Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Por cuanto el ciudadano J.A.N.M., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº VI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente; según oficio Nº CJ-08-2799 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento en la presente causa. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.V.G. y otros contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, durante un (01) año, no han realizado ningún acto en este proceso, por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia.

Como consecuencia de ello, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara TERMINADO el presente asunto, y ordena el cierre del expediente y su Desincorporación del Archivo Sede. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05/03/2004, sobre las cuentas bancarias del demandado, ciudadano L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.545.816. A tal efecto, se ordena librar oficio a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de comunicarle sobre la suspensión de la citada medida. LIBRESE OFICIO.-

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