Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 7 de junio de 2013, dictó decisión mediante la cual Declaró la Aprehensión Flagrante y Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos L.C.E.P. y A.G.B., con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Acordó la prosecución del Procedimiento Ordinario y acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, cambiándola de Robo Agravado por la de Robo Genérico, previsto en el artículo 413 del Código Penal, determinando los siguientes hechos:

…DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: La presente causa se inició en fecha 06-06-2013, en v.d.A.d.I.P., suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, donde dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde de ese mismo día realizando recorrido vehicular de supervisión por la carretera que conecta la Urbanización La Rosa con la Urbanización Valle Arriba, denominada los guau-guau, cerca del CEMAG, avistaron a un ciudadano que hacía señas con las manos, razón por la que se detuvieron entrevistándose con el ciudadano que quedó identificado como LISCANO RICHARD, quien manifestó haber sido robado hace pocos momentos por dos sujetos de tez morena, a bordo de un vehículo marca chevrolet. Modelo Celebrity de color azul, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un koala y un celular, por lo que se le solicitó acompañara a la comisión para realizar un recorrido por la zona, encontrándose en las adyacencias de la redoma de la Urbanización Valle Arriba, se avistó un vehículo con las características que mencionó la víctima, identificándolo ésta como en el que huyeron sus agresores, razón por la que se invitó a descender del vehículo a los dos sujetos que tripulaban el mismo, a quienes la víctima identificó plenamente, siendo así se pidió la presencia de un testigo para practicarle la inspección corporal a los sujetos quienes quedaron identificados como L.C.E.P. y A.G.B., así mismo se le practicó la inspección al vehículo logrando encontrar las pertenencias de la víctima y dos objetos asemejados a armas de fuego, en virtud de esto ambos ciudadanos quedaron detenidos y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público… ”.

En fecha 12 de junio de 2013, interpusieron Recurso de Apelación los abogados M.B.G. y A.B.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de Julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento Admitió el recurso de apelación y en fecha 12 de Julio de 2013, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos L.C.E.P. y A.G.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2013, los imputados L.C.E.P. y A.G.B., revocaron la representación de la Defensa y nombraron como nuevos defensores a los Abogados J.R.D.O. y A.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.108 y 164.622, respectivamente.

En fecha 12 de Julio de 2013 el Abogado J.R.D., interpuso escrito por ante la Corte de Apelaciones, donde expresa: “Anuncio formal Recurso de Casación contra el fallo que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Fiscal a los fines de la revisión oficiosa del artículo 257 Constitucional. Me reservo el lapso para la fundamentación”. (Folio 98, Pieza única).

En fecha 27 de Agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento ordenó la realización del Cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión. Así mismo ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 104 al 106, Pieza única).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, la Secretaría de esta Sala dio entrada al expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa de los ciudadanos L.C.E.P. y A.G.B., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, siendo indicada la fecha de vencimiento de dicho lapso el día 12 de Agosto 2013. No fue contestado por la Vindicta Pública. (Folio 105, Pieza Única).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En fecha 12 de Julio de 2013 el Abogado J.R.D., interpuso escrito por ante la Corte de Apelaciones, mediante una diligencia constate de un folio, donde expresa: “Anuncio formal Recurso de Casación contra el fallo que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación Fiscal a los fines de la revisión oficiosa del artículo 257 Constitucional. Me reservo el lapso para la fundamentación”. (Folio 98 Pieza única).

La Sala para decidir observa:

Cumplidos los requisitos de legitimación y temporalidad, la Sala pasa a revisar la naturaleza de la decisión impugnada en Casación, verificando que se trata de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de la vindicta pública y declaró Con Lugar dicho recurso, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de los imputados L.C.E.P. y A.G.B., dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, y Decretó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles mediante el Recurso de Casación:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Así mismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Ha reiterado esta Sala que “...la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales. (Sentencia 076 del 22 de marzo de 2013 ponencia de la Magistrada D.N.B.)

Delimitadas en la norma transcrita cuáles son las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, verifica la Sala que si bien la decisión es dictada por una Corte de Apelaciones y se refiere al delito de Robo Agravado, que excede la pena de 4 años en su límite máximo, no obstante se trata de una decisión dictada en la etapa de investigación, que no comporta la finalización del proceso ni la imposibilidad de que éste continúe; todo lo contrario, se refiere al dictamen de la Medida Preventiva Privativa de Libertad a la que han sido sujetos los imputados de autos L.C.E.P. y A.G.B., dictada a los fines de asegurar precisamente la continuación y resultas del proceso, razón por la cual dicha decisión escapa de la censura de la casación.

Por otra parte, observa la Sala, que a pesar de que la decisión no es recurrible en casación y por tanto resulta Inadmisible, debe la Sala hacerle la observación al recurrente, que la interposición del Recurso no debe limitarse a un anuncio verbal o escrito, como se hacía en el sistema inquisitivo derogado, donde bastaba que el recurrente advirtiera a viva voz el anuncio del recurso y luego presentaba el escrito formal ante la Sala, sino que debe cumplir con los requisitos formales de acuerdo a la técnica recursiva que determina el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exige que el recurso sea interpuesto mediante escrito fundado ante la Corte de Apelaciones y en ese escrito deberá indicar, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos así como el error de hecho o de Derecho y satisfacer las exigencias del principio de trascendencia según el cual mediante un juicio hipotético debe estimarse que no haber existido ese error otro hubiera sido el dispositivo. Así mismo, si fuera el caso, el recurrente debe identificar el error por falso juicio de Derecho, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, para lo cual debe expresar de qué manera impugna la decisión sujeta a casación, indicando de manera separada los motivos que considera lo hacen procedente.

La Sala ha sido del criterio reiterado de que “El recurso de casación por su excepcionalidad, es reservado para evaluar fundamentalmente la aplicabilidad e interpretación de la ley. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Norma jurídica transcrita de donde se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.” (Sentencia 057 del 22 de febrero de 2013 ponencia del Magistrado Paúl J.A.R.)

En consecuencia esta Sala desestima por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.R.D.O. a favor de los ciudadanos L.C.E.P. y A.G.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J.R.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.108, en representación de la defensa de los ciudadanos L.C.E.P. y A.G.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 7 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

RC. Exp. N° 13-0335

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