Decisión nº 657-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de Mayo de 2014

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30231-14 RESOLUCIÓN N° 657-14

En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Mayo de 2014, siendo las 02:33 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.C. Y ABG. N.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos L.A.C.R., D.F.R.G. Y G.E.V.R., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le interroga a los ciudadanos imputados L.A.C.R., D.F.R.G. Y G.E.V.R., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: 1) L.A.C.R., “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. EUDOMAR YANEZ Y ABG. Y.V., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. EUDOMAR YANEZ Y ABG. Y.V., y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: ABOG. EUDOMAR YANEZ Y ABG. Y.V., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano L.A.C.R. y recaída en nuestra persona, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.505.110 y 14.159.472, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 173.329 y 173.326, con domicilio procesal en: Villa Eclipse, calle 93a, con calle 3 N° 17, a dos cuadras de la circunvalación N° 3, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5632484, es todo”; Seguidamente manifiesta el ciudadano D.F.R.G., “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. A.R., ABG. R.D. Y ABG. J.D., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. A.R., ABG. R.D. Y ABG. J.D., y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: ABOG. A.R., ABG. R.D. Y ABG. J.D., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano D.F.R.G. y recaída en nuestra persona, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.948, 8.102.492 y 4.539.581, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 163.636, 161.148 y 23.334, con domicilio procesal en: Barrio los Andes, sector Pomona, avenida 19G, N° 109-53, Parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia y Avenida 3F, N° 82B-87 Sector la Lago, Teléfono 0414-6209134 Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-5632484, es todo”; De seguidas el ciudadano G.E.V.R.,

Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. A.R. y ABG. R.D., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo

. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. A.R. y ABG. R.D., y concientes como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron: ABOG. A.R. y ABG. R.D., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano G.E.V.R. y recaída en nuestra persona, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.358.948, 8.102.492, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 163.636, 161.148, con domicilio procesal en: Barrio los Andes, sector Pomona, avenida 19G, N° 109-53, Parroquia M.D., Maracaibo Estado Zulia. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos L.A.C.R., D.F.R.G. Y G.E.V.R.. RESPONDIERON: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos L.A.C.R., D.F.R. y G.E.V.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 07ABRIL2014, SIENDO LAS 04:00PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que fue formulada por denuncia de la ciudadana OSMARLY MARRERO quien manifestó que en el sector la Pomona Barrio M.C.P.G. 33ª-60 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le habían vendido una bombona de gas de 18 kg en 120 BF y que su precio normal es de 13 BF, motivo por el cual se nombra una Comisión a fin de constatar la situación denunciada, y al llegar al local en mención se entrevistaron con una persona quien dijo ser y llamarse L.A.C.R.T. de la Cedula de Identidad N° V- 25.192.299 a quien al inquirirle sobre los precios de las bombonas de 10kg en 30 BF, 18kg en 50 BF y la de 43kg en 100BF, y al solicitarle la permisología del funcionamiento del local el mismo manifestó que se encuentra en tramite, por lo que se procedió a efectuar la retención de SETENTA Y DOS (72) BOMBONAS unas llenas y otras vacías, y asimismo se acercó a la Comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse S.E.O.P. quien manifestó que las bombonas las vendían a ese precio pues los distribuidores se las venden a precios mas altos, y en ese momento llegó un vehiculo con un logotipo de la Empresa PDVSA GAS con el fin de despachar pedidos el cual venia conducido por un ciudadano quien se identificó como G.E.V.R. quien tenia una vestimenta con un logotipo de PDVSA GAS Comunal, y asimismo estaba acompañado por un ciudadano de nombre D.F.R.G., quienes transportaban dos bombonas llenas de 2kg cada una, 77 bombonas llenas de 18kg cada una, 12 bombonas llenas de 43kg cada una manifestando tener los precios de las bombonas las de 10kg a 15BF, 18 KG A 30 BF, 27 kg a 40 BF y la de 43kg a 60 BF; por lo que de inmediato se les impuso a los ciudadanos del motivo de la presencia militar y de la irregularidad que se estaba cometiendo al vender las bombonas a sobre precio; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) L.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.192299, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de O.R. y F.C., Residenciado en: M.C.P., calle 107, Casa N° 33-35, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8637163, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Ancha, Estatura: 1,55 cm; Peso: 72 Kg; Tipo de Cejas: Abundantes; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Claro; Color de ojos: Negros; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: Acentuada; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en el hombro izquierdo, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) D.F.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16624494, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Y.G. y G.R., Residenciado en:_la Limpia Norte, Avenida 45, Casa N° 157F-49, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-0702481, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1,75 cm; Peso: 108 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana; tipo de Boca: Pequeña; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el pecho y cicatriz en los testículos, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 3) G.E.V.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7900145, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Isbelia Rivera y V.V., Residenciado en:_Los Estanques, Calle 114C, casa N° 52-112, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4649846, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1,72 cm; Peso: 114 Kg; Tipo de Cejas: Escasas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Grande; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el Cuello y en la espalda, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo andaba en el camión de la empresa, el día lunes como a eso de las 2:00pm, me desplazaba yo en el camión activo N° 16-20, propiedad de PDV Comunal, y estaba por el sector los compadritos, que queda ubicado por el puente Pomona, pase por hay y había una cantidad de personas, y vehículos parqueados en la vía, esto impedía el acceso de vehículos debido a que era muy angosto el paso, en el sector había una unidad de la Guardia del Pueblo, que según habían recibido una denuncia, de una señora que había comprado una bombona con sobreprecio, y uno de los guardias me pidió los papeles del camión, transcurrió un rato y yo fui a exigirle al Guardia los documentos del camión que ellos me habían solicitado, porque los vehículos que estaban mal parqueados habían cedido el paso, y la respuesta que recibí del Guardia fue que habían recibido una denuncia y que tenia que esperar porque me tenían que tomar una declaración, yo le pregunte que por que si no tenia nada que ver, y dijo que lo que pasaba era que ya había una denuncia formulada y que yo había pasado en el momento y en la hora menos indicada, y que el tenia que levantar un informe de lo que estaba pasando hay, nos lleva detenido para la Cárcel de Sabaneta porque allá había un escribiente, al llegar allá me dijo que parqueara el camión en la parte de atrás, bueno allí me dijeron que me sentara, salio el comandante y nos quito los teléfonos, nos dijo que no teníamos derecho nada que quedábamos detenidos, de hay uno de ellos me llevo al camión para revisar si tenia una lista de precios, le dije que yo no la tenia que estaba plasmado en la parte de atrás del furgón, de la baranda, y de allí hicieron el inventario del contenido que estaba en el camión, después ellos nos reseñaron, nos tomaron las huellas dactilares, nos leyeron los derechos y nos hicieron firmar el acta, después que nos toman eso faltaba por hacer eso, y le tomaron declaraciones a los dueños del negocio por el cual hicieron las denuncias, a nosotros nunca nos tomaron declaración con respecto a esto, solo nos dijeron que seriamos testigos de lo que estaba ocurriendo, lo único que nos preguntaron fueron nuestros datos, dirección, que donde vivíamos, es todo”.- Seguidamente solicita la palabra la representante fiscal ABG. I.C., a objeto de realizarle al imputado una serie de preguntas: 1) Diga usted donde labora, Respuesta: En la empresa PDV Comunal, 2) Diga Usted a quien pertenece la mercancía incautada, Respuesta a la empresa PDV Comunal, 3) Diga Usted al momento de su aprehensión se encontraba laborando para PDV Comunal Respuesta Si, es todo”.-

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. EUDOMAR SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa técnica luego de analizada las actas que conforman la presente causa, pasa a analizar lo siguiente: Tratese de que nuestro defendido ciudadano L.A.C.R., para el momento en que le visitaron en el establecimiento en el cual expende cilindros de gas domésticos denominados en nuestro municipio “Bombonas”, se encontraba cerrado, es decir, no había expendio para nadie, por otra parte, es bien sabido por los moradores del Sector entre ellos los miembros del C.C., M.C.P., que cuando el cierra el establecimiento se colocan revendedores frente a las instalaciones con la finalidad de efectuar las ventas a los usuarios que las requieren, con un precio superior al que tiene fijado estos cilindros, y es el caso ciudadano Juez, que constan en actas como la de retención, que en el establecimiento de nuestro defendido, todos los cilindros útiles están vacíos, es por esto que enfatizamos que nuestro defendido quien es una persona honesta, honorable y trabajadora tal y como consta en los documentos que en este acto consignamos: Carta de Residencia, C.d.C.C., Recolección de Firmas.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los defensores Privados ABG. A.R. Y ABG. R.D., quien expone: “Ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente otorgue a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Copp, y copias de las actas es todo.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. J.D., quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que este tribunal se sirva separar de la exposición fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, asistimos, solicito copia de la presente acta, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados L.A.C.R., D.F.R.G. Y G.E.V.R., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados L.A.C.R., D.F.R.G. Y G.E.V.R., en la comisión de los delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) ACTAS DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12-05-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12-05-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 5) ACTA DE TESTIGO, de fecha 12-05-2014, 6) C.D.R., de fecha 12-05-2014, 7) RESEÑAS PARA DESCARTE R-20, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, 10) REGISTRO DE IMPRONTAS, 11) RESEÑA FOTOGRÁFICA.-

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el ministerio público, y CON LUGAR lo solicitado por las defensas de actas, siendo viable acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 ,en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el departamento del alguacilazgo de este circuito judicial penal y de prohibición expresa de salida de Venezuela sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) L.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.192299, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de O.R. y F.C., Residenciado en: M.C.P., calle 107, Casa N° 33-35, Maracaibo, Estado Zulia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8637163, 2) D.F.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16624494, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Y.G. y G.R., Residenciado en:_la Limpia Norte, Avenida 45, Casa N° 157F-49, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-0702481, y 3) G.E.V.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7900145, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Isbelia Rivera y V.V., Residenciado en:_Los Estanques, Calle 114C, casa N° 52-112, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-4649846, por la presunta comisión de los Delitos de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Imputado de actas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Sistema Automatizado de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, y 2.- prohibición expresa de salida de Venezuela sin autorización del tribunal.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que los mencionados imputados deberán permanecer recluidos en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de los imputados de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 657-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 03:15pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.C.

ABG. N.R.

LOS IMPUTADOS

L.A.C.R.

D.F.R.G.

G.E.V.R.

LAS DEFENSAS PRIVADAS

ABOG. EUDOMAR YANEZ

ABG. Y.V.

ABOG. A.R.

ABG. R.D.

ABG. J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 657-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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