Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.353.544, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión Narea, según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 07/08/97, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 22.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.494.

PARTE DEMANDADA: P.L.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. N°: 10-7188

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M.V., quien actúa en calidad de apoderado judicial del demandado P.L.N.M., contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la acción de Desalojo interpuesta por el actor.

Recibido el expediente, por auto de fecha 03 de junio de 2.010, se le dio entrada y en fecha 06 de julio de 2.010 se produjo el abocamiento de la Dra. Y.D. al conocimiento de la causa, ordenando en la misma fecha dejar transcurrirlos lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa y la eventual recusación por las partes involucradas en el asunto, de quienes consta en autos la notificación respectiva.

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de DESALOJO presentado por la Abogada I.G.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.N. (y la sucesión), presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro ante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.

Narra la libelista que conforme a documento privado de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2.003, que acompaña y opone a la parte demandada marcado “C”, su mandante, en representación de la Sucesión Narea, celebró contrato de arrendamiento por un año con el ciudadano P.L.N.M., sobre un inmueble identificado con el Nº 4-1 del Conjunto Residencial Tiuna, Torre C, Piso 4, ubicado en la Calle Bermúdez , Sector Camatagua, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siéndole participado verbalmente al arrendatario que el ciudadano J.L.C.N. adquirió el 50% de los derechos

sobre dicho inmueble, correspondiendo el restante 50% a la Sucesión Narea, informándole igualmente el número de la cuenta de ahorros donde debía depositar las cantidades por concepto de canon de arrendamiento

El contrato anteriormente referido fue estructurado con vigencia de un (01) año, es decir, a tiempo determinado; sin embargo el demandante permitió que el demandado continuara ocupando el inmueble, después de vencido el término de vigencia de la convención, adquiriendo entonces la característica de indeterminado.

Manifiesta la apoderada judicial que el arrendatario ha incumplido de forma reiterada el pago puntual del canon de arrendamiento y señala específicamente que en fecha 29 de enero de 2009, canceló la mensualidad de octubre de 2008; que el 03 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de noviembre de 2008; que el 10 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de diciembre de 2008; que el 13 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de enero de 2009; que el 09 de julio de 2009, canceló la mensualidad de febrero de 2009; que el 04 de agosto de 2009, canceló la mensualidad de marzo de 2009; que el 7 de septiembre de 2009, canceló la mensualidad de abril y mayo de 2009; que el 13 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de junio y julio de 2.009, que el 15 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de agosto y septiembre de 2009; que el 5 de noviembre de 2009, canceló la mensualidad de septiembre y octubre de 2009, permaneciendo insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2009, para la fecha de la interposición de la demanda, a saber 08 de diciembre de 2009, tal como consta del recibido suscrito por la Secretaria del juzgado Distribuidor, estampado al vuelto del folio cuatro (04), manifestando que de las consignaciones efectuadas se evidencia la extemporaneidad del pago de las mensualidades correspondiente a los cánones de arrendamiento.

Igualmente alega en su escrito, que la extemporaneidad invocada puede comprobarse de los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta de ahorros Nº 681001217 de la Entidad Bancaria Banfoandes, consignando a los autos copia simple de la libreta de ahorros.

Aduce que esa forma arrítmica de cancelar los cánones de arrendamiento y la insolvencia de los meses de noviembre y diciembre de 2009, genera intereses de mora, lo cual violenta la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se establece claramente el monto a cancelar mensualmente, la oportunidad de pago y el interés de mora que generaría en caso de atraso en el pago de la mensualidad por concepto de alquiler, además de que , tal como se señaló expresamente en la misma cláusula, por voluntad de las partes, que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades daría derecho a los arrendadores a declarar rescindido el contrato y consecuentemente, solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, procediendo al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse durante el tiempo de duración del contrato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula segunda; la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cancelación de las costas y costos procesales, así como el pago del interés acordado en la convención, por mora en el pago de las mensualidades.

Aunado A ello, solicitó el decreto y la práctica de medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.

En fecha 10 de diciembre de 2.010 se le dio entrada al expediente, y mediante auto dictado por el A quo en fecha 16 de diciembre de 2.010 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación u oposición de las defensas que creyere convenientes, al 2º día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación en autos.

Practicadas las diligencias de la citación, tal como consta al folio 27 del expediente, compareció el demandado en fecha 21 de enero de 2.010 a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, presentó escrito mediante el cual formuló las siguientes cuestiones previas:

-El defecto de forma en el libelo, previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber especificado los linderos del inmueble.

-La insuficiencia del poder otorgado por el actor a su representante judicial, pues el mismo no refleja la pluralidad de los integrantes del litis consorcio activo.

En la misma oportunidad impugnó la cuantía de la demanda por insuficiente, toda vez que afirma que en aplicación correcta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los contratos a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando pensiones o cánones de un (1) año, por lo que la cuantía de la demanda debió quedar establecida en TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00).

Seguidamente, la apoderada judicial del demandado procedió a contestar el fondo de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

-Que, es falso que para el momento de presentar la demanda se encontraba en situación de atraso o mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, pues se encontraba solvente con las mensualidades arrendaticias de esos dos meses reclamados por el demandante y además, solvente por adelantado en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.010, mensualidades que canceló mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros indicada por el demandante en su escrito libelar.

-Que, en fecha 15 de enero de 2.010, siendo las 04:05 de la tarde fue que el Alguacil le impuso de la existencia de la demanda, indicándole al Tribunal que, en fecha 06 de enero de 2.010, depositó por adelantado los meses de abril y mayo y advierte al Tribunal que, por las fechas de los depósitos puede verificarse que el demandante obró en la causa con temeridad y mala fe, pues es infundado el retraso en el pago que demanda, y adicional a ello ha deducido en la causa pretensiones manifiestamente infundadas, mintiéndole al A quo para obtener de manera desleal beneficios procesales como la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y el embargo de los bienes del demandado.

-Que, en virtud de lo anteriormente explicado, solicitó al Tribunal de la causa, que en su oportunidad procesal negara la medida preventiva solicitada y declarara sin lugar la demanda.

-El mérito favorable a sus intereses en la causa, que se deriva del instrumento fundamental de la demanda producido en los autos por la parte actora en su libelo, en razón del principio de la comunidad de la prueba.

-Instrumentos privados consistentes en seis (06) planillas en copia al carbón de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros a nombre del demandado en la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal, sucursal Los Teques, todas por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), identificadas así:

PLANILLA No. FECHA

S-D-14468013 05/11/2009

S-D-14406812 05/11/2009

S-D-14468307 03/12/2009

S-D-14468308 03/12/2009

S-D-14468303 06/01/2009

S-D-14468306 06/01/2009

para probar ante el A quo los hechos afirmados en la contestación de la demanda, respecto a la solvencia en demasía para la fecha en que fue interpuesta la demanda.

-Prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a solicitar de la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal, Sucursal Los Teques, a fin de que expidieran copia de las seis planillas de depósitos presentadas como prueba anteriormente.

-Prueba de informe a recabar ante la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal para que informara al Tribunal en qué fecha y a nombre de qué persona se encuentra abierta la cuenta de ahorros Nº 0007-0068-19-0010001217.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.L.C.N. contra el ciudadano P.L.N.M. declaró lo siguiente:

…CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por J.L.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 5963.358, en su propio nombre y en representación de la Sucesión Narea, contra el ciudadano P.L.N.M., venezolano, mayores de edad y portador de la cédula de identidad No. 4.057.714; en consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes del presente proceso en fecha 1 de abril de 2003; y se condena al ciudadana P.L.N.M., PRIMERO: A la entrega material del ubicado en la Calle Bermúdez, Sector Camatagua del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 720.000,00).

Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Tal dispositiva basó su fundamento en los siguientes argumentos:

… La parte actora alega que el arrendatario ha cancelado en forma tardía las pensiones de arrendamiento que en Enero de 2009, canceló Octubre de 2008; el mes de Noviembre de 2008, lo canceló en Marzo de 2.009; diciembre de 2008, en 10 de Marzo de 2009 y así sucesivamente.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación manifestó que el se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, así como los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010, meses que no fueron demandados, ya que el actora solo hace referencia a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero de 2009 hasta Diciembre del mismo año, y no lo mencionado por el demandado en su escrito de contestación.

Al no haber rechazado en la oportunidad de la contestación el hecho alegado por la actora, debe tenerse por reconocido y el demandado, alegó en su escrito de contestación de la demanda haber cancelado los de Noviembre y Diciembre de 2009, que fueron dos de los catorce meses demandados, con la confesión contenida en su escrito de contestación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 hace plena prueba en su contra con respecto a los meses que van desde Octubre de 2008 ha (sic) Octubre de 2009; por lo tanto d (sic) ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente el ciudadano P.L.N.M., ampliamente identificado en autos, ha incumplido con su obligación de cancelar oportunamente los cañones de arrendamiento, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- ...

ALEGATOS EN ALZADA

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Alza.d.J. que profirió la sentencia, fijada la oportunidad para la presentación de informes, fueron presentados los respectivos escritos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en cabal acatamiento al fallo dictado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. No. AA20-C-2009-000673), quien decide estima pertinente la consideración que debe otorgarse al escrito de informes, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, como alegatos presentados en la Alzada.

Siendo la oportunidad establecida para la presentación de informes, compareció la apoderada judicial actora y manifestó:

-Que, su representado suscribe contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual fue consignado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro para ser analizado, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ocupado por el demandado, acordándose en el referido contrato el pago de las mensualidades mediante depósitos bancarios, estableciéndose en la cláusula segunda el canon de arrendamiento por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, a cancelar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y en caso de atraso en el pago se causaría un interés de mora del 5%, quedando convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades, daría derecho a rescindir el contrato, pudiendo solicitarse la desocupación del inmueble arrendado y proceder al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse, alegando que su representado ha recibido extemporáneamente los pagos por concepto de alquiler, tal como lo indicó en el escrito inicial señalando específicamente que en fecha 29 de enero de 2009, canceló la mensualidad de octubre de 2008; que el 03 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de noviembre de 2008; que el 10 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de diciembre de 2008; que el 13 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de enero de 2009; que el 09 de julio de 2009, canceló la mensualidad de febrero de 2009; que el 04 de agosto de 2009, canceló la mensualidad de marzo de 2009; que el 7 de septiembre de 2009, canceló la mensualidad de abril y mayo de 2009; que el 13 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de junio y julio de 2.009, que el 15 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de agosto y septiembre de 2009; que el 5 de noviembre de 2009, canceló la mensualidad de septiembre y octubre de 2009, permaneciendo insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2009, estimando la demanda en MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

PUNTO PREVIO

DEL SILENCIO DE PRUEBAS

De la lectura atenta realizada a las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al asunto controvertido, llama poderosamente la atención de quien aquí decide la circunstancia de observar claramente del cuerpo de la recurrida, el hecho cierto de la falta de pronunciamiento por parte del A quo, respecto a la valoración de cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el asunto, a saber, las aportadas por el actor junto con el escrito de la demanda y las del demandado, en la indicada oportunidad procesal.

Ahora bien, establece nuestro ordenamiento jurídico, los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, específicamente en el ordinal 4º artículo 243 del Código de procedimiento Civil, existiendo jurisprudencia pacífica y reiterada con relación al silencio de pruebas, el cual es definido como una especie del vicio de inmotivación, quedando reiterado el criterio de nuestro M.T. en Sentencia proferida por la Sala de casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio T.M.V.. H.A.C., Exp. Nº 04-0139, S. RC. Nº 0952, mediante la cual se estableció:

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el Art. 509 del C.P.C.: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración…

En otras palabras, la omisión, por parte del juez al momento de dictar sentencia, de la apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes durante el iter procesal, es decir, el silencio respecto del valor que posea o no, cada elemento probatorio promovido por las partes para sustentar o desvirtuar lo demandado, según sea el caso, se corresponde al vicio de inmotivación, y en consecuencia, es causal de nulidad de la sentencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 209 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual reza:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…

Omissis…

…Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Así pues que, del análisis del artículo anteriormente transcrito, y en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada en nuestro País, quien decide declara la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de seguidas procede a reexaminar la controversia y corregir el defecto de forma que dio lugar a la nulidad aquí decretada, procediendo a dictar la sentencia respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido para quien decide, en calidad de Superior Jerárquico, el respectivo llamado de atención a la Juez del A quo, respecto al deber legal en que se encuentra, por mandato contenido en el artículo 12 ejusdem, de decidir con arreglo a la equidad, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, y que aplicando las reglas establecidas para la valoración y apreciación de las pruebas producidas por las partes y guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por el conocimiento que le otorga la experiencia, puede decidir racionalmente la certeza del hecho controvertido sometido a su estudio, sin que se impregne de subjetividad la decisión que profiera, en garantía del debido proceso y efectividad de la tutela judicial, por lo que en lo sucesivo se advierte que, deberá analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que las partes hayan producido, aún cuando existan pruebas que a su juicio no arrojen ningún elemento de convicción sobre el asunto a resolver, debiendo expresar su criterio frente a ellas, haciendo la observación expresa que, en caso de reincidencia, el Tribunal resolverá conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 209 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Ahora bien, indispensable es para esta Alzada, en primer lugar calificar la acción intentada por el ciudadano J.L.C.N., en contra del ciudadano P.L.N.M., la cual se circunscribe a demanda por Desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitado por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, respecto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes arriba identificadas, siendo el punto del debate, la falta de puntualidad en el pago de las mensualidades por concepto de alquiler, desde el mes de octubre del año 2.008, hasta el presente, además de que, para la fecha de interposición de la demanda, 08 de diciembre de 2.009, se encontraban vencidas y no canceladas las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2.009, tal como lo alegó el demandante, en su escrito, lo que da como resultado incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, en la cual quedó establecida la sanción por el incumplimiento de pago oportuno de dos (02) mensualidades, a lo que el demandado procedió a formular cuestiones previas fundamentadas en el defecto de forma del libelo, la insuficiencia del poder otorgado por el actor al representante legal e impugna la cuantía de la demanda por insuficiente, y en la oportunidad de la contestación manifiesta que no es cierto que se encontraba en situación de atraso o de mora en el pago de las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2.009, al igual que la afirmación que los depósitos bancarios fueron extemporáneos y menos aun la situación de mora.

III

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Una vez delimitada la acción intentada y efectuada la síntesis de la controversia planteada, es necesario resolver el alegato formulado por el demandado en su escrito de contestación, respecto de la impugnación de la cuantía por insuficiente, alegando el demandado lo siguiente:

…el acumulado de un año son Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) mas los Bs. 720,00 de los accesorios (por intereses de mora) quedaría la cuantía de la demanda en TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,00).

, denunciando la incorrecta aplicación, por parte del demandante, del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Subrayado de la Alzada).

Dentro de este orden de ideas es necesario destacar, en primer lugar que tal como se expresó en el libelo de demanda, ciertamente el actor manifiesta y admite que aún cuando el contrato de arrendamiento fue establecido con duración de un (01) año, es decir, contrato a tiempo determinado, sin que operara la tácita reconducción, es decir, en otras palabras, no se renovaría automáticamente, permitió que vencido el contrato, el demandado permaneciera habitando el inmueble, sin ejercer oposición, manteniéndose en las mismas condiciones el contrato inicial, pero respecto a la duración, se convirtió en indeterminado, de allí parte la impugnación de la cuantía por insuficiente, pues invoca la indeterminación del contrato y aplica lo establecido en el artículo ut supra transcrito.

Con relación a ello se observa que, el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, se refiere expresamente a las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, circunstancia en la cual se calculará tal como allí se indica, acumulando pensiones o cánones de un año, no correspondiendo la acción que se encuentra bajo examen a tal supuesto, pues como se indicó en el capítulo II de las consideraciones para decidir, la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.C.N., en contra del ciudadano P.L.N.M., corresponde a demanda por Desalojo, sustentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, por lo que la impugnación invocada por el demandado se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano P.L.N.M. formuló las siguientes cuestiones previas:

El defecto de forma del libelo, previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”.

Con relación a ello, considera esta Alzada que el apoderado demandado opone la cuestión previa contenida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, alegando, según se desprende del subrayado efectuado a la palabra linderos, tal como se observa al folio 29, por cuanto asume erróneamente que el objeto de la pretensión es el inmueble que fue dado en calidad de arrendamiento. Así las cosas, cabe advertir que el desalojo que hoy se demanda, deriva del incumplimiento de la convención suscrita entre las partes plenamente identificadas en autos, siendo el objeto de la pretensión el documento contentivo del contrato convenido entre las partes, resultando inútil el señalamiento de los linderos del inmueble dado en calidad de arrendamiento por lo que no queda otra alternativa a este Juzgado Superior que desechar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, con respecto a la cuestión previa opuesta en la misma oportunidad, expresado por el apoderado demandado como la insuficiencia del poder otorgado por el actor a su representante judicial, existiendo deficiente integración del litis consorcio activo, aduciendo que la representación conferida al actor, ciudadano J.L.C.N. por sus hermanos, identificados ut supra, fue otorgada a título personal y no en Nombre de la Sucesión Narea, pues de las Planillas del SENIAT prueban que la Sucesión Narea fue liquidada, es decir, ya no existe.

Con relación a este particular, observa quien aquí decide que no fue opuesta la cuestión previa con arreglo a las contenidas en los diferentes ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna se refiere expresamente a la “insuficiencia” del poder otorgado por el actor a su representante judicial, no obstante ello, de la copia del poder presentado por el demandante, con el que se le autoriza a representar a la Sucesión Narea, en virtud del fallecimiento de la ciudadana C.V.N.M., llena los extremos exigidos y le otorga poder amplio y suficiente hasta para nombrar apoderados en materia judicial y sustituirlo cuando fuere necesario, lo cual se desprende de la lectura al vuelto del folio 08 y primeras líneas del folio nueve, aunado a ello la circunstancia que dicho documento presentado en copia fotostática no fue impugnado en la debida oportunidad procesal, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio. Y con respecto a la liquidación de la Sucesión Narea, considera este Tribunal que de manera confusa ha asumido el opositor de esta cuestión previa lo relativo a la liquidación de la Sucesión, afirmando sobre la inexistencia de la misma, pues los documentos presentados por el demandante son útiles para comprobar la cancelación ante el extinto Ministerio de Hacienda, de los aranceles obligatorios en materia hereditaria, afirmando de manera errónea la inexistencia de la Sucesión Narea, por haber quedado liquidada. Por lo que, consecuentemente, debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Una vez analizadas y resueltas cada una de las oposiciones formuladas por el demandado, debiendo este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por mandato expreso de la Ley dictar la decisión sobre el fondo del asunto, pasa de seguidas al estudio para la valoración de las pruebas aportadas a los autos.

Así pues, en la oportunidad en que la profesional del derecho I.G.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.N. interpuso la demanda, junto al libelo aportó las siguientes documentales:

-Copia simple del poder conferido por los ciudadanos F.E.C.N., C.E.C.N., C.V.M.N. y M.E.M.N., al ciudadano J.L.C.N.. Respecto a esta documental y a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, con la cual se prueba la calidad de apoderado del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

-Copia simple del poder otorgado por el ciudadano J.L.C.N. a la profesional del derecho I.A.G.M.. Respecto de esta documental y a tenor del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, mas en cuanto a que en la copia del poder antes referida, específicamente al vuelto del folio trece (13), consta nota de secretaría de haber tenido a la vista el original y que con la misma se prueba el carácter de apoderada judicial con el que actúa la abogada I.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

-Copia simple del contrato celebrado entre los ciudadanos J.L.C.N. y P.L.N.M.. En relación a esta documental, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado en la debida oportunidad procesal, el cual es útil para probar la existencia de contrato de arrendamiento entre el demandado y el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

-Copia simple de planilla para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 06/09/1991. Con respecto a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal, con el cual se prueba la existencia de la Sucesión Narea, con indicación de los herederos y legatarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez abierto el lapso probatorio, el demandado promovió:

-Reprodujo el mérito favorable a sus intereses en esta causa, que se deriva del instrumento fundamental de la demanda producido en autos por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la oposición al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. En este sentido, en Sentencia Nº 460 de fecha 10/07/03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Por consiguiente, el mérito que se desprenda de autos, debe ser a.y.d.e.l. sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

-Promovió instrumentos privados, contentivos de seis (06) planillas de depósitos, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) c/u, consignadas en copias al carbón, del Banco BANFOANDES-Banco Universal, identificadas así:

PLANILLA No. FECHA

S-D-14468013 05/11/2009

S-D-14406812 05/11/2009

S-D-14468307 03/12/2009

S-D-14468308 03/12/2009

S-D-14468303 06/01/2009

S-D-14468306 06/01/2009

Respecto a esta prueba, por tratarse de documentos privados ha sido criterio reiterado de esta Alzada señalar que las mismas son las que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el Tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos del público, y que por medio de ellas puede probarse la realización de entregas de dinero en la cuenta indicada con número en la planilla. En virtud de ello, las planillas consignadas por el demandado, constituyen plena prueba de los depósitos efectuado en la cuenta a nombre del ciudadano J.L.C.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

-Promovió por la vía de prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento a la Entidad Financiera BANFOANDES, Banco Universal, copia de las seis (06) planillas que consignó al carbón en el punto anterior. Respecto de tal prueba, cabe destacar que, siendo las planillas de depósitos bancarios un instrumento privado útil para probar la consignación de cantidades en la cuenta que en la planilla se señala, las copias que por vía de informes se requieran ante cualquier Entidad Bancaria, poseen pleno valor probatorio, y en este caso, son útiles para probar los depósitos efectuados en la cuanta a nombre del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

-Promovió por la vía de prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento a la Entidad Financiera BANFOANDES, Banco Universal, información relativa al nombre de la persona que aparece como titular de la cuenta identificada con el Nº 0007-0068-19-0010001217 y la fecha en que fue abierta la cuenta de ahorros, información que fue suministrada por BANFOANDES, mediante oficio de fecha 27 de enero de 2010, prueba a la que se le confiere total valor probatorio, útil para demostrar que la cuenta de ahorros pertenece al ciudadano J.L.C.N. y fue abierta en fecha 06 de julio de 2004, en la agencia de Parque Central. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa quien decide que el actor demandó, tal como lo expresó en su escrito, el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano P.L.N.M., en calidad de arrendatario, según se deduce de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 01 de abril de 2.003, contrato que, según acepta el mismo demandante, se convirtió en indeterminado, y que de acuerdo a lo que establecieron las partes, la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades, daría derecho a los arrendadores a declarar rescindido el contrato, pudiendo solicitarse la desocupación judicial del inmueble y el reclamo de las mensualidades vencidas, fundamentando su demanda en la extemporaneidad de los pagos efectuados por el demandado, específicamente que en fecha 29 de enero de 2009, canceló la mensualidad de octubre de 2008; que el 03 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de noviembre de 2008; que el 10 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de diciembre de 2008; que el 13 de marzo de 2009, canceló la mensualidad de enero de 2009; que el 09 de julio de 2009, canceló la mensualidad de febrero de 2009; que el 04 de agosto de 2009, canceló la mensualidad de marzo de 2009; que el 7 de septiembre de 2009, canceló la mensualidad de abril y mayo de 2009; que el 13 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de junio y julio de 2.009, que el 15 de octubre de 2009, canceló la mensualidad de agosto y septiembre de 2009; que el 5 de noviembre de 2009, canceló la mensualidad de septiembre y octubre de 2009, permaneciendo insolutos los meses de noviembre y diciembre de 2009, para la fecha de la interposición de la demanda, y en el mismo escrito, en el capítulo VIII, señala como documento fundamental de la demanda, en el numeral 6º) copia simple de la libreta de ahorros. Ahora bien, el demandado aportó dentro del material probatorio, planillas de depósitos en copia al carbón, que luego fueron ratificadas en su contenido mediante prueba de informes promovida por el demandado en la debida oportunidad legal, de las cuales se evidencia que, las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2009 fueron depositadas en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante las planillas identificadas con los números 14468013 y 14468012, tal como lo manifestó el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación, al discriminar por número de planilla, fecha de depósito y mes cancelado; por lo que mal pudo demandar el retraso de los cánones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la extemporaneidad de los pagos de las mensualidades desde octubre de 2008 a octubre 2009, y que además en el libelo de la demanda indica que se evidencia que las consignaciones hechas por el arrendatario en la cuenta de ahorros Nº 681001217 a nombre de J.L.C.N. en la Entidad Financiera BANFOANDES, son extemporáneas y así solicita sea declarado por el Tribunal, alegando que marcado letra “F” consignó copia simple de la libreta de ahorros para que se le otorgue pleno valor probatorio, y que de allí se desprende la forma arrítmica de pago.

De acuerdo a lo anterior, se constata de la revisión minuciosa de las actuaciones, que el documento señalado por el actor en la demanda, con el cual acompañó el libelo y marcó con letra “F”, no consta en los autos, constituyendo este un documento fundamental de la demanda, que con su sola presentación, invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien se encuentra en la obligación de desvirtuar, impugnar, contradecir, mediante otros documentos lo alegado y probado por el actor.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que no basta la afirmación efectuada por el demandante en el escrito inicial de la extemporaneidad en los pagos efectuados por el demandado, se hace necesaria la prueba de donde se desprenda la certeza de tal reclamo, que en este caso, correspondería a la copia de la libreta de ahorros donde el demandado efectuó los depósitos de octubre de 2008 a octubre de 2009, pues de las fechas de los depósitos reflejadas en dicho documento, se pudiera apreciar la extemporaneidad demandada; haciendo la observación expresa que, fue afirmado en el libelo que tal copia fue consignada al momento de interponer la demanda, que además, estaba marcada con la letra “F”, y que no consta su existencia de los autos, en apego estricto de la doctrina y de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe esta Alzada desestimar la extemporaneidad de los depósitos alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado L.M.V.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.L.N.M., en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

NULA y sin valor jurídico alguno la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2.010), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO interpuesta por la profesional del derecho I.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.494, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.454, quien actúa en su propio nombre y como mandatario de los demás integrantes de la Sucesión Narea, en contra del ciudadano P.L.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.057.714.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la abogada I.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.494, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.454, quien actúa en su propio nombre y como mandatario de los demás integrantes de la Sucesión Narea, en contra del ciudadano P.L.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.057.714.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la litis.

QUINTO

Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

SEXTO

Remítase el expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA ACC.,

KATIUSCA GARCÍAS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

KATIUSCA GARCÍAS

YD/KG/Blg.-

Exp. N° 10-7188

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