Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001282

ASUNTO : RP01-P-2011-001282

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado L.C.S.S., quien se encuentra asistido en el acto por la Defensora Pública abogada O.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano L.C.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-03-2011 funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del ciudadano L.C.S.S., antes identificado en el sector las colinas de Campeche quien fuera señalado como una de las personas que había producido la muerte y lesión de dos personas en el sector al ser avistado el mismo a quien apodaban Diablo Rojo opto por emprender veloz carrera y accionar varios disparos en contra de la comisión siendo perseguido e introduciéndose el mismo en una vivienda por lo que procedieron los funcionarios a utilizar la fuerza publica para someterlo dada la aptitud agresiva y resistencia del referido ciudadano siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado L.C.S.S., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: En ningún momento les tiré tiro a ellos porque el que le tira tiros al gobierno muere, y yo no le tiro tiros al gobierno y yo no sabia nada porque yo estaba durmiendo y llego el gobierno implicándome de un homicidio. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada O.G., Defensora Pública y expuso: Esta defensa vista la solicitud fiscal y revisadas con han sido las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Publico a la solicitud de Medida cautelar por el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en las actuaciones no existen elementos de convicción donde se puede determinar que exista el referido delito a la defensa le parece ,as bien una actuación policial simulando de que este ciudadano los evade y que luego es detenido y así determinar ellos una resistencia a la autoridad cuando mi defendido manifiesta en esta sala de que en ningún momento ha actuado de la menara que actuaron los funcionarios siendo detenido al frente de su casa, también observa la defensa que los funcionarios cuando señalan para demostrar que hay una resistencia a la Autoridad que mi defendido acciona en contra de la comisión varios disparos y que a la vez repelen el ataque pero lo que le sorprende a la defensa de que en esa acción que según despliega la persona que ellos iban siguiendo no sale ninguna persona herida por lo que ciudadana Juez le solcito la Libertad sin restricciones de este ciudadano por no estar demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad, si no comparte el criterio de esta defensa se le de al mismo su libertad o la medida cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que se indica que los mismos ocurrieron en fecha 15-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursa a los folios 3 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Z.J.R., al folio 7 cursa acta de Investigación Penal cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 10 cursa memorando Nª 9700-174-SDC-626 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración que conforme al acta policial puesta por cabeza de la investigación el procedimiento se realiza en horas de la madrugada bajo el amparo de la oscuridad en la que se produce una persecución en caliente en cuyo curso presuntamente el imputado dispara contra los funcionarios para luego introducirse en una residencia donde luego es aprehendido son esta circunstancias que permiten inferir de momento que se encuentra justificada la inexistencia de testigos en el procedimiento y sin perjuicio de revisión posterior si surgen nuevos elementos que permitan concluir un exceso policial, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.C.S.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 38, sector las Colinas, una calle después de la Bodega del señor Mario, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Tres (03) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se omite librar boleta de Libertad por cuanto pesa en contra del imputado de autos orden de Aprehensión en la causa RP01-P-2011- 1283. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO

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