Sentencia nº 0086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos L.C.M., N.J. HENRÍQUEZ, E.N. SALAZAR y L.C., representados judicialmente por los abogados A.V.S., Mickel Amezquita Pión y A.Á., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCANA, C.A., representada en juicio por los abogados N.J.B.D., Chaim J.B.P., J.M.B.P. y J.J.B.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 24 de septiembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar el interpuesto por la parte actora, modificando la decisión dictada el 18 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, tempestivamente, los cuales fueron admitidos el 2 de octubre de 2009.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 22 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de octubre de 2009, la parte demandante formalizó el recurso de casación ejercido; y el 16 de noviembre de ese mismo año, la demandada presentó el escrito de impugnación correspondiente.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 14 de diciembre de ese mismo año, a las 9:00 a.m.

El 13 de diciembre de 2010, esta Sala declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria el 14 de diciembre de 2010 y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Por motivos de orden metodológico, se alterará el orden de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, comenzando por la cuarta denuncia.

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, en lo que respecta al pago de los días domingos.

Afirma la parte recurrente que existe ilogicidad “en la parte que determina la improcedencia del pago de los domingos” a los tres trabajadores que reclamaron dicho concepto, porque se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para llegar a tal conclusión. En este orden de ideas, destaca que el juzgador indicó que “la pretensión de condena excede de los límites fácticos contenidos [en el escrito libelar]”, sin que se entienda qué quiso decir el juez con tal expresión. Además, afirma la parte formalizante:

(…) Creemos que existe ilogicidad pues el trabajador L.M. laboró todos los domingos hasta enero del (sic) 2008, el trabajador E.N. laboró algunos que se detallan en la demanda minuiciosamente (sic) día por día y el trabajador L.C. laboró domingo por medio y esta situación no excede los límites fácticos, no es una respuesta para declarar improcedente (sic) los domingos (…).

Para decidir, esta Sala observa:

El vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

El sentenciador de la recurrida negó la procedencia de los domingos laborados que reclamaron tres de los cuatro demandantes, con fundamento en las siguientes razones:

Igualmente manifiesta la representación de la parte actora su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de pago de los días domingos laborados por los demandantes, sosteniendo que en todo caso el a quo en sujeción a la disposición del artículo 88 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo debió condenar tal concepto desde la fecha de entrada en vigencia de la normativa sub legal.

(Omissis)

En lo atinente a que en todo caso el a quo en sujeción a la disposición del artículo 88 del actual Reglamento de la Ley del Trabajo, debió condenar los días domingos laborados por los demandantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicho texto normativo, si bien tal aspecto se corresponde con el conocimiento del derecho del operador de justicia, en virtud del principio Iuris Novit Curia, sin embargo advierte el Tribunal, de la revisión del escrito libelar que la pretensión de condena de este concepto excede de los límites fácticos contenidos en el mismo, toda vez que en dicho documento se peticionan respecto del demandante L.M. 192 domingos, en relación a E.N. 47 domingos, así como 91 domingos en el caso de Luis [Cova], no evidenciándose que el codemandante N.J. Henríquez hubiese peticionado tal concepto, en razón de lo expuesto deviene en improcedente la petición de la apoderada judicial de los actores. Así se decide (Subrayado añadido).

De la transcripción anterior, se evidencia que, ciertamente, se desconoce cuál fue el criterio jurídico que siguió el juez de alzada para negar la procedencia del pago de los domingos laborados, porque al afirmar que “de la revisión del escrito libelar [se advierte] que la pretensión de condena de este concepto excede de los límites fácticos contenidos en el mismo”, no hizo sino exponer un motivo vago, de modo que la sentencia adolece de manifiesta ilogicidad en su motivación.

Visto que quedó constatado el delatado vicio de inmotivación, debe concluirse que la denuncia formulada es procedente, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, procediendo esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

El actual proceso inició mediante escrito libelar presentado por cuatro demandantes, que alegan haber iniciado sus relaciones laborales con la empresa accionada, en las siguientes fechas: L.M., el 15 de enero de 2004; N.J.H., el 14 de febrero de 2005;E.N., el 31 de octubre de 2005; y L.C., el 10 de mayo de 2004, desempeñándose en el cargo de mesoneros y retirándose de forma justificada el 5 de mayo de 2008, en razón del cambio de sus condiciones laborales, al ser modificado el horario, que siempre había sido de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., a un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., lo que implicó una desmejora “pues las mejores propinas se originan en horario nocturno”; además de lo anterior, “los 5 puntos que devengaba[n] se los disminuyeron a 3”.

En cuanto al salario, señalan que estaba conformado por un salario mínimo, más un porcentaje del 10% y las propinas; específicamente, afirman que sus últimos salarios mensuales, normal e integral, eran: para L.M., Bs. 2.319,00 y Bs. 2.673,31; para Nerio Henríquez, Bs. 2.519,00 y Bs. 2.896,87; para E.N., Bs. 2.319,00 y Bs. 2.673,31; y para L.C., Bs. 2.319,00 y Bs. 2.673,31; ello, tomando como base el salario mínimo nacional vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, más el porcentaje del recargo por el consumo en el establecimiento comercial en el cual prestaban servicios y el porcentaje de propinas mensuales que resulta luego de dividir tales ingresos entre el número de mesoneros laborantes en el establecimiento comercial.

Demandan el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días domingos laborados, horas extras, bono nocturno y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber operado el despido indirecto.

La empresa demandada no contestó la demanda en el lapso legal.

Ahora bien, dado lo puntual del vicio que afecta la sentencia recurrida y como quiera que esta Sala comparte íntegramente los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en dicha decisión, proferida en fecha 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes, salvo en lo que respecta al pronunciamiento sobre los días domingos demandados, aspecto que será abordado infra; a continuación, se transcribe parcialmente el contenido de la sentencia que en esta oportunidad se ratifica, a fin de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución:

L.C.M.:

(…)

  1. -Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Sustitutiva de preaviso:

      60 días x Bs. 91,38 (último salario integral) = Bs. 5.482,8

    2. indemnización por despido injustificado:

      120 días x Bs. 91,38 (último salario integral) = Bs. 10.965,60

  2. - Antigüedad:

    (…)

    Total prestación de antigüedad Bs. 7.743,76, debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.549,26 que fue pagada y aceptada por el ciudadano L.M. conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.194.5 cuyo pago se condena. Así se decide.

  3. - Vacaciones vencidas:

    (…)

    Total vacaciones vencidas y fraccionada: Bs.1.576,67, suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.050,81, cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 525,86 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

  4. -Bono vacacional

    (…)

    Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.793,64, suma a la cual debe deducírsele Bs.524,96, que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs.268,68, que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

  5. - utilidades

    (…)

    Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.3.180,98 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.971,60, que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.209.38 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

    La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, L.M. [Rectius: Malavé] asciende a la suma de Bs. 21.646,82, cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

    E.N.

    (…)

  6. -Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Sustitutiva de preaviso:

      60 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 5.467,8

    2. indemnización por despido injustificado:

      90 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 8.201,7

  7. - Antigüedad:

    (…)

    Total prestación de antigüedad Bs.9.040,3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 3.020,58 que fue pagada y aceptada por el ciudadano E.N. conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.6.019,42 cuyo pago se condena. Así se decide.

  8. - Vacaciones vencidas:

    (…)

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.1.598,24 suma a la cual debe deducírsele Bs.671,77 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 926,47 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

  9. -Bono vacacional

    (…)

    Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.806,36, suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, suma que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs.481,31 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

  10. - utilidades

    (…)

    Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.2.969,55 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.367,70 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.601,85 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

    La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, E.N. asciende a la suma de Bs. 22.698,55, cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

    L.C.

    (…)

    Conforme fuere expuesto supra se declara improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  11. - Antigüedad:

    (…)

    Total prestación de antigüedad Bs.9.040,3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.141,78 que fue pagada y aceptada por el ciudadano L.C. conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.4.898,22 cuyo pago se condena. Así se decide.

  12. - Vacaciones vencidas:

    (…)

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.2.202,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.1.086,82 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.115,37 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

  13. -Bono vacacional

    (…)

    Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.1.126,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs.801,18 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

  14. - utilidades

    (…)

    Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.4.035,66 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.769,10 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.262,56 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

    La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, L.C. asciende a la suma de Bs. 9.077,33 cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

    N.J.H.

    (…)

  15. -Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Sustitutiva de preaviso:

      60 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 5.467,8

    2. indemnización por despido injustificado:

      90 días x Bs. 91,13 (último salario integral) = Bs. 8.201,7

  16. - Antigüedad:

    (…)

    Total prestación de antigüedad Bs.9.040,3 debiendo deducirse de tal monto, la suma de Bs. 4.141,78 que fue pagada y aceptada por el ciudadano L.C. [Rectius: N.J.H.] conforme a finiquitos cursantes en autos, resultando una diferencia a favor del actor de Bs.4.898,22 cuyo pago se condena. Así se decide.

  17. - Vacaciones vencidas:

    (…)

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.2.202,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.1.086,82 cantidad que fue pagada y aceptada por la parte actora, por vacaciones calculadas con base al salario mínimo, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.115,37 cuyo pago se condena y así se deja establecido.

  18. -Bono vacacional

    (…)

    Total bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Bs.1.126,19 suma a la cual debe deducírsele Bs.325,05, suma que fue pagada y aceptada por la parte actora, por bonos vacacionales calculados con base al salario mínimo de cada año quedando una diferencia a favor del actor de Bs.801,18 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos. Así se resuelve.

  19. - utilidades

    (…)

    Total utilidades vencidas y fraccionadas Bs.4.035,66 suma a la cual debe deducírsele Bs. 1.769,10 que fue pagada y aceptada por la parte actora, por utilidades calculados con base al salario mínimo de cada año, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.262,56 que será en definitiva lo que pague la demandada por estos conceptos y así se decide.

    La sumatoria de los conceptos recalculados por este tribunal de alzada respecto del demandante, N.J.H. asciende a la suma de Bs. 22.746,83 cuyo pago se condena. Así se deja establecido.

    Por otra parte, en lo que respecta al pago de los días domingos laborados, reclamado por tres de los cuatros demandantes –específicamente, por los ciudadanos L.C.M., E.N. y L.C.–, de acuerdo con los términos en que quedó planteada la demanda, el día domingo formaba parte de la jornada de trabajo de los tres actores mencionados, al menos durante parte de la relación laboral; por su parte, la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, teniéndose por admitido que el día domingo formaba parte de la jornada de los prenombrados ciudadanos, al ser otro su día de descanso, al menos durante parte de cada una de las relaciones laborales.

    Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006.

    Así las cosas, tomando en cuenta los domingos laborados y aquéllos cuyo pago procede, esto es, los trabajados a partir del 28 de abril de 2006 (de acuerdo con los cuadros desglosados que se exponen en el escrito libelar), se tiene:

    L.M.

    Domingos reclamados Domingos cuyo pago procede 2006 2007 Total
    192 (f. 8) 83 (36 de 2006 y 47 de 2007) 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 36 = 1.521,36 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 47 = 1.986,22 Bs. F. 3.507,58

    E.N.

    Domingos reclamados Domingos cuyo pago procede 2006 2007 Total
    47 (f. 35) 35 (18 de 2006 y 17 de 2007) 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 18 = 760,68 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 17 = 718,42 Bs. F. 1.479,10

    L.C.

    Domingos reclamados Domingos cuyo pago procede 2006 2007 2008 Total
    91 (f. 48) 41 (18 de 2006, 15 de 2007 y 8 de 2008) 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 18 = 760,68 28,17 x 50% = 14,09 + 28,17 = 42,26 x 15 = 633,90 85,29 x 50% = 42,65 + 85,29 = 127,94 x 8 = 1.023,52 Bs. F. 2.418,10

    Establecido lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de calcular la incidencia del pago de los días domingos antes condenados a favor de los ciudadanos L.M., E.N. y L.C., sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades –todos ellos correspondientes a los años 2006 y 2007, y en el caso del ciudadano L.C., también del año 2008–, así como la incidencia sobre los intereses sobre prestaciones sociales (a tal efecto, se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; el perito hará sus cálculos capitalizando los intereses). Es necesario aclarar que el pago de los domingos no tiene incidencia sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque éstas se calculan con base en el salario del mes anterior al término de la relación de trabajo, y sólo el ciudadano L.C. laboró días domingos en el año de terminación de la misma, pero a él no le fueron acordadas las referidas indemnizaciones.

    Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad –incluyendo la incidencia que sobre dicho concepto tiene el pago de los domingos, en el caso de los ciudadanos L.M., E.N. y L.C.– y de los restantes conceptos laborales, contada desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales –el 5 de mayo de 2008, para todos los actores– hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los actores –incluyendo la incidencia que sobre dicho concepto tiene el pago de los domingos, en el caso de los ciudadanos L.M., E.N. y L.C.–, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 5 de mayo de 2008; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada –el 21 de octubre de 2008 (f. 66)–, y ambos rubros hasta la fecha del dispositivo oral del actual fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los montos adeudados a los demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2009-001308

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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