Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2010-000004

Admitida como ha sido la demanda por Retracto Legal, que sigue el ciudadano L.C.L. contra los ciudadanos P.A.P.V., M.F.P.A., M.D.V.C.D.G. y J.A.G.M., según expediente distinguido con el No. AP11-V-2009-000915, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la que se solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la permanencia sin perturbación de los demandantes en el inmueble objeto de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata de lo argumentado en el libelo presentado por la accionante, así como de los documentos anexos a la misma la presunción de buen derecho (fomus boni iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encontrándose llenas las dos circunstancias concurrentes para decretar la medida solicitada.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considerando que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

Parcela de terreno distinguida con el N° 38 y la casa quinta constituida sobre ella, denominada Tecriscar, ubicada en la manzana J, calle El Cerezo, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; cedula catastral N° 15-3-1-8B-1100-27-24-0-0.1, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de seiscientos dieciocho metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (688,04 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En dieciocho metros (18 mts) con la calle El Cerezo; SUR: En veinticinco metros con la parcela N° 31; ESTE: En treinta y seis metros con setenta y tres centímetros (36,73 mts), con la parcela N° 37, OESTE: En veintiocho metros con noventa y un centímetros (28,91 mts) con la parcela N° 39. Dicho inmueble tiene un área de construcción de seiscientos un metros cuadrados (601 mts2) y consta de las siguientes dependencias: 9 dormitorios, 9 baños (incluyendo 2 para servicio), 6 closets, 2 garajes techados, 2 balcones y 2 terrazas con piso de mosaico, 2 tanques para deposito de 6 metros cúbicos (6mts3) de capacidad cada uno, distribuidas así: en la planta baja a nivel de la calle: 3 dormitorios, 3 baños, 3 closets, 1 cuarto de servicio con baño, salón, una sala comedor, 1 cuarto biblioteca, 1 cuarto de trabajo, cocina con muelle empotrado y lavadero; en la planta alta: 3 dormitorios con baños anexos, 2 closets, sala, estar, cocina bar, otro cuarto de trabajo y lavadero; en la planta sótano: 2 dormitorios, 2 baños, 2 closets, sala comedor, biblioteca y cocina bar.

El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos M.d.V.C.d.G. y J.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.650.046 y 11.945.538, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer (1er) Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1130, Asiento Registral 1. Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo mediante oficio que a tal efecto se ordena expedir. Líbrese el oficio respectivo. Así se establece.-

En relación, al pedimento de la medida cautelar innominada, formulada por la parte actora, en la cual solicita:

  1. Se decrete la permanencia en el inmueble, sin perturbación alguna de la familia, comprendida por el ciudadano L.C.L., su esposa y su hija, mientras se desarrolla el juicio.

Este Tribunal a los fines de proveer considera:

En virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares, se le puede añadir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

(Negrilla y Subrayado del tribunal)

Es decir, se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los tres requisitos impuestos por el legislador.

En el presente caso, la solicitud de la cautelar innominada consistente en “Se decrete la permanencia en el inmueble, sin perturbación alguna de la familia, comprendida por el ciudadano L.C.L., su esposa y su hija, mientras se desarrolla el juicio.”; hecho un análisis del mismo se puede evidenciar que sólo concurren dos de los tres requisitos establecidos por el legislador patrio para poder decretar una medida cautelar innominada, demostrando el actor que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como una presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora, fumus boni iuris), no acreditando en autos el fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), siendo estos tres requisitos concurrentes para poder así decretar la medida solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la medida innominada solicitada. Así se declara.

La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

Asistente que realizó la actuación: waleska

N° de causa: AH11-X-2010-000004

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