Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoCese De Medidas

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003476

ASUNTO: RP11-P-2012-003476

CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Cursa a las actuaciones escrito presentado por el Abogado JESÚS MAYZ procediendo en su condición de Defensor Público penal del imputado J.L.C.V., y conforme alo cual expresa que en fecha 31/07/2012 le fue impuesto al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad su defendido, motivo por el cual solicitaba de este Despacho la revisión de la misma en razón del tiempo aludido.

El Tribunal para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante escrito de fecha 31/07/2012, presentó y puso a la orden de este Tribunal al ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: C.A.B.R., y conforme a lo cual solicitaba la imposición del Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia oral en la que este Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadano Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Ahora bien, al hacerse revisión de las actuaciones a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el cual se asientan informáticamente las presentaciones personales que en cumplimiento de las medidas de coerción personal le han sido impuestas a los imputados, efectúan los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, una vez que estos acuden ante esta sede, se aprecia que el imputado en mención ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.

A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… y siendo que en el caso bajo análisis el imputado J.L.C.V., ha venido cumpliendo por espacio de siete meses la Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, a tenor de la norma antes parcialmente transcrita, y por cuanto la representación fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse el cese inmediato de la misma y por efecto de ello otorgársele su libertad sin restricciones.-

DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición de la defensa, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, es por lo que ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 31/07/2012, al ciudadano J.L.C.V., quien es Venezolano, natural del Estado Táchira, de S.J., nacido en fecha 11-04-1986, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 18.564.833, de oficio: Electricista, hijo de C.R.V.P. y J.D.C.C., residenciado en: La Seiba, vía Bolívar, Parroquia Unare, Municipio Caroni, en la casa que esta enfrente de la Impermeabilizadora Bolívar, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, y actualmente esta viviendo en Guarauno específicamente al lado de la Bloquera del Señor Domingo Martín, en casa de la Señora Aurora, Municipio Benítez del Estado Sucre; en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente: C.A.B.R.. N. de esta decisión al Defensor, imputado y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Y remítase las presentes actuaciones a la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sea agregada a la causa principal. C..

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.V.D.

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