Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004254

ASUNTO : RP01-P-2010-004254

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día 08 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:44 pm., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil C.R. oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004254, seguida en contra de los imputados: C.J.G. y L.C.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA concatenado con el articulo 416 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.F.Z.P.; y a los ciudadanos imputados D.R.R.M. y J.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.F.Z.P.; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra los ciudadanos antes nombrados, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.S.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. LUISANI COLON y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. D.B.. Seguidamente, le dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. LUISANI COLON, quien regenta la defensoría pública N° 1 en condición de suplente, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 91 ordinales 1º Y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de marras a los imputados D.R.R.M. y J.B.R. por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.F.Z.P. y que se decrete la Privación de libertad de los ciudadanos C.J.G. y L.C.G., por cuanto agredieron con una piedra y con el puño a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.F.Z.P.; ya que en fecha 06/11/2010, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego que agredieran físicamente a la víctima de autos, golpeándola en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando QUERER DECLARAR, salen de la sala los imputados L.C.G., D.R.R.M. Y J.B.R. y el imputado C.J.G. expone: “la pelea fue con mi cuñado J.R. por que según la señora Felicia le dijo que corriera por que su sobrino le dio un botellazo a Juan, en ese momento hay una muchacha que sale corriendo a avisar a mi mujercita que es hermana de Juan y yo le digo que no se fuera, ella se vino y se vino mi muchachito, en eso vengo a hablar con un señor y vino Dayana sobrina de Felicia y agarró a mi mujer por el cuello y mi muchachito se mete a defender a su mama, vino el sobrino de Felicia que se llama J.L. y se le lanza encima a mi hijo yo fui a ver que pasaba a desapartarlo y entonces Dayana tenía un pico de botella encima y me pico aquí, yo no le quise hacer nada por que era una mujer para hacerle algo a la señora Felicia que no estaba allí se lo hubiera hecho a Dayana que era la que me zumbaba a mi, tiraban piedras de todos lados, ella nos esta acusando a nosotros. Seguidamente ingresa a la sala el ciudadano L.C.G. quien señala; No se a ella quien le pegó la pedrada yo a ella no la vi por el frente de la casa, estaban tirando piedras de ambos lados, no se quien le pegó estaban peleando ellos llegaron tirando piedras sobre la casa la señora Felicia las hermanas y los sobrinos, llegó la familia de ella su hijo me dio un planazo por la espalda con un machete, yo estaba con mi papá. Seguidamente ingresa a la sala al ciudadano J.B.R. y expone: Yo estaba en la avenida iba a jugar caballos el chamo J.l. me tira la cerveza encima me pegó en el codo izquierdo que me agarraron dos puntos, y salgo corriendo, la señora Felicia y su hermana me dicen que corra, ellas aguantaron al chamo y cuando llego a mi casa había una tiradera de piedras, allí salio golpeado todo el mundo, Dayana se mete a mi casa me rompe nevera, televisor y todos los artefactos domésticos yo vi que rompía pero esta prohibido pegarle a una mujer me escondí y llegó el gobierno y me agarró. Seguidamente ingresa a la sala le ciudadano D.R.R.M. y expone; Cuando me arrestaron venia del mercado iba a mi casa, soy un agraviado yo no estoy metido en esos líos, todos los que encontraban a su paso les tiraron piedras no conozco a nadie tengo 5 días que llegué allí, no conozco a la agredida, conozco solo a la gente donde estoy viviendo y a estos por que estamos presos.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ En acta de denuncia se relata una discusión que hubo entre los sobrinos de la señora E.Z. y J.B., asimismo en la misma sólo menciona a dos personas más, lo cual es conteste con lo dicho por la señora L.E., quien indica que hubo una discusión entre los sobrinos y J.B., mas no indica que J.B. junto a otros ciudadanos en este caso L.C. y C.G. le hayan provocado las lesiones a la señora C.Z., aunado a esto no hay testigos que presenciaron el momento en que le ocasionaron las lesiones de la señora Zerpa y no se menciona en la denuncia ni en las actuaciones la participación de mi representado D.R., por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 con respecto a los ciudadanos C.G. y L.G. por lo que solicito se les decrete medidas de protección y seguridad o alguna medida de posible cumplimiento; en el caso del señor D.R. como se demuestra en actuaciones no fue mencionado ni es participe en los hechos ocurridos que nos traen a esta audiencia por lo que solicito una l.s.r. para él; y en lo que respecta a J.R. la defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas a su favor, ya que son de posible cumplimiento. Solicito copia simple. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha reciente es decir las lesiones proferidas a la ciudadana C.F.Z.P.; lo que se evidencia de resultados de examen forense practicado a la misma, en el que señala que presenta herida contusa en región frontociliar izquierda de 4 cm de longitud suturada, contusión equimótica en ciliar externa derecha, contusión edematosa y equimótica en región dorsal del dedo pulgar izquierdo, tac de cráneo fractura frontociliar izquierda asistencia medica de 5 días y curación e incapacidad por 18 días, secuelas sin precisar por lo cual se encuentra lleno el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al contenido del ord. 2° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no existen elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa; por cuanto; al folio 4 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana C.F.Z.P., quien entre otras cosas señala, “… Nosotros es decir mi hermana E.Z. mi sobrina D.F. y mi sobrino J.L.F., a la casa de mi hermana a eso de las 4 pm, J.B. le dice a mi sobrino que tu e vez u eres marisco y empezó una discusión, luego yo lo desaparto y mi sobrina se pone a discutir con Zuleima la hermana de Juan es cuando llegan los otros dos que no se los nombres y comienzan a darles golpes a mi sobrina, yo me metió y quito al negrito bajito, es cuando este hombre me da un puño en la cara en el pómulo derecho y me parte y me tira al suelo, cuando yo me paro él arranca a correr, entonces voy tras de él es cuando viene el otro de pantalón amarillo y me tira una piedra y me la pega en la parte de arriba del ojo izquierdo, en eso volteo por que me vino sangre por la boca y por la nariz …” y al folio 5 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana L.E.Z. quien es contradictoria en su dicho y no corrobora lo manifestado por la agredida señalando que al regresar es cuando consigue a su hermana en el suelo con la cara llena de sangre y es cuando ve que varias personas arremeten contra las personas que habían agredido a su hermana y a preguntas realizadas señala que vio a las personas que agredieron a su hermana, de lo anterior se deduce que no existiendo elementos de convicción suficientes en contra de los imputados lo más ajustado a derecho es decretar la l.s.r. de los mismos, desestimando la solicitud fiscal y asi se decide. Por lo que considera esta Juzgadora que no está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones, antes descritas, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables o participes del delito investigado, razón por la cual se desestima le pedimento fiscal y se acuerda la L.S.R. de los IMPUTADOS DE AUTOS Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme lo disponen los artículos 8 y 243 del Código orgánico Procesal Penal DECRETA LA L.S.R. A FAVOR de C.J.G. , natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 10954407; nacido en fecha 03/05/1963, de 47 años de edad, hijo de María serrano y J.M.A., soltero, de oficio albañil; residenciado en los frailes de Pantanillo, casa sin numero, invasión Los Guayacanes, de esta ciudad, L.C.G.R., natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 20347166; nacido en fecha 18-08-1989, de 21 años de edad, hijo de Z.R. y C.G., soltero, de oficio agricultor; residenciado en los frailes de Pantanillo, casa sin numero, invasión Los Guayacanes, de esta ciudad, D.R.R.M., natural de Cabimas Estado Zulia, cédula de identidad N° 5706134; nacido en fecha 01/08/1960, de 50 años de edad, hijo de D.M. y E.R., soltero, de oficio comerciante; residenciado en los frailes de Pantanillo, casa sin numero, invasión Los Guayacanes, de esta ciudad Y J.B.R., natural de Cumana Estado sucre, cédula de identidad N° 12660501; nacido en fecha 24-03-1976, de 33 años de edad, hijo de C.R. y G.B., soltero, de oficio albañil; residenciado en los frailes de Pantanillo, casa sin numero, invasión Los Guayacanes, de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boletas de Libertad respectivas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. La libertad de los imputados se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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