproximadamente ciento cincuenta o doscientos árboles a diez metros de las cabeceras de los manantiales de Quebrada La Negra y Rio Mapurite, dentro del área de la zona; asimismo al haber manifestado que la población del Caserío Mapurite se surte de agua de Quebrada La Negra y Río Mapurite. Se estima como elemento de convicción en contra de L.C., LA ASEVERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS que personas del sector, que los acompañaron, les informaron que éste hizo la deforestación..

La declaración del Ingeniero Agrónomo P.L.F., funcionario adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se aprecia en su valor probatorio, en lo relativo a que en su condición de Jefe de División de Recursos Forestales del Estado Sucre, en el mes de agosto del año 2002, no autorizó al señor L.C. para afectación de recursos naturales.

La deposición del Ingeniero Forestal, H.R.V., funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se estima en su valor probatorio, al afirmar que en el mes de agosto del año 2002 no otorgó permiso al señor L.C., para deforestación.

La declaración del ciudadano ORSIRIS CARRASQUEL, se estima en su valor probatorio. Esta persona refirió que en el mes de agosto del año 2002, en las cabeceras de Quebrada La Negra escuchó palos caer y los vio en el suelo; y además que la población del Caserío Mapurite se surte de agua de la Quebrada La Negra. Se aprecia como elemento de convicción en contra del acusado L.C., haber afirmado que piensa que éste fue quien tumbó los árboles.

Las declaraciónes de los testigos B.S., L.V. y A.P., se estiman y aprecian en todo su valor probatorio en contra de L.C.. A TRAVÉS DE SUS DICHOS CONTESTES, CONCORDANTES, SIN DUDAS NI CONTRADICCIONES, se demuestra que en el mes de agosto del año 2002, el ciudadano L.C. deforestó en las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite (zona protectora) y con esta acción afectó la zona de los manantiales, a tal extremo que en época de verano en el Caserío Mapurite hay gran escases de agua, ya que ese caserío se surte de agua de esa zona (Quebrada La Negra y Río Mapurite).

La declaración del ciudadano R.L., se desestima, por cuanto manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio.

La inspección técnica de fecha 12-03-03, practicada por el Cabo 2do(GN) D.Z. y el Distinguido (GN) A.A.B., adscritos a la Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, practicada en el sector de Río Mapurite y Quebrada La Negra, Municipio Montes del Estado Sucre, terrenos del señor L.C., por constituir prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima y aprecia en todo su valor probatorio. De esta inspección se evidenció que esos terrenos habían sufrido deforestación de unas dos hectáreas y talado, aproximadamente, doscientos árboles de vetación alta y medina, a una distancia de unos diez metros de las nacientes que surten de agua a los ríos de la zona, que a su vez sirven de aprovechamiento a las poblaciones cercanas, Asimismo que el área e cuestión no se había reforestado, estando cubierta por vegetación baja.

El registro fotográfico y el plano de ubicación de la afectación se aprecian en su valor probatorio. El primero demuestra la tala y deforestación de árboles en la zona de Río Mapurite y Quebrada La Negra, así como también que la población del Caserio Mapurite., Municipio Montes del Estado Sucre se surte de agua de las corrientes de agua que fluyen en esa zona, lo que se evidencia de la manguera que aparece en las fotografías. En cuanto al plano de ubicación de la afectación, éste denota la zona o área donde se efectúo la tala y deforestación, a una distancia de diez metros de las cabeceras del Río Mapurite y Quebrada La Negra.

En lo que respecta al acta policial, los oficios números 00000097, 0071,156, y 000342, y constancia de fecha 20-01-97, se desestiman por carecer de valor probatorio en la fase de juicio.

La inspección judicial practicada por el tribunal, se estima en su valor probatorio. Dicha inspección evidenció que en los terrenos donde ejerce usufructo el acusado L.C., y especialmente alrededor de la zona de los manantiales, muy cerca de estos, habían varios árboles caídos, tocones cortados, muchos de ellos con una data, según los expertos, no superior a tres años. También se constató el lugar donde nacen o tienen su origen la Quebrada La Negra y el Río Mapurite, que es donde se produjo la afectación, o sea, en el área de los manantiales. Asimismo, se observó el lugar donde se unen estos dos cursos de agua.

Este tribunal unipersonal, hace las consideraciones siguientes: en la presente causa, el bien jurídico tutelado es el ambiente, el cual está definido en la exposición de motivos de la Ley Penal del Ambiente, como una totalidad interdependiente de la cual forma parte los recursos naturales renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta y todo el sistema ecológico incluyendo al hombre. De acuerdo a esto, el ambiente es de carácter universal, no se circunscribe al ámbito nacional. En consecuencia, el daño o puesta en peligro del mismo afecta a la colectividad mundial; de allí la importancia de la protección adecuada de éste como condición indispensable para la preservación de la vida del hombre en la tierra.

Este tribunal unipersonal deja asentado que aún cuando no se contabilizó en la inspección judicial realizada en los terrenos de Luia Campos, la cantidad de doscientos árboles en una extensión de dos hectáreas, la lógica y las máximas de experiencia indican que cuando se talan árboles en una zona boscosa, los troncos quedan esparcidos, y con el transcurso del tiempo, al crecer la maleza, estos quedan ocultos a la simple vista, por lo cual resulta difícil su percepción y ubicación, máxime si el hecho ocurrió hace dos (2) años.

El artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, establece que la deforestación, la tala de la vegetación alta o mediana no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo…El artículo 17 ejusdem señala que se declaran zonas protectoras:

  1. Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de acción de doscientos metros en proyección horizontal.

El artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, prevé que constituyen áreas bajo régimen de administración especial, (omissis): 2. zonas protectoras.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio considera que con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Guardería Ambiental, L.C.R., D.Z., A.F.A.B. y C.J.R.Z., así como también las deposiciones de los ciudadanos ORSIRIS CARRASQUEL, B.S., L.V. y A.P., la inspección judicial practicada por el tribunal, la inspección técnica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, registro fotográfico y plano de ubicación de la afectación se demostró que el ciudadano L.C. cometió los delitos ambientales previstos y sancionados en los artículos 43, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que, al haber talado y deforestado en las nacientes de Quebrada La Negra y Río Mapurite, sin permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en zona protectora, varios árboles, esto provoca la degradación, alteración nociva y deterioro de los suelos y su cobertura vegetal: topografía y paisaje, ya que el hecho en si mismo, produce un desajuste en el medio ambiente, en la naturaleza, en los suelos; ello igualmente afecta las vertientes ubicadas en la zona donde se realizó la deforestación que alimentan a Quebrada La Negra y Río Mapurite que surten de agua a la población del Caserío Mapurite de Cocollar, debido a que los manantiales tienden a secarse; y asimismo con la tala y deforestación alteró y destruyó la flora o vegetación; por lo que la sentencia es condenatoria, y la pena a imponer por los delitos cometidos, la prevista en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, la cual es de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, en los dos primeros delitos; y de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario, en el último de los delito., Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de hechos punibles, se toma el término medio del delito más grave, que es de dos (2) años de prisión y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena por de los otros delitos, o sea, que la pena definitiva a aplicar es de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión; y la pena accesoria contenida en el artículo 5, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, por cometer los delitos ejerciendo la profesión u oficio de caficultor. En relación a la pena de multa, es criterio de este tribunal, que siendo las penas de prisión y multa, penas principales no pueden aplicarse ambas en forma acumulativa ya que se estaría penalizando al acusado dos veces por los mismos hechos, lo cual violaría principios generales de derecho, por lo que se aplica sólo la pena de prisión antes mencionada. Se subsana el error contenido en la parte dispositiva de la sentencia, en el acta de debate de fecha 30-08-04, en la cual se señaló como pena impuesta cuatro (4) años de prisión y pena accesoria la establecida en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.C., venezolano, de 51 años de edad, de profesión u oficio caficultor, titular de la cédula de identidad N° 5.078.696, residenciado en el sector La Cuesta de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS de prisión por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, 53, 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y la pena accesoria contenida en el artículo 5, numeral 2 ejusdem. Por cuanto el ciudadano L.C. fue juzgado en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco años, y el Ministerio Público no solicitó la detención del mismo, éste continuará en libertad.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004)

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. J.M.M.E.S.

Abg. LUIS PRIETO

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