Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

: RP01-P-2007-004691

RESOLUCION JUDICIAL

En el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:25 A.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y los Alguaciles de Sala D.L. y D.D., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2007-004691, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Comisionada de la Fiscalía Segunda Abg. G.G., donde aparecen como imputados los ciudadanos A.J.C.R., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.539.342, nacido en fecha 11-11-85, hijo de E.C. y A.M., natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en Caigüire, el refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia S.A., Cumaná, Estado Sucre y L.C.M.C., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.343, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Caigüire, el refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia S.A., Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, hijo de E.C. y A.M., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.S.R. (occiso) y H.A.P.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Comisionada de la Fiscalía Segunda Abg. G.G., los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. S.B. de Martínez. Se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado que los represente en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. S.B. de Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,

DE LA PRETENSION FISCAL

ratificó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados A.J.C.R. y L.C.M.C., ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.S.R. (occiso) y H.A.P.F.. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por cuanto están llenos los extremos del mencionado artículo, hay presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, hay riesgo que los imputados evadan el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano P.R.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.323, quien expuso: “Mi hermano sí, con la muchacha que están buscando, el apellido es Cortéz, es conocida, ellos tenían contacto, le hicieron esa maldad por hostigarlo. Es todo”. Se le preguntó a la abogada de la víctima O.S., quien no quiso manifestar nada al respecto. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento.

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado A.J.C.R., quien expuso: “Ellos me preguntaron donde estaba, yo salí de mi casa a las 12 de la mañana el viernes, estaba jugando dominó con el dueño del local que se llama Pedro, no sé su apellido, eso queda detrás de la Prefectura de V.V., estaba con unos amigos y nos tomamos una caja de cerveza en una sola, se la pagamos al señor y a eso de las 7-7:30 p.m., me fuí para mi casa, me bañé y vine a buscar a uno de los amigos míos que estaban tomando, invité a Javier a tomarnos una sopa para hacerla en mi casa, cominos y lo acompañé para su casa. Subí y me acosté a dormir, a eso de las 8:30 pm. Cuando iba subiendo vi al hermano mío en la esquina y me acosté, en la mañana me paro y salgo a la misma hora, o más temprano, como a las 10, estaba jugando carta con uno de los amigos míos, con Pedro y C.E., ellos viven en Caigüire, cerca de mi casa, después se paró Pedro a comprar cerveza con Chichi y después fue que llegaron y me agarraron lo policías y me preguntaron si era hijo de la catira y les dije que sí. A ese señor Adonis no lo conozco, nunca lo he visto. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al ciudadano L.C.M.C., quien expuso: “Yo no hice nada, yo no estuve en ese hecho, a mí no me vieron, yo soy inocente, a mí me agarraron con él en el remate jugando cartas y dominó con pedro y Chicha y uno que llaman C.G.. El juego empezó el jueves que él estaba jugando dominó con Pedro y el viernes yo llegué de pescar como a las 10:30 a.m. con mi papá; él estaba jugando con Juan y nos agarraron. El viernes jugué dominó en la playa con el señor que llaman pelón Rodríguez hasta las 3, después agarré y me fui para la casa. Me quedé hablando con varios chamitos que se llaman Carlitos, guarly, como a las 9:30-10 me fui a dormir, ese día no andaba con mi hermano, yo estaba jugando dominó más abajito el salvado Allende, él estaba más temprano que yo en la casa. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Abg. S.B. de Martínez, quien expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la fiscal del Ministerio Público, oídas las declaraciones de mis defendidos y revisadas las actas, esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios para imputarle los hechos a mis defendidos; no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP; no hay testigos presenciales que puedan dar fe de los hechos; esta defensa estima que en virtud que en Venezuela no se puede dar el anonimato, no se debe estimar la llamada anónima que cursa en las actas; mis defendidos no tienen conducta predelictual; no habiendo testigos presenciales de los hechos, ni peligro de fuga ni de obstaculización, porque mis defendidos tienen arraigo en Cumaná y no tienen los medios para evadir la justicia, es por lo que solicito la libertad de mis defendidos o una medida cautelar sustitutiva, ya que no están individualizada la conducta de cada uno de ellos, no se le consiguió evidencia de interés criminalísticos, mis representados no portaban armas de fuego al momento de ser detenidos y no tenían en su poder pertenencia alguna de la víctima A.S.. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo

. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse en los términos siguientes:

DECISION

presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y de la víctima, así como los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual en fecha 21-12-07, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente; desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible que se le imputa, por los diversos elementos de convicción, tales como: acta de denuncia cursante al folio 1; acta de inspección, acta de la llamada realizada; Acta de entrevista a la ciudadana Marialys Castellar, cursante a los folios 9 y 10; acta de investigación penal cursante al folios 12, acta de inspección ocular en el folio 14, acta de investigación cursante a los folios 12 y 13; inspección N° 4104, cursante al folio 14; acta de investigación penal cursante a los folios 16 y 17; inspección ocular en el sitio del suceso en el folio 18, experticia de reconocimiento legal realizada a un reloj, marca Seiko cursante al folio 23; reconocimiento legal y análisis de contenido de denuncia en el folio 25; experticia de reconocimiento y avalúo de reseña, practicada al vehículo hurtado, cursante al folio 27; cursa a los folios 33 al 35, experticia al ciudadano L.C.M.C., sobre una tarjeta para trasplantes de huellas con rastros dactilares; a los folios 35 y 36 cursa informe de activación especial sobre el vehículo; acta de investigación cursante en el folio 38; certificado de defunción de la víctima, cursante al folio 39 y experticia y análisis realizada al teléfono Motorolla, el cual mantenían en su poder los imputados de esta causa, con todas las llamadas realizadas, cursante a los folios 42 y 43; por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud que formula la fiscal del Ministerio Público y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.J.C.R., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.539.342, nacido en fecha 11-11-85, hijo de E.C. y A.M., natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en Caigüire, el refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia S.A., Cumaná, Estado Sucre y L.C.M.C., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.343, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Caigüire, el refugio, casa S/N°, detrás de la farmacia S.A., Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio no definido, hijo de E.C. y A.M., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.S.R. (occiso) y H.A.P.F. y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná; por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante General del IAPES, a los fines que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, igualmente se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que permita el ingreso de dichos imputados en ese Centro de reclusión a su cargo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. F.B.

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