Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000057

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: L.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.006, domiciliado en Boyacá IV vereda 5, Casa Nº1, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Y.S., I. en el Inpreabogado bajo el Nº 111.305

PARTE DEMANDADA A.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.811, domiciliada en la Avenida Gull, Urbanización Guanire, Sector F, Casa nº 61, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº81.000.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano L.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.006, domiciliado en Boyacá IV vereda 5, Casa Nº1, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8345396 asistido en este acto por la Abogada YUNELVY SOTO, I. en el Inpreabogado bajo el Nº 111.305, en contra de la ciudadana A.E.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.192.811, domiciliada en la Avenida Gull, Urbanización Guanire, Sector F, Casa nº 61, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono:0414-8038931, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido de la abogado antes mencionada y la parte demandada asistido del abogado M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº81.000. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la J.F.M.A.. Acto seguido, esta J., explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes luego de discutido el presente asunto las conversaciones llegaron al siguiente acuerdo: En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido, el padre podrá tener contacto con su hijo las veces que se encuentre libre, ya que en virtud de su trabajo con un sistema de guardias teniendo días libres tanto a la semana como fines de semana, por lo que ambos padres acuerdan: Que el padre podrá compartir con su hijo en días a la semana en horario comprendido desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los fines de semana que tenga libre podrá compartir con su hijo desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), tomando siempre en cuenta el estado de salud del niño, en ambos casos los padres tomaran la mejor decisión en beneficio de su hijo, garantizando la madre el contacto con el padre, en aras de fomentar las relaciones paterno filiales. El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños del niño ambos padres se comprometen a colaborar para la realización del mismo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL PADRE: El padre podrá disfrutar con su hijo cuando este disfrutando de sus vacaciones durante los días de la semana en el horario comprendido desde las Ocho de la mañana (8:00m a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) y dos fines de semana en dicho mes con pernocta, previo acuerdo con la madre .- El padre se compromete a informar a la madre el cronograma de días de guardia a los fines de que esta se pueda programar para cumplir con los días aquí establecidos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE DICIEMBRE ambos padres acuerdas que estas se realizaran compartidas pudiendo el padre compartir con su hijo EN EPOCA DE NAVIDAD el día veinticuatro (24) de Diciembre, desde las Ocho de la mañana (8:00m a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) y compartir igualmente el día veinticinco (25) de diciembre en el mismo horario.- En cuanto a la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hijo el día treinta y uno (31) de Diciembre, desde las Ocho de la mañana (8:00m a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) y compartir igualmente el día primero (01) de diciembre en el mismo horario.- Ambos padres podrán modificar siempre para mejorar y tomando en cuenta su edad y su desarrollo, el presente régimen de convivencia.- En todos los casos aquí establecidos el padre deberá retirar y entregar al niño en el hogar materno, Y cuando el niño inicio la guardería el padre podrá previo acuerdo con la madre retirar al niño.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. C. lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

A.. A.L.

En la misma fecha siendo las 02:19 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.. A.L.

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