Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO RP31-L-2009-000551

PARTES:

DEMANDANTE: L.C.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.491.528, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

ABOGADO APODERADO:, Y.J.S. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754. Folio 23.

DEMANDADA: Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio antes llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando Registrado bajo el Nro. 83, folios 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08-05-1973.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio J.R.G.H., J.A.S. LEDEZMA Y ROMAYT C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.355, 55.112 y 103.744, respectivamente, según consta en poder que riela al folio Riela al folio 39 al 40 de las actas procesales. L.R. y M.J.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.558 Y 120.537, riela al folio 37.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

MONTO DE LA DEMANDA: la cantidad de (Bs. 157.219,64).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/10/2009, por el ciudadano L.C.M.R., en contra de la Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 15.

En fecha 22/10/2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano L.C.M.R., en contra de la Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 16.

Llegado el día 05/02/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de su abogado y los apoderados judiciales de la demandada, realizándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas el 04-05-2010, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 21/05/2010, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 189. Y en fecha 28/05/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 190 al 191.

En fecha 28/05/2010 se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 14/06/2010, siendo diferida la audiencia por insuficiencia de prueba a solicitud de ambas partes, riela al folio 199, siendo fijada para el día 03-11-2010, donde se celebro la audiencia de juicio decretándose

Primero

CON LUGAR la demanda Segundo: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada. Dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: (…)

En fecha (13) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), comencé a prestar labores para la empresa DROGAS VENEZUELA S.A, en ese momento pactamos un contrato verbal de trabajo, en la cual me iba a desempeñar como: repartidor de mercancía en la ciudad de Cumaná, en un vehículo perteneciente a la mencionada empresa (…) y me nombro en el cargo de Supervisor del Personal que mantenía la empresa en la Zona Oriental del País y además me desempeñaba como cobrador de las mercancías (…)

…. labore de manera ininterrumpida hasta el 21 de Septiembre de 2009, fecha esta en que (…) decidió despedirme injustificadamente, ya que me estaba obligando a crear una compañía anónima (…)

…me cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.219,64), que me corresponden por concepto de mis prestaciones sociales y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a cuatro (04) años y ocho (08) días, tiempo que labore de manera ininterrumpida desde el 13 de Septiembre de 2005, hasta el 21 de Septiembre de 2009. (…9

Método de cálculo utilizado para obtener el monto de los salarios reclamados es el siguiente:

(…) TOTAL A DEVENGAR ANUALMENTE Bs. 40.364,18

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO: 108 L.O.T: (…)

Por lo que me corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 37.829,48.

LOS INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los intereses de antigüedad que se especifican en la tabla supra señalada, por lo que la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A, me adeuda los intereses de antigüedad los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.857,77

VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:

(…) me adeuda las vacaciones de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 ni tampoco las disfrute, el patrono me adeuda (…) eso da total de 66,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.399,92.

BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) me adeuda el bono vacacional de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, el patrono me adeuda: Siete (07) días del lapso cumplido entre el 13 de Septiembre de 2005 al 13 Septiembre de 2006; (…) sumando todas estas cantidades da un total de 34,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12 dando como resultado la cantidad de Bs. 3.812,08.

UTILIDADES: (…) me adeuda todas las utilidades anuales, (…) 90 días por cada año trabajado , correspondiéndome un total de 360 días de salarios durante todos los años de servicios que multiplicado por el salario promedio diario que es de Bs. 210,45 eso da como resultado la cantidad de Bs. 40.363,20.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ARTÍCULO 125 L.O.T:

A.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD ORDINAL 2°

30 días de salarios por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, (…) me adeuda 120 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, me da como resultado la cantidad de Bs. 17.191,20.

B.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, LITERAL “D”

(…) 60 días de salarios por lo que la empresa me adeuda 60 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, me da como resultado la cantidad de Bs. 8.595,60.

DÍAS DE DESCANSO SEMANALES: (…) y como quiera que el día de descanso por excelencia es el día domingo la empresa entonces me adeuda todos los domingos los cuales se especifican a continuación: (…) me da un total de 206 días que multiplicado por el salario diario actual Bs. 112,12, da la cantidad de Bs. 23.096,72.

SALARIOS RETENIDOS: (…) me retuvo la cantidad de Bs. 9.073,67, que corresponde al 5% de los salarios devengados durante la relación laboral, esto con la finalidad de garantizar cualquier manejo doloso de la cobranza por parte del trabajador, cosa que evidentemente no ocurrió y por lo tanto debe ser reintegrado

(…) por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contesto la demanda.

CAPÍTULO IV

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues en su decir “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

En efecto, en reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/ 2008, caso: Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela, C.A., se dejó sentado, con respecto a las situaciones en las cuales no se haya dado contestación a la demanda “…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha (15 de octubre del año 2004),

(Caso R.A.P.G. contra Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, lo cual pasa este tribunal analizar los medios probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. Marcado con la letra “A1 a la A 127, copia de los recibos de pagos de comisiones. Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la abogada de la demandada se limito a señalar que no tiene ningún valor por que no esta firmada por el promovente y la desconoce con excepción de la “A- 76”, (folio 123). A-1 (folio 48,”A-83” (folio 130) y A- 101 (folio 148), A-108, (folio 155) y A-117 (folio 164); A-118 (folio 165); “A-119 (folio 166), A-116( reconoce) (folio 163); “A-120” (folio 167); “A-127 (folio 174), sin embargo dicho medio probatorio fueron promovidos en el capitulo de la exhibición documental y la abogada de la parte demandada señaló que no la exhibía por cuanto ella la desconoció.

    Observa este tribunal al promoverse dicho medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser exhibida por la parte contraria se aplican las consecuencias jurídicas, evidenciándose que el trabajador ganaba comisiones por venta, que se le descontaban el 5% del fondo preventivo por el monto de la facturas, y demostrándose la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “B” autorización para que el demándate L.C.M.R., para que conduzca la unidad de trasporte desde 13-09-2005. Son de las documentales que señala el artículo 77 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por no ser parte en el proceso debió ser ratificada por el tercero y ser desconocida no tiene valor probatorio, aunque este no era el medio idóneo de ataque, ASI SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C” comunicación interna del nombramiento de C.M.R., como gerente de la zona oriente norte. Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desconocida por la abogada de la parte demandada por no estar suscrita, sin embargo observa este juzgador la misma esta firmada por la licenciada Tybayre Martínez, Gerente General, y señor P.M. presidente, sin embargo la misma no hizo valer por la promovente por la prueba de cotejo por lo cual se desecha este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “D”, nota de entrega de fecha 15 de septiembre de 2005. Son de las documentales que señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue desconocida por la parte contraria por no emanar de la demandada y la parte promovente no la hizo valer por medio de la prueba de cotejo, por lo que se deshecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  5. Los originales de los documentos anexados marcados con la letra “A-1 al A -127”. Los mismos no fueron exhibidos, aplicándose las consecuencias jurídicas como se estableció en el particular de las documentales lo cual se reproduce en todos sus atributos. ASI SE ESTABLECE.

  6. Relación de pago de las utilidades anuales a los trabajadores y la declaración hecha al INCE, en los años que el demandante laboro para DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) esto con el fin de demostrar que dicha empresa pagaba tres (03) meses de utilidades a sus trabajadores. El tribunal en la audiencia oral conmino a los abogados de la parte demandada para que exhibiera las documentales, quienes señalaron que no podían exhibirla por que no estaba determinada en el tiempo, sin embargo el tribunal le señalo que eran en el tiempo de la relación laboral (13-09-2005 al 21-09-2009), ratificando que no las podía exhibir por cuanto la Sala de Juicio no tenia capacidad para exhibir dichas documentales por lo que considera este juzgador que se debe aplicar las consecuencias jurídicas demostrándose que la demandada paga a sus trabajadores 90 días de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS TESTIMONIALES:

  7. C.J.D.A., titular de la cedula de identidad numero 15.791.912.

  8. K.J.S.R., titular de la cedula de identidad numero 16.832.675.

  9. S.B.C.M., titular de la cedula de identidad numero 16.182.297.

  10. O.D.V.P.F., titular de la cedula de identidad numero 13.742.698.

  11. NICOLANGELO A.C.V., titular de la cedula de identidad numero 16.489.326.

    Por cuantos estos testigos fueron anunciados por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigos que valorar. Así se Establece.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Promueve Copia simple de la información obtenida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de información obtenida en la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Estos son de los documentos que señala el artículo 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, que al no ser impugnado se le da valor probatorio demostrándose la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, pero esto no desvirtúa la relación laboral, ni la presunción del artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo y el artículo 1.397 del Código Sustantivo Civil. Así se Establece

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL con sede en Cumana, Estado Sucre a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  12. Si el ciudadano L.C.M.R., titular de la cedula de identidad numero 5.491.528 se encuentra afiliado a dicho instituto.

  13. De ser afirmativa la respuesta de la premisa anterior desde cuando se encuentra afiliado, por cuenta de quien se encuentra afiliado, quien cotiza y paga la cuota patronal y cual es su status actual.

    Consta en el folio 206, respuesta del oficio que señala “Se puede constatar en nuestro sistema de cuenta individual que el mencionado ciudadano se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 13-01-1992, actualmente en estatus de activo, por la empresa M.R.L.C., inscrita bajo el numero patronal S1933044, es decir cotizando bajo el régimen de continuidad facultativa”.

    Es clara dicha resulta el demandante el demandante esta inscrito con muchos años de antelación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta cotizando bajo el régimen de continuidad facultativa, lo que quiere decir que esta prueba no desvirtúa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, concatenado con el artículo 1397 del Código Sustantivo Civil, por lo que se demuestra la inscripción en el seguro social, mas no se desvirtúa la relación laboral Así se Establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Empecé a trabajar el 13 de septiembre de 2005, en Cumaná como supervisor, en un camión, como cobrador, hasta que me nombraron supervisor de la zona, hasta que fui botado por P.M.A., por que no acepte constituir una compañía y nunca me pagaron vacaciones ni utilidades. Este tribunal de acuerdo a la sana critica ve que se esta demostrando una vez mas la relación laboral, y que el trabajador fue despedido injustificadamente, adeudándosele las acreencias reclamadas. Así se Establece

    CAPÍTULO VI

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

    El juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 04-05-2010, dejo constancia de la no presencia de la demandada DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA) ordenándose la incorporación de los medios probatorios de ambas partes, advirtiendo que la causa será remitida a juicio una vez trascurrido el lapso de cinco (5) días hábiles, siendo apelada dicha acta el día 07-05-2010, negada dicha apelación el día 13-05-2010, posteriormente resalto por auto de la misma fecha ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).

    Llegando la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, el tribunal le concedió la palabra a ambas partes alegando la parte demandante los hechos conforme a su demanda y la parte demandada manifestó que no contestaron la demanda por cuanto no se le permitió el acceso a la prolongación de la audiencia preliminar como representante de la demandada, procediéndose a la evacuación de las pruebas para verificar si la demanda no es contraria a derecho, ni exista nada que le favorezca en contra de la demandada, evidenciándose de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por las partes que la demanda no es contraria a derecho, ni ilegal y que la parte demandante probo lo denominado en su escrito de demanda “SALARIO RETENIDO, LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANALES Y PAGO DE 90 DÍAS DE UTILIDADES” que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser acreencias especiales ó exorbitante la carga de la prueba recae en los hombros del demandante, aún que existe la admisión parcial de los hechos.

    En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora:

  14. -) ANTIGÜEDAD: Artículo 108, 133, 146, 174 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:

    Se condena por concepto de antigüedad a partir del año 2005, le corresponde 5 días de salario por cada mes y los 2 días adicionales de antigüedad que ordena el primer aparte del artículo 108 de la ley up supra.

    Meses del último año, es decir

    2008 - 2009 Monto comisión neta

    Mensualmente.

    Octubre- 2008 Bs. 3.929,46

    Noviembre- 2008 Bs. 2.182,91

    Diciembre- 2008 Bs. 6.823,16

    Enero-2009 Bs. 5.265,69

    Febrero-2009 Bs. 2.664,25

    Marzo- 2009 Bs.1.825,38

    Abril -2009 Bs. 1.040,59

    Mayo – 2008 Bs. 4.703,89

    Junio -2008 Bs. 3.059.24

    Julio – 2008 Bs. 2.266,11

    Agosto -2008 Bs. 3.103,50

    Septiembre- 2008 Bs. 3.500,00

    TOTAL A DEVENGAR ANUALMENTE Bs. 40.364,18

    Salario integral= a salario normal+ alic. De bono vacacional + alic. De utilidades = a Bs. 112,12 + Bs. 3,11 + Bs. 28,03 = a salario integral Bs.143,26

    Primer año: Periodo 13-09-2005 al 13-09-2006

    45 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 6.446,70.

    Segundo año: Periodo 13-09-2006 al 13-09-2007

    62 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 8.882,12.

    Tercer año: Periodo 13-09-2007 al 13-09-2008

    64 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 9.168,64

    Cuarto año: Periodo 13-09-2008 al 13-09-2009

    66 a razón de Bs. 143,26 = Bs. 9.455,16.

    PARA UN GRAN TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 33.952,62

  15. -) VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS: Artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Se condena por este concepto el pago de la deuda las vacaciones de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 no las disfruto, el patrono le adeuda 15 días del lapso cumplido entre el 13-09-2005 al 13-09-2006, 16 días del lapso cumplido entre el 13-09-2006 al 13-09-2007, 17 días del lapso cumplido entre el 13-09-2007 al 13-09-2008 y 18 días del lapso cumplido entre el 13-09-2008 al 13-09-2009, eso da total de 66,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.399,92.

  16. -) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena por este concepto el pago del bono vacacional de los años 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, el patrono le adeuda: Siete (07) días del lapso cumplido entre el 13 de Septiembre de 2005 al 13 Septiembre de 2009; sumando todas estas cantidades da un total de 34,00 días que multiplicado por el último salario de Bs. 112,12 dando como resultado la cantidad de Bs. 3.812,08.

  17. -) UTILIDADES: Se condena por este concepto el pago de las utilidades anuales, 90 días por cada año trabajado, lo cual fueron probados por la parte demandante, correspondiéndole un total de 360 días de salarios durante todos los años de servicios que multiplicado por el salario promedio diario que es de Bs. 112,12 eso da como resultado la cantidad de Bs. 40.363,20.

  18. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la parte demandada admitió los hechos y no hubo negación se aplican las consecuencias jurídicas

    30 días de salarios por cada año de servicio es decir cuatro (4) años, se le adeuda 120 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, le da como resultado la cantidad de Bs. 17.191,20.

    B.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “d”

    Se condena al pago de 60 días de salarios por lo que la empresa le adeuda 60 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 143,26, le da como resultado la cantidad de Bs. 8.595,60.

  19. -) DÍAS DE DESCANSO SEMANALES: como quiera que el día de descanso por excelencia es el día domingo la empresa entonces le adeuda al trabajador todos los domingos los cuales se especifican a continuación:

    AÑO 2005 DÍAS DOMINGOS

    SEPTIEMBRE 4, 11, 18, 25

    OCTUBRE 2, 9. 16, 23, 30

    NOVIEMBRE 6,13, 20, 27

    DICIEMBRE 4, 11, 18

    AÑO 2006 DÍAS DOMINGOS

    ENERO 8, 15, 22, 29

    FEBRERO 5, 12, 19, 26

    MARZO 5, 12, 19, 26

    ABRIL 2, 9, 16, 23, 30

    MAYO 7, 14, 21,28

    JUNIO 4, 11, 18, 25

    JULIO 2,9,16,23,30

    AGOSTO 6, 13, 20, 27

    SEPTIEMBRE 3, 10, 17, 24

    OCTUBRE 1,8, 15, 22, 29

    NOVIEMBRE 5,12,19,26

    DICIEMBRE 3, 10,17, 24

    AÑO 2007 DÍAS DOMINGOS

    ENERO 14, 21,28

    FEBRERO 4,11,18,25

    MARZO 4,11,18,25

    ABRIL 1,8,15,22,29

    MAYO 6,13,20,27

    JUNIO 3,10,17,24

    JULIO 1,8,15,22,29

    AGOSTO 5,12,19,26

    SEPTIEMBRE 2,9,16, 23, 30

    OCTUBRE 7,14,21,28

    NOVIEMBRE 4,11,18,25

    DICIEMBRE 2,9,16,23,30

    AÑO 2008 DÍAS DOMINGOS

    ENERO 13, 20, 27

    FEBRERO 3, 10, 17,24

    MARZO 2, 9, 16, 23, 30

    ABRIL 6,13, 20,27

    MAYO 4,11, 18, 25

    JUNIO 1, 8, 15, 22, 29

    JULIO 6, 13,20, 27

    AGOSTO 3, 10,17,24,31

    SEPTIEMBRE 7, 14, 21, 28

    OCTUBRE 5, 12, 19, 26

    NOVIEMBRE 2,9,16,23,30

    DICIEMBRE 7, 14, 21, 28

    AÑO 2009 DÍAS DOMINGOS

    ENERO 11, 18, 25

    FEBRERO 1, 8, 15, 22

    MARZO 1, 8, 15, 22, 29

    ABRIL 5, 12, 19,26

    MAYO 3, 10, 17, 24,31

    JUNIO 7,14,21,28

    JULIO 5,12,19,26

    AGOSTO 2,9,16,23,30

    SEPTIEMBRE 6, 13, 20

    Por cuanto el demandante era un trabajador a destajo que de acuerdo al artículo 216 de la Ley Sustantiva del Trabajo y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se le debe cancelar el día de descanso de acuerdo al salario variable de la semana correspondiente y siendo que el trabajador laboro por espacio de cuatro (4) años y ocho (8) días, que multiplicado por los 52 días del año da como resultado 208 días de descanso, que multiplicado por el salario diario actual Bs. 112,12, da la cantidad de Bs. 23.320,96.

    SALARIOS RETENIDOS: El demandante reclama por este concepto por que se le retenía el 5% de los salarios devengados durante la relación laboral, esto con la finalidad de garantizar cualquier manejo doloso de la cobranza por parte del trabajador, lo cual fue probado con la prueba de exhibición al aplicársele las consecuencias jurídicas de la no exhibición de las documentales que constan en los autos, por lo cual se condena la suma de Bs. 9.073,67, por este concepto.

    DECISIÓN.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano L.C.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.491.528, domiciliado en la ciudad de Cumaná. Representado por los profesionales del derecho Y.J.S. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, contra el Empresa DROGAS VENEZUELA S.A, (DROVENSA), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio antes llevado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando Registrado bajo el Nro. 83, folios 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08-05-1973, representada por los abogados en ejercicio J.R.G.H., J.A.S. LEDEZMA Y ROMAYT C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.355, 55.112 y 103.744, respectivamente. Y L.R. y M.J.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.558 Y 120.537, riela al folio 37.

SEGUNDO

total condenado por prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas no canceladas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso semanales y salarios retenidos = Bs. 146.608,65.

TERCERO

Se condena al pago de lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad Bs. 33.952,62 El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades señaladas por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 13-01-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por cuanto la presente causa se inicio bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Adjetiva Del Trabajo, en su articulo 185 que dispone en caso de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe calcularse en el caso que no exista cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización entendiéndose por este último como la oportunidad del pago efectivo, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellos, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales ó huelga tribunalicias, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar considerando:1.) Será realizado por único perito designado por el tribunal si las partes no pudieran acordarlos. 2.) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C.) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

Se condena en costas por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada con Un (1) día de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

En esta misma fecha, se publico la sentencia

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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