Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004018

ASUNTO: RP11-P-2006-004018

Visto lo acontecido durante la audiencia celebrada en la presente causa en fecha 30 de Mayo del presente auto, en la cual con ocasión al diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto que debe conocer de a presente causa seguida a los acusados L.C.L.L. y Faiber A.L. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el Ciudadano Segundo A.G.M. en su carácter de victima, ratificó el escrito presentado en fecha 30 de Abril del presente año donde aclaró los detalles de la denuncia en el presente caso indicando que en ningún momento fue sometido por los acusados con arma de fuego y que se trataba de una confusión de su parte, y visto en escrito presentado en fecha 21 de Mayo del presente año por el abogado N.M. en su carácter de defensor de los referidos acusados mediante el cual solicita a este tribunal que en base al escrito de la victima en atención a la variación de las circunstancias que supone la aclaratoria dada por ésta, se revisara y sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos por una medida menos gravosa; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Establece el artículo 244 del código orgánico procesal penal lo siguiente:"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. .(subrrayado nuestro).

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen...(Omisis)".

Por su parte el artículo 264 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De la revisión de la presente causa se evidencia que la misma se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Segundo A.G.M. en fecha 23 de Diciembre del año 2006 ante el instituto autónomo de policía del Estado sucre, con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual grosso modo refiere que dos sujetos a bordo de un moto uno de los cuales le mostró un arma de fuego y le pidió le entregara el dinero y al este manifestar que no tenía dinero le pidieron que les entregara un par de zapatos y un teléfono celular, por lo que ante esta denuncia, la ficalía tercera del Ministerio Público aperturó la investigación y concluyo la misma mediante acusación por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 45º del código penal, para el cual se prevee una pena que oscila entre 10 y 17 años, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaría proporcionada conforme a lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal; Ahora bién, ante la rectificación hecha por la victima, que dicho sea de paso, es prácticamente el único testigo del hecho denunciado, encontramos que sin entrar a revisar la calificación juridica del hecho que sería tarea del juicio oral y público, se produce una variación de las circunstancias de comisión del hecho que pudiera suponer un cambio sustancial en la referida calificación y hasta en el grado de responsabilidad del hecho, por lo que que habiendo estado los acusados privados de libertad desde el 25 de Diciembre del año 2006, lo que equivale a decir que tienen en ese estado mas de cinco,(5), y habiendose producido la variación de circunstancias a que se hizo referencia, estima quien decide, que en base a la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto del proceso y la media de coerción personal aplicable para garantizar las resultas del mismo en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad se declara procedente la revisión solicitada y por ende es procedente sustituir, como en efecto se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos L.C.L.L. y Faiber A.L. por las medidas sustitutivas de presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores para cada acusado, cada uno de los cuales aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 244 ejusdem, sutituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Los acusados L.C.L.L. y Faiber A.L.F. por las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:

1) Presentación cada ocho, (8), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .y

3) Prestación de caución económica bajo la modalidad de fianza personal prestada por dos personas (Para cada acusado), que aparte de llenar los requisitos exigidos por el artículo 258 del código orgánico procesal penal, acrediten capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias, que a razón de Bs. 36.232 hacen un total de Bs. 1.128.960, cantidad estimada por el tribunal como garantía de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la función de fiadores que deben asumir. Todo de conformidad con los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 en relación con el artículo 258 ambos del código orgánico procesal penal.

Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución personal ordenada en el mismo. Notifíquese a las partes.

El Juez Primero de juicio.

Abg. L.M.M..

La secretaria.

Abg. E.S..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La secretaria.

Abg. E.S..

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